REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 208º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.102.612 y V-17.445.181, respectivamente, debidamente representada por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.336.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veinte (20) de Abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.102.612 y V-17.445.181, respectivamente, debidamente representada por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 233, Libro Nº II-M, llevado durante el año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Alianza 2, Manzana Nº 7, Casa 283, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso decidieron interrumpir la vida conyugal, motivado a que la relación se hizo insoportable por lo que cada uno está haciendo vida separada uno del otro y en consecuencia solicitan de mutuo y común consentimiento se declare el DIVORCIO.

Mediante auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.102.612 y V-17.445.181, respectivamente, debidamente representada por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107, se le dio entrada y anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nº 14.336, y a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, se insta a los solicitante a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES; en un lapso perentorio de Cinco (05) días siguientes a este auto, a los fines de verificar datos; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo del 2018, suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.181, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107, y consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, a los fines legales consiguientes.-

Mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Mayo del 2018, suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.181, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107, y otorga PODER APUD-ACTA a sus abogada asistente, a los fines legales consiguientes.-

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 08/05/2018, suscrita por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.181, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYOLIS ARIAS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.107, y consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, a los fines legales consiguientes; tal y como fue solicitado en fecha 02/05/2018; este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A; en consecuencia se ADMITE y se ordena la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS GREGORIO REIMUNDEZ VANEGAS y ANDREINA DEL VALLE HEREDIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.102.612 y V-17.445.181, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 233, Libro Nº II-M, llevado durante el año 2010, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 208° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Veinte Minutos de la Tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.






GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.336