REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.937.376, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107, con posterior notificación de la cónyuge, Ciudadana DIANA LEE BROWINING, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 495929301.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 11 de Octubre de 2.018, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Cuarto) del Municipio Caroní Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.937.376, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107; distribuida la misma (folio 14), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 17/10/2018 (folio 15), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes, con el Nro. 8031, y se ordeno notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación de la cónyuge, Ciudadana de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 495929301, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas ( folio 16).

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 495929301, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de año Dos Mil (2.000).
b) Que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Marzo de 2.002; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos habiendo transcurrido ya más de diez (10) años.
c) Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
d) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 25/11/2016, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registro Civil Municipal de la Parroquia El Sagrario.

En fecha 04 de Diciembre de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana DIANA LEE BROWINING, suficientemente identificada en autos, asimismo cursa al folio (19) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 20)

En fecha 02/05/2018, la parte solicitante de autos, Ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GERARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107, consigna escrito mediante el cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES LOPEZ Y JENNY BEATRIZ FUEBTES BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.187.760 y V-13.335.692, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en la fecha 08/03/2018.

Consta a los folios 17 a los folios 32 y 33, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES LOPEZ Y JENNY BEATRIZ FUEBTES BRAVO, quienes comparecieron en este acto en fecha 17/05/2018.

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 11/10/2017 por el Ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.937.376, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, el cónyuge solicitante debidamente representado por el Ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.937.376, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con la Ciudadana DIANA LEE BROWINING, quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 05 y su Vlto.), perteneciente a los Ciudadanos GERARDO JULIAN FIGARELLA Y DIANA LEE BROWINING, parte Solicitante y cónyuge demandada en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 25/11/2.016, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida Parroquia El Sagrario, acto civil celebrado en fecha 17/03/2.000, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 14, del Libro llevado por ante este despacho, durante el año 2.000. Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos específicamente al folio 22, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante diligencia de fecha 14/11/2017 y al efecto manifestó que no hace objeción a la presente solicitud.

Asimismo, con vista al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 17/05/2.018 con ocasión a la declaración rendida por los Ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES LOPEZ Y JENNY BEATRIZ FUEBTES BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.187.760 y V-13.335.692 (31 Y 32), testigo promovido por la parte actora; siendo que a las preguntas PRIMERA y QUINTA que se le formulara, acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA LEE BROWINING y si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos EDGARDO JULIAN FIGARELLA Y DIANA LEE BROWINING se encuentran separados desde hace mucho tiempo, a las mismas contestó y declaró que si le constaba y que era cierto no los había visto juntos por mas de cinco años; sea apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; hecho y declaración suficiente, para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la relación entre los cónyuges DIANA LEE BROWINING y el Ciudadano GERARDO JULIAN FIGARELLA se encontraba suspendida desde hace mas de cinco (05) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 11/10/2017 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por el Ciudadano Ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GERARDO JULIAN FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.907.107, parte solicitante, específicamente desde el día de 12/03/2002, transcurriendo así aproximadamente mas de dieciséis (16) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte de la Ciudadana DIANA LEE BROWINING cónyuge demandada, quien habiendo sido notificada tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio así como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano: Ciudadano CARLOS LUNAR GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GERARDO JULIAN FIGARELLA. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une a la Ciudadana DIANA LEE BROWINING, ambos de nacionalidad venezolano y norteamericana, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.907.107 y titular del pasaporte Nº 495929301, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 17 de Marzo de 2000, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia El Sagrario, quedando registrado bajo el Acta Nº 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2.000.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA. EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.












































DJRA/legm/Betsy R.-
EXP.Nº 8031.-