REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y JECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 208º Y 159º
Visto el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 14.030 (nomenclatura interna de este despacho judicial), de esta misma fecha, suscrito por la ciudadana MARGARITA CLAUDIA NOGUEZ DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.142, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ROSALES SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.009, mediante el cual a su vez solicita “…la homologación del mismo; a su vez solicito la devolución del documento original que se encuentra inserto en el folio diez (10) del presente expediente…el documento sobre el cual se solicita la devolución se encuentra inserto en el folio cinco (05), contentivo del Acta de Matrimonio…”; en consecuencia de lo anterior y por cuanto se evidencia que la parte actora tiene facultad expresa para desistir en la presente causa y siendo que el referido desistimiento no es contrario a derecho, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara TERMINADO y se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial de este Circuito y Circunscripción Judicial en la oportunidad que corresponda. Así se declara.
Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte a consignar las copias simples para su certificación respectiva. Asimismo, NIEGA la solicitud de Homologación solicitada, por cuanto al ser la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria y estar íntimamente relacionada con el estado y capacidad de las personas y no haberse declarado el divorcio conforme a la jurisprudencia nacional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada y tampoco se rige por las reglas del artículo 265 del código eiusdem. Así se decide.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas (10:00) de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Exp. Nº 14.030
GM/Wc/Alejandro
|