REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VESNEY BETANCOUR, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.657.188.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOLIVAR, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 84.048, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.723.559.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 26 de Enero del año 2017, se recibió demanda de Obligación de Manutención incoada por: MARIA VESNEY, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.657.188. Debidamente asistida por el Abogado LUIS BOLIVAR, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.048 contra JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.723.559.-

Alega la demandante: “…de la relación matrimonial habida con el ciudadano: JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.723.559, (…) procreamos una (01) hija, (…) de doce (12) años de edad (…) desde el mes de junio del año 2011 debido a divergencias y problemas de pareja dicha relación fue rota manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Vista la prolongada ruptura y sin que haya sido posible llegar a una reconciliación, el antes mencionado conyuge ha dejado de cumplir su obligación de manutención.

En fecha: 26 de Enero del año 2017, se admitió la demanda, ordenándose la Citación del demandado.-

Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 26 de Enero de 2017, fue admitida la demanda por Cobro Obligación de manutención incoada por: MARIA VESNEY BETANCOUR, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.657.188. Debidamente asistida por el Abogado LUIS BOLIVAR, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.048 contra JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.723.559, librándose los oficios y citación correspondiente, desde la fecha de la admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora, realice gestión alguna siquiera para retirar los oficios de embargo o citar al demandada o, hecho imputable únicamente a la parte demandante, por cuanto, no ha impulsado la Citación personal de la demandada, transcurriendo al día de hoy 27/06/2018, más de un (01) año, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Observa este Juzgado, que desde el 26 de Enero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el Numeral1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:

DECLARA: La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de manutención incoada por: MARIA VESNEY BETANCOUR, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.657.188 .Debidamente asistida por el Abogado LUIS BOLIVAR, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 84.048 contra JOSE RAFAEL NIÑO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.723.559, de este domicilio, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




LA JUEZA SUPLENTE


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ABG. ALEJANDRA K BLANCO F


LA SECRETARIA,

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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-



LA SECRETARIA

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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY













Exp. Nº 322-17
AKBF/ktrm