REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º

I. DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622.-
APODERADAS JUDICIALES: YELIMAR NERY y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 75.219 y 87.107, respectivamente.-
DEMANDADO: JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14.210
II. NARRATIVA
Se inició la presente causa de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley, realizado en fecha Veintiséis (26) de octubre de 2017.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 2348, Vuelto del Folio 179 y Folio 180, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante al año 2004, cursante en autos.
 Que luego de realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron como domicilio conyugal, siendo su último en la vida en común, la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguan, Nro. C2-12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que durante la vigencia de su matrimonio NO procrearon hijos.
 Que durante la vigencia de su matrimonio NO adquirieron bienes para liquidar.
 Que es el caso que por desavenencias ocurridas entre ellos, se hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de hecho en fecha Treinta (30) de Enero de 2010, sin que haya existido hasta la presente fecha reconciliación alguna.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, identificadas supra y parte actora, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se insta a la solicitante a consignar Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, en un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho siguientes a este auto, a los fines de verificar datos y una vez constará en autos dicho requerimiento el Tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2017, la parte actora mediante diligencia consigna Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento estricto al auto de fecha 09/11/2017, dictado por este tribunal. Asimismo en esta misma fecha la parte actora CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, identificados en autos, otorga PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio YELIMAR NERY y ANYOLIS ARIAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 75.219 y 87.107, respectivamente, a los fines de que representen sus derechos en la presente causa.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, este tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y ADMITE la misma, ordenando la citación del ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, parte demandada, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge y una vez que constará en autos la misma, este Tribunal procedería a notificar a la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando con el carácter acreditado en autos, pone a disposición del alguacil los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de citación, debidamente firmada en fecha 23/01/2018, por el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, parte demandada.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (01) de Marzo de 2018, este Tribunal en vista de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el 30/01/2010, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, ordenándose las notificaciones respectivas.-
En fecha Trece (13) de Marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Co-apoderada Judicial de la parte actora. Asimismo, en esta misma fecha, el referido alguacil titular de este despacho judicial, consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, el cual por el contenido de la diligencia mencionada, quedo debidamente notificado.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, este Tribunal pasa a proveer sobre la admisión de las pruebas, en los términos siguientes: Capitulo I, relativas al MERITO FAVORABLE, niega la admisión del mismo, en virtud de que no constituye un medio probatorio; en el Capitulo II, relativos a la PRUBA DOCUMENTAL y el capítulo III de las pruebas TESTIMONIALES, las ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ SALAYA y MAIVEL YESENIA YAZIGI VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-4.941.466 y V-14.725.502, respectivamente, presentadas por la parte actora.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar un cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa y se libre la boleta de notificación al representante del Ministerio Público a los fines respectivos.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2018, este Tribunal a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, ordena efectuar por secretaría un cómputo de los ocho (08) días de Despacho correspondiente a la incidencia de la articulación probatoria transcurridos y en virtud de ello, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que una vez que constará en autos, la notificación mencionada, así como su respetiva opinión, este Tribunal procedería a pronunciarse sobre la presente decisión.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Asimismo, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de emitir OPINIÓN FAVORABLE en la presente causa.
III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÒN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YELIMAR NERY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.219, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; presenta escrito de promoción de pruebas, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…I Reproduzco el mérito favorable de emerge de las actas procesales, especialmente el contenido de la Solicitud, que beneficie a mi representada. II Prueba Documental: De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las pruebas documentales siguientes: 1.- Reproduzco el instrumento público, Acta de Matrimonio Nº 2348 (…), a los fines de demostrar el vinculo conyugal entre las partes. 2.- Reproduzco el merito favorable de la citación realizada al ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.994.485, por el ciudadano Alguacil y que consta en autos. A los fines de demostrar que el mencionado ciudadano se encuentra a derecho y está en pleno conocimiento de la presente solicitud de Divorcio. III Prueba Testimonial: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo la Prueba Testimonial de las siguientes personas: Ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ SALAYA… omissis … MAIVEL YESENIA YASIGI VALLENILLA…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2018, este Tribunal pasó a proveer sobre la admisión de las pruebas, en los términos siguientes: Capitulo I, relativas al MERITO FAVORABLE, negó la admisión del mismo, en virtud de que no constituye un medio probatorio; en el Capítulo II, relativos a las DOCUMENTALES y el capítulo III de las pruebas TESTIMONIALES, las ADMITIÒ por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación obliga a esta juzgadora conforme al artículo 509 del Código eiusdem, a juzgar y analizar todas las pruebas producidas y que en el caso de autos se encuentran admitidas por este Tribunal, salvo la del MERITO FAVORABLE, por las razones expuestas en el mencionado auto.
De allí que y en primer término, con relación a las pruebas TESTIMONIALES contenidas en el escrito de pruebas presentada por la actora, las cuales fueron evacuadas con las declaraciones de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ SALAYA y MAIVEL YESENIA YASIGI VALLENILLA, respectivamente e identificados en autos en fecha 23/03/2018; el resultado de la evacuación de los testigos antes mencionados, fue del tenor siguiente:
- MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ SALAYA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, y al ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si del conocimiento que dice tener usted, sabe y le consta si los ciudadanos antes nombrados son cónyuges?.- CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Hace como Diez (10) años.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados? CONTESTO: Si, tienen tiempo separados.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde que fecha o año se encuentran separados los mencionados ciudadanos? CONTESTO: No se, algo así como hace Ocho (08) años…”.

- MAIVEL YESENIA YAZIGI DE FERNÁNDEZ: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO CABAÑAS, y al ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO? CONTESTO: Si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si del conocimiento que dice tener usted, sabe y le consta si los ciudadanos antes nombrados son cónyuges?.- CONTESTO: Si, estaban casados.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Hace como Nueve (09) años.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados? CONTESTO: Si, tienen tiempo separados.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe desde que fecha o año se encuentran separados los mencionados ciudadanos? CONTESTO: Hace como Ocho (08) años…”.

En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.
Es por ello que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA LOPEZ SALAYA y MAIVEL YESENIA YASIGI VALLENILLA, respectivamente e identificados en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, identificado en autos, el cual como se observó en las actas que cursan en autos, no compareció al acto de evacuación de dichas testimoniales en fecha 23/03/2018; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en el matrimonio realizado entre los referidos ciudadanos JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO y CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) según se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones y signada bajo el Nro. 2348, al Vuelto del Folio 179 y Folio 180, de los libros llevados por ese despacho en el año 2004, promovida a su vez como prueba documental, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver y así expresamente se establece.

Asimismo observa esta juzgadora, que la co-apoderada judicial de la parte actora YELIMAR NERY, identificada en autos, promueve como prueba documental “…la citación realizada al ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO…omissis…por el ciudadano alguacil y que consta en autos…”; cabe aclarar que si bien la misma tiene plenos efectos jurídicos conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho judicial, no constituyen en sí mismas un medio probatorio en el presente expediente; ya que es una obligación legal del mencionado funcionario realizar las diligencias necesarias para la práctica de las citaciones y notificaciones que este Tribunal mediante auto ordene y en caso de que las mismas sean infructuosas, ordenar los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. En consecuencia de ello, debe este Tribunal desechar la misma, por no ser un medio probatorio en el presente expediente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, identificado en autos, no promovió pruebas, ni por su representante legal o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El basamento Jurídico del presente proceso judicial, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo de manera reciente el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, en los siguientes términos:
“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.

Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad, habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77).

Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta Sala Constitucional …omissis… Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de Divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para ello; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.

En el caso sub-judice, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturò una articulación probatoria, de Ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el día Treinta (30) de Enero de 2010, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo y tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 13/03/2018 (exclusive) hasta el día 23/03/2018 (inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 15/05/2018, venció el lapso sin que la parte demandada promoviera prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la actora; ni siquiera compareció en el acto de evacuación de testigos fijado por este Juzgado en fecha 22/03/2018.-
De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo.
Tal situación se fundamenta en que toda decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada, ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.
Las consideraciones anteriores son explicadas por esta Juzgadora, por cuanto en el caso de marras, es evidente la posición de la parte actora en no mantener el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, identificado en autos, siendo demostrada la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio durante el lapso probatorio y el accionado, en ninguna fase del proceso, indicó su deseo de continuar unido en matrimonio con la accionante, lo cual conlleva a evidenciar que existe una separación de hecho entre ambos y una ruptura de la relación, que imposibilita la vida en común.
Al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2017, Exp. N° AA60-S-2016-000234, Magistrado Ponente DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien estableció lo siguiente:
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…omissis… El divorcio es una sanción para el cónyuge culpable de una conducta contraria a la debida dentro del matrimonio, pero es a la vez solución de los problemas que genera esa vida comunitaria que se puede sostener solamente a base de afectos. Es una vía adecuada para problemas que ningún beneficio pueden derivar, y es que con el matrimonio, que el hombre y la mujer asumen obligaciones y deberes, pero conservan sus derechos. Cuando alteran o vulneran el cumplimiento de esas obligaciones voluntariamente asumidas, parecieran incurrir en culpa; así surge el divorcio para sancionar al cónyuge que se aparta de sus deberes. Si no existiera el divorcio, si se mantuviera la solución canónica de la indisolubilidad del vínculo, se repetirían situaciones de alarmante inmoralidad…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal).

En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, específicamente desde el día Treinta (30) de Enero del año 2010, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, siendo que el divorcio como lo ha dicho nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal es en ciertas circunstancias la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho por un lapso mayor a 5 años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 185-A del Código Civil Vigente declara: CON LUGAR el presente DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana CLAUDIA VALENTINA PACHECO DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.622, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIMAR NERY inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.219, contra el ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.994.485 y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) según se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 2348, Vuelto del Folio 179 y Folio 180, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante al año 2004, anexada al libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido órgano que realizó el matrimonio civil declarado disuelto en el presente fallo, una vez definitivamente firme la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JAIME ALEJANDRO QUIROGA QUIERO, antes identificado.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




EXP.14.210 GM/Wc/MPyAS