REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: CLARETT CELESTE REINA ASTUDILLO y YOFRED YOVAYN MARIN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.900.251 y V-24.848.610, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: LUIS GUAIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.147.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.330.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Trece (13) de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: CLARETT CELESTE REINA ASTUDILLO y YOFRED YOVAYN MARIN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.900.251 y V-24.848.610, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GUAIPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.147, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos CLARETT CELESTE REINA ASTUDILLO y YOFRED YOVAYN MARIN REQUENA, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 103, en los Libros de Matrimonios llevados por el año 2010 por ese despacho, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Paraíso, Manzana 203, Casa Nº 02, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Primero (1º) de Enero de 2011, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal.

Admitida la solicitud en fecha Treinta (30) de Abril de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y de acuerdo a que invocan el criterio de Sentencia Nº 693, de fecha 2 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, la cual concluye que las causales establecidas en este artículo son taxativas; y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime impida la vida en común (sentencia (nº 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud, en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CLARETT CELESTE REINA ASTUDILLO y YOFRED YOVAYN MARIN REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.900.251 y V-24.848.610, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2010, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chirica del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 103, en los Libros de Matrimonios llevados por el año 2010 por ese despacho, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Uno y Cuarenta Minutos de la Tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.





GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.330