REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DE 2018
AÑO: 208º Y 159ª
Visto el escrito de fecha 15/05/2018, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “TALLER LATONERIA PRIETO C.A.”, identificada en autos, mediante la cual consigna en autos copia fotostática simple de transferencia bancaria por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), a la cuenta Nro. 01080183470200038459, del Banco Provincial, correspondiente a la ciudadana CARMEN ARBELO, identificada en autos y parte beneficiaria en la presente solicitud; en consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena agregar a los autos dicho documento para que surta los efectos de ley respectivos. Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso conforme al artículo 14 del código eiusdem y observando las actuaciones de la parte consignataria en el presente expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer término es necesario precisar que existen distintos modos que la legislación adjetiva civil, ha establecido para que el deudor pueda liberarse a las obligaciones civiles. Tal es el caso de las ofertas reales y las consignaciones arrendaticias.
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por lo tanto es una forma general de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano. Sin embargo, la misma es procedente cuando no exista otra vía especial y jurídica para que el deudor pueda efectivamente liberarse de sus obligaciones.
En efecto existen determinadas relaciones contractuales, que la legislación venezolana ha establecido mecanismos expeditos, a los fines de que si una de las partes no quiere cumplir su obligación: la otra parte puede acudir a este tipo de mecanismos para liberarse de sus obligaciones. Tal es el caso del contrato de Arrendamiento y las Consignaciones arrendaticias.
Tal situación, hace recordar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el caso de autos al tratarse de un galpón para actividades industriales) que establece expresamente que ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario podrá consignarlo ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, cuyo pago debe indudablemente hacerse en la cuenta del Tribunal destinada a esos efectos.
En el caso sub-judice se observa, contrariamente a lo establecido en la normativa vigente, que la parte consignataria LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, supra identificado, realiza la consignación mediante transferencia bancaria en la cuenta de la propia parte beneficiaria, alterando la naturaleza jurídica de la presente solicitud, por cuanto a diferencia de las ofertas reales de pago, es requisito indispensable en las consignaciones arrendaticias (en el caso de este juzgado) el deposito en la cuenta corriente que lleva este Tribunal en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO; ya sea con la consignación de cheque de gerencia para su deposito en la misma o el deposito directo en la mencionada cuenta, para su tramitación.
En consecuencia de todo lo anterior y observando lo acontecido en la presente solicitud, este Tribunal INSTA nuevamente a la parte consignataria abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.360, en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “TALLER LATONERIA PRIETO C.A, a consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal para ser depositado en la cuenta Corriente que lleva este juzgado en el Banco Bicentenario o en defecto de ello haga el respectivo deposito en la mencionada cuenta, a los fines de la continuación de la presente solicitud, sin lo cual este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisión. Asimismo y conforme al mencionado artículo 51 y siguientes de la ley eiusdem, que regulan los pagos de las consignaciones arrendaticias en la cuenta del Tribunal de Municipio competente para ello, este Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse sobre el pago efectuado mediante la transferencia supra mencionada, por cuanto el mismo fue realizado en contravención del ordenamiento jurídico vigente y a la naturaleza del presente procedimiento. Así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/wc/Doraicy
Exp N°-1760-18