REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana YURITZA SINAY LARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.587.269, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.086.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 15 de Febrero de 2018, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos las Ciudadanas, ZULEIKA DEL CARMEN LARA ROMERO, MARIA ANGELIKA LARA ROMERO Y YURITZA SINAY LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.540.592, V-26.420.496 y V-30.587.269; sobre los derechos dejados por el de Cujus TAKEHI MOISES LARA BENCOMO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.115-en sus condiciones de Hijas, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 28-05-18, por las Ciudadanas NORBELYS DEL VALLE RENDON SAMBRANO Y YONEIDA JOSEFINA SAMBRANO MEDINA, ambos de nacionalidad V-21.250.892 y V-12.599.795. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus TAKEHI MOISES LARA BENCOMO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.115, fallecido en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017), en el Hospital Ruiz Paez, ubicado en Ciudad Bolívar; a consecuencia de SINDROME DE WELLS, LEPTOSPIROSIS, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil Municipio Heres, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 1945, llevado por dicho Registro durante el año 2.017; a las Ciudadanas: ZULEIKA DEL CARMEN LARA ROMERO, MARIA ANGELIKA LARA ROMERO Y YURITZA SINAY LARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-20.540.592, V-26.420.496 y V-30.587.269; en su condiciones de “Hijas”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (3:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
SOLICITUD Nº 21149
DJRA/legm/Hernández R.
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