REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 208º Y 159º
PUERTO ORDAZ, 05 DE JUNIO DE 2018
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIFFERENCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2.002, bajo el Nro. 11, Tomo 257-A-VII y reformados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de Mayo de 2.009, bajo el Nro. 16, Tomo 42-A-Mercantil VII.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIMAR NERY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.219.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ULTRAMODA C.A., identificada en autos y representada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO ALVAREZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.138.833.-
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 14.368.-
Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado bajo el Nro. 14.368 (nomenclatura interna de este despacho judicial) que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIFFERENCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2.002, bajo el Nro. 11, Tomo 257-A-VII y reformados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de Mayo de 2.009, bajo el Nro.16, Tomo 42-A-Mercantil VII, en su carácter de parte actora, contra la Sociedad Mercantil ULTRAMODA C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO ALVAREZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.138.833, parte demandada, en el presente juicio, por auto de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a fin de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, donde solicita de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Secuestro, sobre el inmueble que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento demandados, que a su juicio existe una insolvencia desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 01 de diciembre del año 2017, los cuales alcanzan la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 269.000,00), como se desprende del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo y en el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien en el caso de autos, analizados los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda del cuaderno principal, se encuentran anexados:
1.- Instrumento Poder en Original otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, de fecha 20 de Junio de 2017, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 222, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial, donde queda en evidencia la representación legal que ejerce la ciudadana YELIMAR NERY, para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio.
2.- Contrato de arrendamiento en original de forma privada y consignado en el presente expediente; origen de las obligaciones discutidas en la presente causa.
3.- Copia fotostática simple de documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 04/07/2016, bajo el Nro. 50, Tomo 44, Folios 156 hasta el 158, de los libros llevados por ese despacho notarial, sobre el inmueble objeto de litigio.
4.- Copias certificadas de Certificaciones de Cánones de arrendamiento por ante los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionados con la insolvencia de la parte demandada del presente juicio, alegada por la actora.
5.- Recibos originales relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada.
6.- Escrito en original presentado al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contentivo del agotamiento de la vía administrativa, tal como queda en evidencia en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”.
Visto todo lo anterior y observando este Tribunal que están dados en el caso de autos, los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y atendiendo a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventiva acá solicitada, esto es la medida cautelar de Secuestro es procedente, por cuanto cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en la doctrina como “periculum in mora y fumus bonus iuris”, interpretados por la jurisprudencia patria y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”. El Tribunal concluye en el caso bajo estudio, que se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el Artículo 585 eiusdem; por lo que de cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de Secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con los Artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada Sociedad Mercantil ULTRAMODA C.A., identificada en autos y representada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO ALVAREZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.138.833, constituido por un (01) local comercial ubicado en la Calle Ramírez, Edificio Castilla, piso 01, local 16, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, este Tribunal fijará la fecha de la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/Alejandro
EXP N° 14.368
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