REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOCARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Mercantil
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.909.257 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y representación en su carácter de parte intimante en la presente causa, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277, parte actora en el presente juicio.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA” (UBA), ampliamente identificada en autos, debidamente representada por el DR. ADRIAN GULABISINH, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.767.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 8024.-
Visto el CONVENIMIENTO, efectuado por las partes Demandante, ciudadana: MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.909.257 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y representación en su carácter de parte intimante en la presente causa, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277, parte actora en el presente juicio; y por la otra el ciudadano: el DR. ADRIAN GULABISINH, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.767, actuando en representación de la Asociacion Civil ASOCIACION CIVIL “UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA” (UBA)PARTE INTIMADA, realizado en fecha 24/05/2018, en el cual manifiesta la parte accionada su voluntad de convenir en el presente proceso en los siguientes términos: “…A LOS FINES DE PONER FIN AL LITIGIO A TRAVES DE LOS MEDIOS DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS COMO LO ES LATRASACCION O CONVEBIO ENTRE LAS PARTES, EN FORMA AMISTOSA Y SIN COERCION ALGUNA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 89, ORDINAL 2º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULOS 1.713 DEL CODIGO CIVIL Y 255 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OFRECINDO EL PAGO…..DE UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), CANTIDAD ESTA QUE OFRECE LA PARATE INTIMADA EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, A LA PARTE INTIMANTE, QUIEN MANIFIESTA SU ACEPTACION, LIBRE DE COACCION Y APREMIO ALGUNO…”., y visto asimismo, la aceptación de la parte actora declara estar conforme en los términos propuestos por la accionada en este convenimiento, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
La doctrina señala que no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple cuando sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, pag 393; Sent. 9-5-85 en Ramírez & Garay, XCI, número 513).
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.-
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
De todo lo anterior, el Tribunal al examinar el convenimiento realizado por las partes, observa que dicho convenimiento podría catalogarse como puro y simple ya que de lo explanado en el acta de marras se desprende a claras luces y en cuestión, en totalidad de los conceptos que fueron demandados por la actora en el libelo de la demanda, versa sobre materia y derechos disponibles y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir los juegos de copias solicitados, previa su certificación en autos por secretaria, de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
ABGO. LUIS E. GONZALEZ M.
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABGO. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy R.-
EXP. Nº 8024.-
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