REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadano YUNUER JOSE GOMEZ ASTUDILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.108.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEILA ELIZABETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.138.125.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 22 de Mayo del año 2017, se recibió Solicitud de Fijación Voluntaria Obligación de Manutención incoada por: YUNUER JOSE GOMEZ ASTUDILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.108. Debidamente asistida por el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232 a favor de los menores YUNUER DAVID GOMEZ FLORES Y YUSKEILY JOSE GOMEZ FLORES, Representado por la Ciudadana: KEILA ELIZABETH FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.138.125.-

Alega el Solicitante: “… Es el Caso Ciudadano Juez que a mediados del año 2007 mantuve una relación concubinaria con la Ciudadana KEILA ELIZABETH FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.138.125, producto de la unión concubinaria habida entre nosotros procreamos dos niños YUNUER DAVID GOMEZ FLORES de siete (07) años de edad y YUSKEILY JOSE GOMEZ FLORES de seis (06) años de edad, luego de desavenencias surgidas entre nosotros decidimos dejar por terminada nuestra unión concubinaria en fecha 02 de junio del año 2016.

En fecha: 22 de Mayo del año 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la Citación del demandado.-

Motiva:
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, observa que en fecha 22 de Mayo del año 2017, fue admitida la solicitud de fijación voluntaria de Obligación de manutención incoada por: YUNUER JOSE GOMEZ ASTUDILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.108. Debidamente asistida por el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232 a favor de los menores YUNUER DAVID GOMEZ FLORES Y YUSKEILY JOSE GOMEZ FLORES, Representado por la Ciudadana: KEILA ELIZABETH FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.138.125.-, librándose los oficios y citación correspondiente, desde la fecha de la admisión, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora, realice gestión alguna siquiera para retirar los oficios de embargo o citar al demandado, hecho imputable únicamente a la parte demandante, por cuanto, no ha impulsado la Citación personal de la demandada, transcurriendo al día de hoy 27/06/2018, más de un (01) año, evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Observa este Juzgado, que desde el 22 de Mayo de 2017, fecha en la cual se admitió la solicitud y se acordó la citación de la representante del menor; hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena; cumpliéndose lo estipulado en el Numeral1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia:

DECLARA: La Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Obligación de manutención incoada por YUNUER JOSE GOMEZ ASTUDILLO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.108. Debidamente asistida por el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.232 a favor de los menores YUNUER DAVID GOMEZ FLORES Y YUSKEILY JOSE GOMEZ FLORES, Representado por la Ciudadana: KEILA ELIZABETH FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.138.125.-, de este domicilio, de conformidad con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 78, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE

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ABG. ALEJANDRA K BLANCO F


LA SECRETARIA,

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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-



LA SECRETARIA
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ABG. KARLENIA RENGIFO MONRROY


Exp. Nº 370-17
AKBF/ktrm