REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°
EXPEDIENTE NRO 505-18
SOLICITANTES: JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA (ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) Y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE MAYO DE 2018.




N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.511, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 20, Tomo 76, folios 62 al 64 de los libros de autenticación y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.603, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso” Avenida 3, N° 4-56, Parroquia “Rómulo Gallegos” del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, titular de cédula de identidad N° 2.624.068, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.012, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, N° 4-56, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 24 de mayo de 2018 y por auto de fecha 25 de mayo de 2018, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos: JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2018, comparecieron los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 18 de junio de 2018, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue agregada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada KARILY LIZMARY VERDI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los solicitantes ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, expusieron lo siguiente: Que en fecha 14 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.436.511y V-18.902.603, en su orden.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, en su orden, contraído en fecha 14 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio por el ante Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil dieciocho.



LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 de la tarde.
LA SRIA,







N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.511, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 22 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 20, Tomo 76, folios 62 al 64 de los libros de autenticación y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.603, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso” Avenida 3, N° 4-56, Parroquia “Rómulo Gallegos” del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, titular de cédula de identidad N° 2.624.068, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.012, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3, N° 4-56, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 24 de mayo de 2018 y por auto de fecha 25 de mayo de 2018, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos: JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 31 de mayo de 2018, comparecieron los solicitantes ciudadanos JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 18 de junio de 2018, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue agregada en la misma fecha por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2018, se recibió escrito suscrito por la Abogada KARILY LIZMARY VERDI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los solicitantes ALFONSO MARQUEZ PEREIRA (actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA) y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, expusieron lo siguiente: Que en fecha 14 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.436.511y V-18.902.603, en su orden.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PASTOR ALEJANDRO ESPINOZA y SUSANA BEATRIZ GUERRA LUGO, en su orden, contraído en fecha 14 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio por el ante Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 07, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En el Vigía, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil dieciocho.



LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MIREYA JAIMES JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 de la tarde.
LA SRIA,