REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA EXP. N° 3.968-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.808, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Yuraima Bolívar, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.609, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Elizabeth Coromoto Bolaño, Eridania Nazareth Terán Bolaño y Elvis José Terán Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.727.197, V-27.574.701 y V-27.574.700, respectivamente.-
Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 24 de Mayo de 2.018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Julio César Terán Sánchez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.808, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por la Abogada en ejercicio Yuraima Bolívar, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 178.609, el cual consigna demanda de Extinción de la Obligación de Manutención por Mayoría de Edad, contra los Ciudadanos: Elizabeth Coromoto Bolaño, Eridania Nazareth Terán Bolaño y Elvis José Terán Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.727.197, V-27.574.701 y V-27.574.700 respectivamente, expuesto de la siguiente manera:
“…Por demanda incoada en mi contra que se tramitó por este Juzgado con el Nº 3317-13, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.727.197, de este domicilio, en representación de mis hijos ERIDANIA NAZARETH y ELVIS JOSÉ TERÁN BOLAÑO, quienes para ese entonces eran menores de edad. Se decretó medida de embargo sobre mi salario para el cumplimiento de la obligación alimentaria. La situación actual, Ciudadano Juez, es la siguiente que los beneficiarios alimentario en estos momentos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, más aún se encuentran laborando por su propia cuenta, la inflación la situación social y económica del país ha hecho que merme mi condición de vida y el embargo sobre mi salario hace más penosa mi situación económica, ya que lo que devengo se hace insuficiente para mi manutención y la satisfacción de mis propias necesidades y mi nuevo grupo familiar.-
Según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 383 La Obligación de Manutención se Extingue… b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma… encontrándose mi situación dentro de estos parámetros legales por cuento mis hijos no están estudiando ni se encuentran dentro de los otros supuestos legales de incapacidad para continuar con este beneficio.
Consigno en este acto: 1.- Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: Elvis José Terán Bolaño y Eridania Nazareth Terán Bolaño, para demostrar que son mayores de edad y son mis hijos….2) Copia Simple de la admisión de la demanda dictada por el Juzgado Primero de Municipio.-
Solicito la Extinción del Procedimiento de Obligación Alimentaria ya que las condiciones, por todos lo antes expuestos, no existen y con ello suspensión de la medida de embargo…” (Folios 02 al 05).-
En fecha: 24 de Mayo de 2.018, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).
En fecha 28 de Mayo de 2018, se admite la solicitud de Revisión de Extinción de Manutención por Mayoría de edad y se ordena la notificación de los ciudadanos: Elizabeth Coromoto Bolaño, Eridania Nazareth Terán Bolaño y Elvis José Terán Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.727.197, V-27.574.701 y V-27.574.700, respectivamente, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que de los demandados se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8: 30 a.m. a 3:30 p.m., que previo acto de contestación la Jueza, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 07).-
En fecha 31 de Mayo de 2018, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación, el cual dejo constancia de haber notificado a la ciudadana: Eridania Nazareth Terán Bolaño. (Folios 08 y 09).-
En fecha 31 de Mayo de 2018, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación, el cual dejo constancia de haber notificado a la ciudadana: Elizabeth Coromoto Bolaño (Folios 10 y 11).-
En fecha 31 de Mayo de 2018, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación, el cual dejo constancia de haber notificado al ciudadano: Elvis José Terán Bolaño. (Folios 12 y 13).-
En fecha 05 de Junio de 2018, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto por los ciudadanos: Elizabeth Coromoto Bolaño, Eridania Nazareth Terán Bolaño y Elvis José Terán Bolaño, antes identificados, también se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez, ya identificado, en su carácter de demandante. (Folio 14).-
En fecha: 05 de Junio de 2.018, se deja constancia que siendo las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), los demandados no comparecieron a dar contestación a la presente solicitud. (Folio 15)
En fecha: 07 de Junio de 2.018, comparece el Ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez, ya identificado, asistido por la Abogada Yuraima Bolívar, ya identificada y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 16).-
En fecha: 11 de Junio de 2.018, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 17)
En fecha: 19 de Junio de 2.018, se ordenó practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 18).
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, es decir no hizo uso de ese derecho.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, intentada por el ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.808, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…vista que sus hijos ciudadanos: Eridania Nazareth Terán Bolaño de Dieciocho años de edad, Elvis José Terán Bolaño, de Dieciocho años de edad, como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante en el presente Expediente, ya han alcanzado la mayoría de edad, y por cuanto no están estudiando ni se encuentran dentro de los otros supuestos legales de incapacidad para continuar con este beneficio, solicitando a este tribunal la extinción de la obligación Alimentaria de conformidad con los dispuestos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente según, Articulo 383: Literal B) por haber alcanzado la mayoridad de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia. Es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Que los beneficiarios de la Obligación Alimentaria están inmerso en uno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los mismos no han demostrado que actualmente se encuentran cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, por otro lado no se evidencia con actuaciones que los beneficiarios de auto padezca de deficiencia físicas o mentales que los incapaciten para proveerse su propio sustento, es por lo que ruego a usted , que al no estar incurso s los beneficiarios de la obligación alimentaria en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, en consecuencia han cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria.
De igual forma solicita se sirva acordar, decretar LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y levantar las medidas decretadas mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.013.-
Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 31 de Mayo de 2018, quedando emplazados para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las citaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 05 de Junio de 2.018, los cuales no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente demanda. Asimismo llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el día Miércoles 06 de Junio de 2.018 y venció el día Lunes 18 de Junio de 2.018, los cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que los demandados no dieren contestación a la demanda, se determina que los accionados válidamente citados, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijos: Eridania Nazareth y Elvis José Terán Bolaño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor de los beneficiarios. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece.-
En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de las demandadas, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el libelo de esta demanda por el ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez, contra los ciudadanos: Eridania Nazareth y Elvis José Terán Bolaño, ya identificados. Así se establece.-
No obstante de conformidad con la revisión efectuadas a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Eridania Nazareth y Elvis José Terán Bolaño, consta que nacieron en la fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2.000, los cuales son Gemelo, que para el momento de la solicitud de Revisión de Sentencia cuentan con Dieciocho (18) AÑOS, respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la demanda de Revisión de Sentencia por Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Julio Cesar Terán Sánchez, ya identificado, en contra de los ciudadanos Eridania Nazareth y Elvis José Terán Bolaño, ambos identificados en autos, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a los beneficiarios: Eridania Nazareth Terán Bolaño y Elvis José Terán Bolaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.574.701, y V-27.574.700 respectivamente; presentada por el ciudadano: Julio Cesar Terán Sánchez; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.551.808, de este domicilio.
Se suspenden Todas las medidas Preventivas decretas por este Juzgado de fecha 27-09-2014, participadas al Jefe de Personal de La Empresa de Venalum C.V.G., C.A., mediante Oficio Nº 2270-1.382.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Asimismo se ordena el archivo del presente expediente, y dejar constancia en el expediente Nº 3.317-13, mediante copia certificada de esta decisión, que el mismo queda sin efecto legal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,
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DR. JESSE ISAAC TIRADO VARGAS. -
LA SECRETARIA.
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ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
_____________________________
ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
EXP. Nº 3.968-18.-
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