REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: NIURKYS LEONELYS VIAMONTE GARCIA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL SOLOZA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.954, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.616.885.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 24 de Febrero del año 2017, se recibió demanda de Obligación de Manutención incoada por: NIURKYS LEONELYS VIAMONTE GARCIA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780.Debidamente asistida por el Abogado JUVENAL SOLOZA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.954 contra el Ciudadano ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.616.885.-
Alega la demandante: “…de la relación matrimonial habida con el ciudadano: ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.616.885, (…) procreamos una (01) hija, (…) de doce (12), años de edad (…) el Ciudadano ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO me planteo un acuerdo de tipo económico para cubrir los gastos de nuestra hija ANNIURBYS DEL VALLE TORRELLES VIAMONTE, en su momento yo estuve de acuerdo, el mismo comenzó a depositarle (…) pero desde el mes de enero del año 2016, no realizo ningún deposito olvidándose por completo que su hija come, se vise o que necesita recrearse, es mas nuestra hija ANNIURBYS DEL VALLE TORRELLES VIAMONTE ya no es una niña y se da cuenta de todo en varias oportunidades lo he llamado para que la lleve y que comparta la ropa y la comida de manera directa y delante de la niña sea negado a realizar cualquier ayuda económica ni de tipo personal por cuanto tiene un año que no comparte con ella…”,
En fecha: 24 de Febrero del año 2017, se admitió la demanda, ordenándose la Citación del demandado.-
Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 24 de Febrero del año 2017, fue admitida la demanda por Cobro Obligación de manutención incoada por: NIURKYS VIAMONTE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780. Debidamente asistida por el Abogado JUVENAL SOLOZA, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 138.954 contra ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.616.885, librándose los oficios y citación correspondiente, desde la fecha de la admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora, realice gestión alguna siquiera para retirar los oficios de embargo o citar al demandado, hecho imputable únicamente a la parte demandante, por cuanto, no ha impulsado la Citación personal de la demandada, transcurriendo al día de hoy 27/06/2018, más de un (01) año, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Observa este Juzgado, que desde el 24 de Febrero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la demandada; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el Numeral1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:
DECLARA: La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de manutención incoada por: NIURKYS VIAMONTE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.780. Debidamente asistida por el Abogado JUVENAL SOLOZA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.954 contra ANDERSON JESUS TORRELLES ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.616.885, de este domicilio, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
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ABG. ALEJANDRA K BLANCO F
LA SECRETARIA,
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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY
Exp. Nº335-17
AKBF/ktrm
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