EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FAYSAL NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.919.728.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SAUL ANDRADE y EDDY ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-777.514 y V-16.672.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572 y 133.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GOLD MASTER, C.A., domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 75, Tomo: 63-A, representado por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.168.345.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.263.
CAUSA:
DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE:
N° C.C.264-2017.-

CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 03 de julio de 2017, los abogados SAUL ANDRADE y EDDY ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-777.514 y V-16.672.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572 y 133.101, domiciliado el primero en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y el segundo de este domicilio, respectivamente, actuando en sus caracteres de co apoderados judiciales del ciudadano FAYSAL NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.919.728, demandan a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GOLD MASTER, C.A., domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 75, Tomo: 63-A, representado por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.168.345, por Desalojo de Inmueble y Cobro de Cánones de Arrendamiento.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de julio de 2017, consta diligencia suscrita por el Abogado Eddy Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N. 133101, a los fines de poner a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

Consta escrito de fecha 08 de agosto de 2017, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en el cual se da por citado y consigna poder general otorgado por la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el número 50, Tomo 23, folios 174, hasta el 176, debidamente certificado por la secretaria de este Despacho.-

Consta diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano LUIS ANGEL HENRIQUEZ, Alguacil de este Juzgado y hace constar que consigna boleta de citación, correspondiente a la parte demandada, por cuanto mediante escrito de fecha 08/08/2017, se dio por citada.-

En fecha 03 de octubre de 2017, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación, presento escrito por medio de la cual procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2017, consta acta correspondiente a la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, se hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas para que las partes promovieran aquellas que consideraran pertinentes sobre el mérito de la causa.

En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante, como de la demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal se traslado y constituyo, en un inmueble tipo local comercial, ubicado en “El Boulevard del Oro”, distinguido con el Nº 2, calle Zea con calle Sucre de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada en el presente juicio. Se levanto el acta de conformidad con los particulares descritos en la presente solicitud.

Consta diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, presentado por la parte actora y demandada, mediante el cual solicitan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Suspende la causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia o debate oral.

Consta acta de fecha 30 de mayo de 2018, correspondiente a la audiencia o debate oral, se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas y se dictó el dispositivo oral correspondiente.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Que “…Nuestro mandante tiene suscrito un último contrato de arrendamiento en la empresa “GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA,” domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, según asiento de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 75, Tomo 63-A PRO. Mediante documento privado de fecha primero de mayo del año dos mil trece (01-05-2013) y conforme a dicho contrato nuestro representado le cedió en arrendamiento a la señalada empresa un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido en el Nº 2, ubicado en “El Boulevard del Oro”, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.”

Que “…obligándose LA ARRENDATARIA a destinar dicho local para el uso único y exclusivo de taller de orfebrería, sin poder destinarlo a un uso sin la previa aprobación, dada por escrito, de EL ARRENDADOR…” y así lo previene la Cláusula Primera contractual en la cual se determina con precisión las medidas, características, instalaciones para servicios públicos precisándose que el local comercial objeto del contrato…”.

Que “…La propiedad de nuestro representado sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial en mención deviene del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 29-12-1978 inserto bajo el número 335, folios del 110 al 111, de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar con fecha 23-10-1989, bajo el número 12, folios 38 al 10, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1989…”.

Que “…sobre la base de que el último contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes y sobre el mismo bien venció el día primero de Mayo del año dos mil catorce (01-05-2014) nuestro representado, asistido de abogado, por escrito presentado por ante este mismo Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2017 le peticiono al tribunal se trasladara constituyera en el local comercial Nº 4, ya señalado, a los fines de que le notificara a la empresa arrendataria que “… conforme lo previene la Cláusula “SEGUNDA” de dicho contrato y en razón de que las partes no suscribimos otro contrato, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por consecuencia dicha Prorroga legal se vence en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y en consecuencia debe la arrendataria una vez vencida y cumplida la prorroga legal hacerme entrega del local comercial en cuestión libre personas y bienes, en el estado en el cual lo recibió y solvente en el pago de todos sus servicios…”.

Que “…dicha notificación judicial fue cumplida por este mismo Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017…”.

Que “…Por otra parte, es necesario señalar que vencido como fue el término prevenido en el contrato privado, escrito, ya determinado, las partes no suscribieron ningún otro contrato y de otro lado la empresa arrendataria, Gold Master Compañía Anónima, contraviniendo, violando, la Cláusula “PRIMERA” contractual cambio, arbitrariamente, el uso convenido expresamente y “exclusivo” de taller de orfebrería para dedicar dicho local a la compra y venta, comercialización, de oro…”.

Que “…Por ante este mismo Tribunal cursa un expediente de consignaciones de cánones arrendaticios bajo el Nº S-10.500-2016 conforme al cual la empresa Gold Master, Compañía Anónima se confiesa arrendataria del local comercial… y propone dichas consignaciones a favor de su arrendador ciudadano FAYSAL NASSR…”.

Que “…Al margen de las anteriores consideramos el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Comercial consagra las “causales de desalojo”, causales que justifican el derecho del arrendador para solicitar judicialmente el desalojo del local cuando el arrendatario no cumple con sus obligaciones contractuales…”.

Que “…para demandar como en efecto demandamos formalmente, en acción principal de DESALOJO a la también ya identificada empresa GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA para que vencida como se encuentra la prórroga legal arrendaticia en los términos señalados en este libelo; es decir, que la prórroga legal venció en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y hasta la presente fecha la arrendataria no ha hecho entrega…”.

Que “…Para el supuesto negado, absolutamente negado, de que la parte demandada estime que la prórroga legal señalada es inexistente, seguimos instrucciones de nuestro representado, ciudadano FAYSAL NASSER, para demandar, por vía subsidiaria, a la empresa GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes suficientemente identificada en este libelo, en acción de DESALOJO al amparo de las causales d y g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga y de no ser así a ello sea compelida por este tribunal en lo siguiente…”.

Que “…en desalojar y entregar a nuestro poderdante libre, de personas y cosas, en el buen estado en que lo recibiera y solvente en el pago de todos sus servicios el local comercial perfectamente identificado en el cuerpo de este libelo y que viene ocupando en calidad de arrendataria…”.

Que “…En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del bien cuyo desalojo se demanda calculados a razón VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales…”.


RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA

- Consta marcado “X”, copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano Faysal Nassr, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.919.728, a los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572 y 133.101, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo 182, Folios 162 hasta 164.
- Consta marcado “X-1”, Original de Notificación Judicial, signada con el Nº S-20.018/017, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 03 de mayo de 2017, la cual contiene contrato de arrendamiento privado, suscrito entre FAYSAL NASSER y la empresa GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA.
- Consta marcado “X-2”, copia simple de expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, efectuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 01 de febrero de 2016.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada mediante el apoderado judicial en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que “…Es cierto, como emerge de los autos, que mi mandante la empresa GOLD MASTER COMPAÑÍA ANONIMA, ocupa mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, en arrendamiento un Local Comercial, distinguido con el Nº 02, ubicado en El Boulevard del Oro, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo, Municipio Sifontes Del Estado Bolívar, en calidad de arrendataria cuyo ARRENDADOR es el Ciudadano: FAYSAL NASSR…”.

Que “…procedo a rechazar los alegatos expresados en el escrito libelar, conforme a los argumentos y fundamentos siguientes…”.

Que “…En nombre de mi mandante rechazo, niego y contradigo lo señalado por la Actora e inherente a los HECHOS que motivan la interposición de la presente demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por presunta causales de desalojo prevenidas en los Literales d y g del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde el demandante presume que mi mandante cambio el uso del inmueble que fue convenido como “taller de orfebrería”, joyería, para dedicar dicho local, para una actividad mercantil diferente como lo es la compra y venta de materiales auríferos, oro (causal d) y así mismo el vencimiento del último contrato escrito las partes no suscribieron un acuerdo de prorroga o renovación” (causal g)…”.

Que “…es totalmente incierto, por cuanto mi mandante ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, utilizando dicho inmueble únicamente para uso comercial y no cambiado su destino y o actividad, ha pagado con toda puntualidad el canon de arrendamiento, actualmente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado ya que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Primero (10) de Mayo del año 2013 cuyo plazo de duración era de un (01) año, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda si alguna de las partes no hubiera deseado prorrogar el contrato el lapso de vigencia del contrato lo tenia que manifestar a la otra por escrito y con un plazo no menor de Treinta (30) antes del día Primero de Mayo del año 2014, lo cual no ocurrió convirtiéndose en el tiempo en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto no tiene efecto jurídico la notificación judicial de un uso de prorroga legal, que fue realizada por la parte demandada en fecha 03 de Mayo del año 2017 y ASI PIDO SEA DECLARADO…” .

Que “…De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Solicitamos se pida un informe a este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR del expediente signado con la nomenclatura: S-10.500-2016, llevado por este honorable TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR…”.

Que “…De conformidad con el Artículo 1428 y 1429 del Código Civil, ante usted con todo respeto ocurro a los fines de solicitar, se sirva trasladar y constituir este Tribunal a su digno cargo, previa habilitación del mismo de conformidad con los artículo 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en el Inmueble arrendado por mi representada, ubicado en El Boulevard del Oro, Local Comercial Nº 2, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con el objeto que practique una INSPECCIÒN JUDICIAL…”.


DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaña los siguientes documentos fundamentales:
 Consta marcado “X”, copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano Faysal Nassr, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.919.728, a los abogados Saúl Andrade y Eddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.572 y 133.101, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 51, Tomo 182, Folios 162 hasta 164.
 Consta marcado “X-1”, Original de Notificación Judicial, signada con el Nº S-20.018/017, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 03 de mayo de 2017, la cual contiene contrato de arrendamiento privado, suscrito entre FAYSAL NASSER y la empresa GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA.
 Consta marcado “X-2”, copia simple de expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, efectuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes, de fecha 01 de febrero de 2016.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

Promueve la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, NSPECCIÒN JUDICIAL a los fines de que este Tribunal se sirva trasladar y constituir, previa habilitación del mismo de conformidad con los artículo 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil, en el Inmueble arrendado por su representada, ubicado en El Boulevard del Oro, Local Comercial Nº 2, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACION
La acción de desalojo consagrada en el artículo 40 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia y la cual es objeto de esta controversia, sobre bienes inmuebles, locales comerciales, cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
Como bien lo expresa el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.
Siendo ello así, debe establecerse por consiguiente que efectivamente la causal d y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial permite el desalojo en el caso de que “…d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio…”, “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Al respecto se menciona que la acción de desalojo, está únicamente destinada, como contenido de su pretensión a declarar el uso indebido del inmueble, vale decir, a ponerle término al contrato de arrendamiento y a la devolución del inmueble arrendado, como supra se señaló, ese es el fin de la presente acción, vale decir, que la pretensión enfrenta. En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino y en el caso sub lite, la acción intentada es de desalojo cuya pretensión, es la entrega del bien arrendado.
En la presente controversia los hechos admitidos relevados de prueba, fueron establecidos principalmente teniendo como cierta la relación arrendataria entre el ciudadano FAYSAL NASSER, y la empresa GOLD MASTER, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes suficientemente identificada en este libelo, parte demandante y demandada; llevada bajo el contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de la demanda, suscrita mediante documento privado de fecha primero de mayo del año dos mil trece (01-05-2013), sobre un Local Comercial distinguido en el Nº 2, ubicado en “El Boulevard del Oro”, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

En contrario, los hechos controvertidos se reducen, tal y como quedo señalado en el auto de fijación de los hechos el cual cursa al folio 66, de fecha 18 de octubre de 2017 y el cual expresa que la controversia consiste en probar si estamos en presencia de un incumplimiento en las obligaciones arrendaticias como lo es darle un uso distinto al local dado en arrendamiento y en segundo termino si existe o no vencimiento de prorroga legal o dicho contrato se encuentra enmarcado en los llamados contrato a tiempo indeterminado, tal y como se alega en el libelo de la demanda, la contestación y la audiencia de presentación.

Fijado lo anterior, el thema decidemdum de la presente controversia se centra en la determinación de la parte actora, de demandar en acción de Desalojo su local comercial, al amparo de las causales d y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre la base de que el último contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes venció el día primero de Mayo del año dos mil catorce (01-05-2014), conforme lo previene la Cláusula “SEGUNDA” de dicho contrato y en razón de que las partes no convinieron otro contrato, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal de tres (3) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por consecuencia dicha Prórroga legal se venció en fecha primero de mayo de dos mil diecisiete (01-05-2017) y en consecuencia debe la arrendataria una vez vencida y cumplida la prórroga legal hacer entrega del local comercial en cuestión libre personas y bienes.

Frente a este alegato de la parte actora, la parte demandada expresa que actualmente el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado ya que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Primero (01) de Mayo del año 2013, cuyo plazo de duración era de un (01) año, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda si alguna de las partes no hubiera deseado prorrogar el contrato el lapso de vigencia del contrato lo tenia que manifestar a la otra por escrito y con un plazo no menor de Treinta (30) antes del día Primero de Mayo del año 2014, lo cual no ocurrió convirtiéndose en el tiempo en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto no tiene efecto jurídico la notificación judicial de un uso de prorroga legal, que fue realizada por la parte demandada en fecha 03 de Mayo del año 2017.

Planteado así el asunto esta Juzgadora debe concluir que ambas partes están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento tiene como fecha de vencimiento el 01 de mayo de 2014 y en que ambas partes no estaban de acuerdo en prorrogar el contrato, al vencimiento de ese término fijo.

Ahora bien la cláusula segunda del contrato de arrendamiento traído a los autos junto con el libelo de la demanda indica: “VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO”: El plazo de duración del contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día primero de Mayo de dos mil trece (01-05-2013) y vencerá el día primero de Mayo de dos mil catorce (01-05-2014), prorrogable por un periodo igual de tiempo siempre y cuando así lo deseen las partes conservando el presente Contrato todo su valor y siempre que se conserve en buen estado el inmueble; si alguna de las partes contratantes no deseara prorrogar el lapso de vigencia del contrato, lo deberá manifestar a la otra por escrito y con un lapso no menor de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere. En caso contrario, se considera prorrogado por igual lapso…”. (negrilla del tribunal).

Delimitado todo lo anterior esta Juzgadora estima que en esta controversia se discute la interpretación de esta cláusula contractual en relación a la vigencia del contrato.

Al respecto el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indica que en la interpretación de contratos, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En ese sentido es claro que el contrato estaba sujeto a un término fijo contado a partir del día primero de Mayo de dos mil trece (01-05-2013) y venciendo el día primero de Mayo de dos mil catorce (01-05-2014), pero sujeto a una sola prorroga, pues dice: “…prorrogable por un periodo igual de tiempo…”; es decir un solo periodo igual de tiempo. (Subrayado por el Tribunal).

Esta única prorroga esta sujeta a: “siempre y cuando así lo deseen las partes conservando el presente Contrato todo su valor y siempre que se conserve en buen estado el inmueble..”. Es claro para esta Juzgadora, que hasta aquí, ambas partes dicen que no hubo acuerdo para prorrogar el contrato. En consecuencia este contrato no se considera prorrogado y así se establece.

Ahora bien, de la clausula contractual se entiende que lo que estaba sujeto a una manifestación por escrito y con un lapso no menor de treinta (30) días, lo cual no ocurrió y no consta en autos; era la terminación de esa prorroga inicial y las subsiguientes prorrogas en caso de que estas ocurrieran previo acuerdo de ambas partes, ya que debía entenderse a termino fijo de un año. De manera que el argumento de la parte demandada de que el contrato se prorrogo automáticamente debe desecharse porque esa primera prorroga estaba sujeta a un acuerdo de voluntades y así se establece.

Fijado lo anterior esta Juzgadora interpreta que de no existir el acuerdo de voluntades para esa primera prorroga; no se considera prorrogado el contrato por igual lapso es decir un año fijo. Terminando la relación arrendaticia en fecha 01 de mayo de 2014 y venciendo la prorroga legal correspondiente. Más no puede interpretar esta Juzgadora subsiguientes prorrogas ya que esas prorrogas estaban sujeta a un acuerdo de voluntades lo cual no ocurrió según lo alegado y admitido por la demandada y evidenciado según notificación judicial de un uso de prorroga legal, que fue realizada a la parte demandada en fecha 03 de Mayo del año 2017, a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil y así se establece; por lo cual debe esta juzgadora declarar con lugar la causal d del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece.

Ahora bien, si fuera el caso que el contrato de arrendamiento se hubiera indeterminado en el tiempo en nada afecta o impide el juzgamiento que de seguida se hace, respecto del incumplimiento en las obligaciones contractuales alegadas por la parte actora específicamente cuando alega que fue vulnerada la Cláusula “PRIMERA” contractual, por cuanto la demandada cambio, arbitrariamente, el uso convenido expresamente y “exclusivo” de taller de orfebrería para dedicar dicho local a la compra y venta, comercialización, de oro; amparado en la causal g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Es el caso que la parte demandada se excepciona y dice que su mandante ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, utilizando dicho inmueble únicamente para uso comercial y no cambiado su destino.

Al respecto en la prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL, promovida en juicio por la parte demandada y evacuada en fecha 07 de noviembre de 2017, estando presente la parte actora, en el Inmueble arrendado, ubicado en El Boulevard del Oro, Local Comercial Nº 2, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayor de 2011, en la cual se dejo expresa constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…en este acto no se observa el desarrollo o la ejecución de actividad…” y al folio 76 aparece: “…El Tribunal deja constancia que la papeleta se refiere a un recibo de empeño de prenda…”. De manera que de esta inspección judicial se extrae que el local comercial esta siendo usado para una actividad distinta a un taller de orfebrería pactada en el contrato de arrendamiento y lo cual no coincide con el uso visto y dejado constancia en acta. En consecuencia el Tribunal a esta Inspección Judicial le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se prueba el uso Comercial en que se encuentra el inmueble objeto de la relación arrendaticia y lo que es distinto a un taller de orfebrería, pactado de manera exclusiva en el contrato escrito de arrendamiento, por lo cual debe esta juzgadora declarar el incumplimiento de la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado y con lugar la causal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se establece.

Respecto a lo alegado por la parte actora en cuanto a que el demandado debe pagar los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del bien cuyo desalojo se demanda calculados a razón VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) mensuales. La misma parte actora consigna y señalo en libelo de la demanda que en este Tribunal cursa un expediente de consignaciones de cánones arrendaticios bajo el Nº S-10.499-2016, conforme al cual la empresa Gold Master, Compañía Anónima, se confiesa arrendataria del local comercial y propone dichas consignaciones a favor de su arrendador ciudadano FAYSAL NASSR, todo lo cual es un hecho notorio y conocido en este Tribunal por lo cual este cobro debe ser declarado sin lugar y así se establece.-
En consecuencia, sobre la base de lo alegado y del material probatorio, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento, suscrita mediante documento privado de fecha primero de mayo del año dos mil trece (01-05-2013), sobre un Local Comercial distinguido en el Nº 2, ubicado en “El Boulevard del Oro”, calle Zea con calle Sucre, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, venció en fecha 01 de mayo de 2014, así como la prorroga legal y de igual manera se encuentra cambiado el uso del inmueble y es contrario a lo pactado en el referido contrato de arrendamiento, incumpliendo la arrendataria sus obligaciones de mantener el taller de orfebrería.
En ese sentido al quedar establecido uso del inmueble contrario a lo pactado, la parte arrendataria infringió la norma sustantiva que rige también la materia contractual al quedar plenamente demostrado el contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 1.592 y 1264 del Código Civil, en los términos convenidos ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En consecuencia, las causales de desalojo invocadas para ejercer la presente Acción incoada por la parte actora, reguladas en el artículo 40 causales d y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar y así se establece.
En conclusión, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia, puede establecer que se encuentra vencido el término de duración del contrato y que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GOLD MASTER C.A., no logró demostrar el cumplimiento de manera exclusiva en la actividad comercial de Taller de Orfebrería, incumpliendo así con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento privado, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de usar el inmueble para un taller de orfebrería, todo lo cual es suficiente para concluir que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento y en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora considerar que la causal “d” y “g”, invocada por la parte actora, para que sea procedente la Acción de Desalojo incoada, contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de Inmueble, sigue el ciudadano FAYSAL NASSR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.919.728, contra la Sociedad Mercantil GOLD MASTER, C.A., domiciliada en Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 02 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 75, Tomo: 63-A Pro., representado por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V - 11.168.345. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 40 literal d y g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESALOJO del Inmueble arrendado, ubicado en El Boulevard del Oro, Local Comercial Nº 2, Calle Zea con Calle Sucre, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
TERCERO: Sin lugar la obligación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega definitiva del bien cuyo desalojo se demanda.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. ESMERALDA MUÑOZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAYELIS BELLO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAYELIS BELLO.
EMG/mb.-
Expte. Nº C.C.264-2017