REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: ciudadano PERSAUD WESLEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.586.677.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMIRKA MARTINEZ, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093, y de este domicilio.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 del mes de Diciembre del año 2017, se recibió demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el Ciudadano: PERSAUD WESLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.586.677, debidamente asistido por la Abogada AMIRKA MARTINEZ, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093..-
Alega el demandante: “…soy Colombiano de nacimiento y por razones que no viene al caso me vine a Venezuela hace ya mucho años y ya aquí procree con mi esposa (…) una niña que nació en fecha dos (02) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002) cuando presente a mi hija en el acta de nacimiento me identificaron con el número de cedula 1.379.288, que era el número de cedula que tenía por cuanto era colombiano, pero posteriormente y luego de cumplir con todos los requisitos (…) en fecha ocho (08) de Julio del año 2014, según Gaceta Oficial Nro. 5.721 Extraordinaria, se me otorga la naturalización, por lo cual se me expide la carta de naturalización, como consecuencia de ello se me otorga una nueva cedula de identidad que pasa de ser 1.379.288 a V-22.586.567, (…) acontece que el problema se me presenta cuando voy a sacar la cedula de mi hija María Sarait Prsaud Apoto, que ya cuenta con quince (15) años de edad, ya que al registrar mis datos aparezco en el acta de nacimiento de mi hija con el número. 1.379.288, Situación está que me impide continuar con los trámites para que el SAIME pueda emitir la cédula de identidad de mi hija situación está que constituye un defecto de forma que debe ser subsanado…”
En fecha: 06 de diciembre del año 2018, se admitió la Solicitud de Rectificación de Partida, ordenándose la publicación de un cartel a los fines de emplazar a todas las personas con interés subjetivo, directo y actual sobre la presente solicitud.-
Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 06 de diciembre del año 2018, fue admitida la Solicitud de Rectificación de Partida,, presentada por el Ciudadano: PERSAUD WESLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.586.677, debidamente asistido por la Abogada AMIRKA MARTINEZ, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093, ordenándose la publicación de un cartel a los fines de emplazar a todas las personas con interés subjetivo, directo y actual sobre la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha de la admisión hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) meses, sin que la parte actora, realice gestión alguna para retirar y publicar el cartel, hecho imputable únicamente a la parte solicitante, transcurriendo al día de hoy 19/06/2018, más de Cinco (05) meses, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Observa este Juzgado, que desde el 06 de diciembre de 2017, fecha en la cual se admitió la olicitud y se acordó la publicación del Cartel; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) meses de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:
DECLARA: LaPerención de la Instancia, en el presente procedimiento por Rectificación de Partida, incoado por el Ciudadano: PERSAUD WESLEY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.586.677, debidamente asistido por la Abogada AMIRKA MARTINEZ, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 137.093. de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
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ABG. ALEJANDRA K BLANCO FONSECA
LA SECRETARIA,
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. ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 423-17
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