REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo de Pareles Florance, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, y Lindo de García Carmen Isabel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-8.535.324, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, v-4.697.470, V-5.341.842, V-4.693.667, y V-3.504.025, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Jesús Ramón Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.546, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.002.547, y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago. “Cuestión Previa, Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

EXP. Nº 3.952-18.
Síntesis Narrativa:
En fecha, 12 de Marzo de 2.018, se recibió demanda por Desalojo, constante de Tres (3) folios útiles, acompañado de Cinto Once (111) folios anexos, presentada por el ciudadano Jesús Ramón Delgado Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.546, y de este domicilio, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.002.547, domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar; con los siguientes argumentos:
“…ocurro para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano Carlos Felipe Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.002.547, domiciliado en la población de El Palmar, por Desalojo, de un local comercial identificado con el Nº 2, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Dalla Costa con Calle Páez, zona urbana de la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar Estado Bolívar, propiedad de mis representados, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folio 14, del libro de Títulos de Terrenos, llevados por ese organismo en fecha 25 de Noviembre de 1.995, Justificativo de Posesión Legítima evacuados ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…, y de las Sucesiones Rigoberto Lindo Boggen, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº J-40104342-9, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 01/02/2013, Números 0025345 y 0025366, que reposa en el expediente Nº 13-046, llevado en los archivos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guaya, y Haydee Del Carmen Barette de Lindo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº J-40939569-3, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 09/10/2013, formulario de autoliquidación, Forma 99032, Número 1790060379, que reposa en el expediente Nº 17-562, llevado en los archivos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana…
Capitulo I. De Los Hechos:
1) En fecha 01 de Septiembre de 2.002, el referido local fue dado en arrendamiento en forma verbal por el padre de mis mandantes, difunto Rigoberto Lindo Boggen, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-768.615, al ciudadano Carlos Felipe Sánchez Almeida, quien actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al aquí demandado, la posesión del local, antes identificado para que procediera al inicio de sus operaciones comerciales.
2) Durante el mes de septiembre de 2.014, ya fallecido el padre de mis mandantes y originalmente arrendatario del local comercial; la madre de mis poderdantes Haydee Del Carmen Barette de Lindo, quien estaba con vida para ese momento…, le entregó en sus manos al demandado, antes identificado, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2.014, a los fines que el demandado, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley, quien en ningún momento hasta la presente fecha, ha mostrado su interés en suscribirlo, como tampoco de pagar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió. En la fase probatoria promoveré los testigos que darán la correspondiente declaración testimonial donde manifestaran lo aquí aseverado, es decir la entrega de dicho contrato en las manos del demandado.
3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, menos aún lo meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.017, ni lo que va de año, es decir los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.018.
4) El local dado en arrendamiento se encuentra en precarias condiciones de mantenimiento y deterioro causado por el mismo arrendador, ya que el demandado de autos adicional a su rebeldía de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento, ha optado por darle mal uso a las instalaciones y no darle el mínimo de mantenimiento al local arrendado, presentando este un total deterioro en sus instalaciones.
Es conveniente acotar, que el demandado en una aparente torpeza o desconocimiento de la legislación que nos ocupa, a saber con qué intención, procedió a consignar de forma expresamente extemporánea, mediante escrito, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de Febrero de 2.017, según expediente Nº 2029, las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, y por último el mes de Enero del año 2.017, puede usted apreciar ciudadano Ministro, la insolvencia en la que incurre el arrendatario en cuestión, manifestada y confesada por el mismo. Posterior a ello y en el mismo expediente, continua el arrendatario también de forma extemporánea, al día 09 de Agosto de 2.017, procede a consignar los meses de Febrero, marzo y Abril de 2.017, el día siguiente es decir el 10 de Agosto, de la misma manera y extemporaneidad, consigna los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.017, y por último el mes de Septiembre de 2.017, consigno los meses de Agosto, Septiembre y Octubre correspondiente al año 2.0017, siendo estas ciudadano Juez, las últimas consignaciones extemporáneas que hizo el demandado hasta la presente fecha, lo que se puede evidenciar sin lugar a dudas en las copias que marcadas con la letra (C) que anexo al presente escrito de demanda y que reitero se evidencia su estado de insolvencia.
Capitulo II. Del Derecho Sustentación Jurídica de la presente demanda:
En primer término motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Artículo 51 Constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” El Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014, es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: a) “Son causales de desalo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; c) Que el arrendador haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal…” y su artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.” El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
Petitum de la Acción Propuesta:
Primero: Admitida la presente demanda y el trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Segundo: Declare Con Lugar, la presente acción de Desalojo intentada contra el Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mis representados libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como se le entregó.
Tercero: Condene al ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, a pagarle a mis representados las sumas de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral, 3 de este libelo.
Cuarto: Condene en costas al ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, por haber obligado a mis representados a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente.
Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y señale su monto en la sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en los artículo 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), equivalente a Noventa y Seis Unidades Tributarias (UT 96), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…” (Folios 02 al 115).-

En fecha: 12 de Marzo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 116).-

En fecha: 16 de Marzo de 2.018, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: Carlos Sánchez, ya identificado. (Folios: 117 y 118).

En fecha: 05 de Abril de 2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde el demandado ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación (Folios: 119 y 120).-

En fecha: 10 de Abril de 2.018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado, Jesús Delgado Loreto, ya identificado, y solicita se notifique al demandado, en virtud de haberse negando a firmar la boleta de citación. (Folio 121)

En fecha: 12 de Abril de 2.018, se acuerda librar boleta de notificación con el objeto de notificar al demandado Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122)

En fecha: 23 de Abril de 2.018, comparece la Secretaria del Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado al demandado ciudadano Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado. (Folios 123 y 124).

En fecha: 18 de Mayo de 2.018, comparece el ciudadano Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado, asistido del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado y otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 125 y 126).

En fecha: 21 de Mayo de 2.018, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado, y consigna escrito donde oponen la siguiente “Cuestión Previa” y contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Estando dentro del lapso legal de emplazamiento, en tiempo hábil y siendo la oportunidad del acto de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 348 ejusdem, de manera acumulativa opongo la siguiente Cuestiones Previas:
Única: La del ordinal 6º del Artículo 346, es decir, “El Defecto de Forma del Libelo. El Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, (…). En efecto, se desprende del libelo de demanda en cuanto al Capítulo I de los hechos, donde El accionante alega lo siguiente y que me permito transcribir extractos del mismo textualmente: “…3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2.016, menos aún los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2017, ni lo que va de año, es decir los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.018…” (Fin de la cita textual).
Omisis: “…Es conveniente acotar, que el demandado en una aparente torpeza o desconocimiento de la legislación que nos ocupa, a saber con qué intención, procedió a consignar de forma expresamente extemporánea, mediante escrito, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de Febrero de 2.017, según expediente Nº 2029, las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, y por último el mes de Enero del año 2.017, puede usted apreciar ciudadano Ministro, la insolvencia en la que incurre el arrendatario en cuestión, manifestada y confesada por el mismo. Posterior a ello y en el mismo expediente, continua el arrendatario también de forma extemporánea, al día 09 de Agosto de 2.017, procede a consignar los meses de Febrero, marzo y Abril de 2.017, el día siguiente es decir el 10 de Agosto, de la misma manera y extemporaneidad, consigna los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.017, y por último el mes de Septiembre de 2.017, consigno los meses de Agosto, Septiembre y Octubre correspondiente al año 2.0017, siendo estas ciudadano Juez, las últimas consignaciones extemporáneas que hizo el demandado hasta la presente fecha, lo que se puede evidenciar sin lugar a dudas en las copias que marcadas con la letra (C) que anexo al presente escrito de demanda y que reitero se evidencia su estado de insolvencia…” (Fin de la Cita Textual.)
Omisis: “… Capítulo II. Petitum de la Acción Propuesta: Pido al Tribunal que:
Tercero: Condene al ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, a pagarle a mis representados las sumas de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I, numeral, 3 de este libelo….” (Fin de la Cita textual).
En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos, antes señalados, la Cuestión Previa opuesta debe ser declara con lugar, por el juzgador.
De lo que se desprende que el accionante cuando pretende incoar una acción judicial de Desalojo de conformidad con el artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo estipulado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez, la presente acción judicial de Desalojo, que hoy nos ocupa es un hecho cierto, que se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal de mutuo acuerdo por el primer causante (Rigoberto Lindo Boggen) identificado en autos, Así mismo la segunda causante (Haydee Del Carmen Barette de Lindo), fungió en vida como la administradora de la propiedad inmobiliaria de la (Sucesión Rigoberto Lindo Boggen), en tal sentido, de que sus coherederos hoy parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial Jesús Ramón Delgado Loreto, identificado en autos, no se acompañaron los Recibos de los cánones de Arrendamientos Insolutos, mediante la cual se pretende instaurar la Acción Judicial de Desalojo por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, tratándose así de una relación arrendaticia verbal que ha perdurado en el tiempo, En tal sentido debe de especificarse de manera pormenoriza los instrumentos o recibos de cada canon de arrendamiento mensual vencido, contentivo de la fecha, día, año, monto a pagar, identificación del representante o la persona autorizada de la Sucesión mencionada.
Aunado a ello, se trae a colación:
Artículo 1.163 del Código Civil: “Se presume que una persona ha contratado para así y para sus herederos y causahabiente, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Principios que Rigen la Prueba Documental:
1º Debe distinguirse en el documento el contenido y el continente. La distinción es fácil de entender, recordando que al acto de declaración es cosa diferente de la declaración misma, La declaración es el contenido, el documento es el continente.
2º Ha de considerarse como autor del documento quien lo manda hacer; y no quien lo forma materialmente. Por esta razón, es escribiente de un documento no es el autor, sino aquella persona por cuenta de quien lo hace. Siendo consecuencia lógica que lo más importante del documento lo constituye la presencia de su autor, porque es quien con la expresión eterna manifiesta de si voluntad le da la existencia necesaria e impretermitible en las relaciones jurídicas.
3º La fecha es de importancia en los documentos, por tenerla a su vez, los actos jurídicos a que ellos se refieren, o los acontecimientos que con los mismos se prueban.
4º Por fecha se entiende la indicación del lugar, día mes y año en los que elaboró. En algunos casos la Ley requiere mayor precisión Acerca de estas circunstancias, exigiendo la expresión de la hora
5º No debe confundirse la nominalidad con la autenticidad; un documento nominado puede ser privado, y sin embargo no será autentico.
Omisis: Carga Procesal del que produjo el Instrumento.
Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Finalmente en la parte acciónate en el Capítulo I de los hechos en su Libelo de la Demanda, alega entre otras cosas y que me permito transcribir textualmente, a saber así: “…Ciudadano Juez las ultimas consignaciones extemporáneas que hizo el demandado hasta la presente fecha, lo que se puede evidenciar en las copias que marcadas con la letra (C) que anexo al presente escrito de demanda y que reitero y se evidencia su estado de insolvencia…”
De este extracto se infiere que la parte accionante, se limita a señalar que los últimos meses consignados agosto, septiembre y octubre del 2.017, la interposición del libelo de la demanda tiene de fecha de haber sido recibida el 12 de marzo del 2.018, por lo que mal la parte demandante no presento los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos actualizados a la época de la referida interposición de demanda, todo ello se evidencia del sello húmedo de recibido por secretaría, contentivo en el libelo de demanda.
En este orden de ideas, al omitirse estos instrumentos fundamentales se violan principios de lealtad y probidad establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 434 y 445 ejusdem.
Todo ello en fundamentación de lo establecido en el ordinal 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de forma del Libelo de la Demanda.
En virtud de los razonamientos de hechos y de derechos, antes señalados, la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada con lugar, por el juzgador….” (Folios 127 al 130).

En fecha: 30 de Mayo de 2.018, comparece el Ciudadano: Jesús Ramón Delgado Loreto, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Dentro del lapso legal de comparecencia en relación a la cuestión previa alegada, en nombre de mis mandantes procedo a oponerme de la siguiente manera:
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo texto pergal. El citado artículo 340 antes referido es del tenor siguiente:
Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresa:
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debeán producirse con el libelo.
El Ciudadano: Abogado Nelson Hernán Solano Solano, apoderado judicial de la parte demandada, luego de hacer un recorrido por los principios que rigen la prueba, concluye que los instrumentos fundamentales en la presente demanda fueron omitidos.
No ha duda ciudadano juez, que los requisitos fundamentales de la demanda que nos ocupa en la presente acción son: a) El instrumento contentivo del contrato del cual se genera la relación jurídica arrendaticia, salvo lógicamente en los contratos verbales, al tenor de lo dispuesto por el Ordinal 6to. Del Artículo 340 del C.P.C., en concordancia con el 434 ibídem.) b) Como el objeto de la acción es la desocupación expresa de un inmueble, se hace necesario que el accionante, para evitar la molestia espinosa de una “cuestión previa”, determine el bien con precisión, indicando su situación, linderos específicos y protocolos.
Ahora bien ciudadano Juez, en el escrito de la demanda incoada, expresamente se refiere a ellos de la manera siguiente:
Primero:… ocurro para demandar como en efecto formalmente hago al ciudadano Carlos Felipe Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.002.547, domiciliado en la población de El Palmar, por Desalojo, de un local comercial identificado con el Nº 2, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Dalla Costa con Calle Páez, zona urbana de la población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, El Palmar Estado Bolívar, propiedad de mis representados, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folio 14, del libro de Títulos de Terrenos, llevados por ese organismo en fecha 25 de Noviembre de 1.995, Justificativo de Posesión Legítima evacuados ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien…, y de las Sucesiones Rigoberto Lindo Boggen, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº J-40104342-9, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 01/02/2013, Números 0025345 y 0025366, que reposa en el expediente Nº 13-046, llevado en los archivos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guaya, y Haydee Del Carmen Barette de Lindo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el Nº J-40939569-3, correspondiente a la declaración sucesoral de fecha 09/10/2013, formulario de autoliquidación, Forma 99032, Número 1790060379, que reposa en el expediente Nº 17-562, llevado en los archivos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana… Segundo:… Es conveniente acotar, que el demandado en una aparente torpeza o desconocimiento de la legislación que nos ocupa, a saber con qué intención, procedió a consignar de forma expresamente extemporánea, mediante escrito, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, admitido por el Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de Febrero de 2.017, según expediente Nº 2029, las mensualidades de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016, y por último el mes de Enero del año 2.017, puede usted apreciar ciudadano Ministro, la insolvencia en la que incurre el arrendatario en cuestión, manifestada y confesada por el mismo. Posterior a ello y en el mismo expediente, continua el arrendatario también de forma extemporánea, al día 09 de Agosto de 2.017, procede a consignar los meses de Febrero, marzo y Abril de 2.017, el día siguiente es decir el 10 de Agosto, de la misma manera y extemporaneidad, consigna los meses de Mayo, Junio y Julio de 2.017, y por último el mes de Septiembre de 2.017, consigno los meses de Agosto, Septiembre y Octubre correspondiente al año 2.0017, siendo estas ciudadano Juez, las últimas consignaciones extemporáneas que hizo el demandado hasta la presente fecha, lo que se puede evidenciar sin lugar a dudas en las copias que marcadas con la letra (C) que anexo al presente escrito de demanda y que reitero se evidencia su estado de insolvencia….”
Puede apreciar… que definitivamente el contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal, obviamente no se anexa como documento fundamental, lo que si se hizo fue acompañar como documentos fundamentales de la presente demanda, los documentos de propiedad del inmueble arrendado y de las consignaciones hechas por el demandado, que inexorablemente evidencian su estado de insolvencia alegando en autos. Pretende entonces la parte demandada traer como documento fundamental de la demanda los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos actualizados a la época de la interposición de la demanda, elementos estos que no aportan nada al tema decidendum en el presente asunto, que no es más que la fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para Uso Comercial, en su Artículo 40: Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Es por ello que para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.
Finalmente hago referencia al contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Pido al ciudadano Juez, declara sin Lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el señalado en el ordinal 6º…” (Folios 131 al 133)

Argumentos de la Decisión:
Antes de entrar a resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario quien aquí suscribe, hacer una serie de consideraciones, en los siguientes términos:

La presente acción de Desalojo está fundamentada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece taxativamente las causales para la Acción de Desalojo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem el cual establece la competencia que poseen los Tribunales de Municipio, a los fines del conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y/o afines, atribuyéndole taxativamente a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para la sustanciación de esta, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Ahora bien, dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya sido indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentra” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa este Juzgador de la referida disposición adjetiva que en el Procedimiento Oral, las cuestiones previas se pueden plantear conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo ser resueltas las cuestiones previas antes de la fijación que haga el Juez, de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, a diferencia del procedimiento ordinario, en donde las cuestiones previas difiere la presentación de la Contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

En el caso de autos, específicamente a los folios 127 al 130, el profesional del derecho Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de demandado, Ciudadano: Carlos Felipe Sánchez Almeida, ya identificado, presentó Escrito el cual consta lo relativo a la Cuestión Previa, concretamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 21 de Mayo de 2.018.

En consecuencia por cuanto en fecha 21-05-2018, el Apoderado Judicial del demandado presentó Escrito conforme a las reglas establecidas en el 865 ejusdem dentro del lapso de emplazamiento, y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes intervienes en el presente proceso judicial, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 49 y 257, este Juzgador pasará a pronunciarse solamente con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en dicho escrito, es decir, la contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Hechas las consideraciones que anteceden; estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y realizado el computo para la verificación de los lapsos procesales, observa este Tribunal, que la citación del demandado se perfeccionó en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2018, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia, del complemento de la citación personal como se evidencia a los folios 123 y 124 de este expediente, dando así apertura al lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que el demandado contestara la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas establecidas en el artículo 43 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual remite para la sustanciación de la presente causa, a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las relativas al Juicio Oral, oponiendo ésta la defensa previa comprendida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, la cual será resuelta con el presente fallo, en los siguientes términos:

 En cuanto a la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código.
Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben contener el escrito de demanda, en el sentido de que la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ordinal 6to., Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340, expuso lo siguiente:
“Única: La del ordinal 6º del Artículo 346, es decir, “El Defecto de Forma del Libelo. El Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, (…).
…De lo que se desprende que el accionante cuando pretende incoar una acción judicial de Desalojo de conformidad con el artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con lo estipulado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano Juez, la presente acción judicial de Desalojo, que hoy nos ocupa es un hecho cierto, que se trata de un Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal de mutuo acuerdo por el primer causante (Rigoberto Lindo Boggen) identificado en autos, Así mismo la segunda causante (Haydee Del Carmen Barette de Lindo), fungió en vida como la administradora de la propiedad inmobiliaria de la (Sucesión Rigoberto Lindo Boggen), en tal sentido, de que sus coherederos hoy parte actora en la presente causa, a través de su apoderado judicial Jesús Ramón Delgado Loreto, identificado en autos, no se acompañaron los Recibos de los cánones de Arrendamientos Insolutos, mediante la cual se pretende instaurar la Acción Judicial de Desalojo por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamientos Insolutos, tratándose así de una relación arrendaticia verbal que ha perdurado en el tiempo, En tal sentido debe de especificarse de manera pormenoriza los instrumentos o recibos de cada canon de arrendamiento mensual vencido, contentivo de la fecha, día, año, monto a pagar, identificación del representante o la persona autorizada de la Sucesión mencionada.”
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión tanto del libelo del escrito demanda y sus anexos, como del escrito de la oposición de la cuestión previa interpuesta por el demandado y del escrito de contestación a la cuestión previa por parte de la parte actora, que los recibos de los cánones insolutos, facturas o notificaciones para el pago, como lo alega la parte demandada en su escrito donde opone la cuestión previa por no cumplir con los requisitos del 340 del código de Procedimiento Civil, que no se acompañaron dichos recibos insolutos, pretendiéndose instaurar la presente acción de Desalojo, constituyan el objeto principal de la demanda; muy por el contrarío, esa costumbre de acompañar a los escritos de demandas, cuando se trata de Desalojos de locales comerciales en virtud de la relación arrendaticia entre las partes, esos recibos insolutos, facturas o notificaciones exigiendo el pago, constituye una mala praxis jurídica, ya que nadie se puede elaborar su propia prueba; los recibos nunca darían fe a favor de quien los ha escrito; pero si hacen fe contra él, tal como lo regla el artículo 1378 del Código Civil. La única obligación de la parte actora es demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar esos cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por esas razones analizada la cuestión previa 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presente acción, resulta ser declarada Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código.

Dado el dispositivo de este fallo no hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, para la interposición del presente fallo interlocutorio y la continuación presente procedimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (21/06/2.018), previo anuncio de ley, siendo las Once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA

Expediente Nº 3.952-18.-