REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Elías Ysrael Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.870, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Luisa Elena Valor, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.289.680, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Edgar Bonalde, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.971-18.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 31 de Mayo de 2.018, comparecen los Ciudadanos: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.001.870 y V-17.289.680, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Edgar Bonalde, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 5).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Roscio, del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio, del Estado Bolívar, en fecha Primero (01) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.998.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Marco, Casa S/Nº, Sector Santo Domingo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), es decir Veinte (20) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha: 31 de Mayo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 6).

En fecha 04 de Junio de 2.018, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).

En fecha: 06 de Junio de 2.018, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 8 y 9).

En fecha 07 de Junio de 2.018, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, ya identificados.- (Folio 1).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Primero (1) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) por ante la Prefectura del Municipio Roscio del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Santo Domingo II, Calle San Marcos, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.018, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Elías Ysrael Sulbaran y Luisa Elena Valor, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.001.870, y V-17.289.680, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Roscio del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Nº 03, de fecha Primero (1º) de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), del Libro de Matrimonios Tomo Nº 1, Folio 03, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.971-18.-