REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

208º y 159º

SOLICITUD Nº 4.321.-
I
SOLICITANTES:

ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 7.599.171 y V- 6.591.276, en su orden, la primera domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Casa Nº 155 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en el Sector Barrio Unión, Calle-Callejòn “B”, Casa Nº 3-39, Barinitas, estado Barinas y civilmente hábiles asistidos por los abogados en ejercicio ZULMA MARÌA CARRERO DE ARAQUE y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.047.146 y V.- 6.399.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 65.120, de este domicilio y jurídicamente hábiles. ----------------
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.---------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, asistidos por los abogados en ejercicio ZULMA MARÌA CARRERO DE ARAQUE y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio diecisiete (17), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, exhortó a los solicitantes a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de mayo de 2.018, la ciudadana LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos necesarios a los fines de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, folio (18).

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2.018, el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios. 19 y 20).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.018, mediante diligencia, la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos, la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada. (folios 21 y 22).

Esta juzgadora, observa que, vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho, a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón ésta por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 7.599.171 y V- 6.591.276, en su orden, la primera domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Casa Nº 155 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en el Sector Barrio Unión, Calle-Callejón “B”, Casa Nº 3-39, Barinitas, estado Barinas y civilmente hábiles asistidos por los abogados en ejercicio ZULMA MARÌA CARRERO DE ARAQUE y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.047.146 y V.- 6.399.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 65.120, de este domicilio y jurídicamente hábiles, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16. Asimismo, señalaron que una vez contraído el matrimonio fijaron como su domicilio conyugal el sector Carlos Sánchez, calle 4, casa Nº 155 del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos: ALEXANDER RAMÓN RODRIGUEZ MUCHACHO, JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MUCHACHO, YENIFER YASMIN RODRIGUEZ MUCHACHO y MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.965.323, V.-20.828.170, V.-20.828.171 y V.- 26.765.531, respectivamente, Alegaron que, por motivos irreconciliables en la relación han decidido de común y mutuo acuerdo finalizar la unión matrimonial, sin que exista en ningún momento reconciliación alguna, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia como lo invocan en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia de fecha dos (2) de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, permitiendo el divorcio por el mutuo consentimiento sin necesidad de invocar causal legal alguna. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal tal como lo indican en su escrito. Ahora bien, “…por lo antes expuesto, es por lo que acudimos formalmente ante esta competente autoridad a los fines de solicitar declare nuestro divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que estamos separados de hecho, desde hace un (01) año y seis (06) meses, que desde entonces hasta el día de hoy ambos expresamos nuestro deseo de disolver el vinculo matrimonial que nos une (…).” Fundamentan la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2015, expediente Nro.- 12-1163, con ponencia dela Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.

Vista la petición realizada por los cónyuges, y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por los solicitantes, en tal sentido tenemos las siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los cónyuges ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ (fs. 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 16, correspondiente al año 1998, de los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, expedida por La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral (folio 3-4 y su vuelto). Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.599.171 y V-6.591.276, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas al folio (5 y 6). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

CUARTO: Actas Certificadas de Nacimiento: A) Nº 243, correspondiente al año 1989, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ALEXANDER COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA; B) Nº 88, correspondiente al año 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MUCHACHO; C) Nº 66, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Caracciolo Parra Pèrez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana YENIFER YASMIN RODRIGUEZ MUCHACHO; D) Nº 12, Folio 013, correspondiente al año 1998, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Campo Elìas, Parroquia Matriz, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUCHACHO; actas éstas que obran insertas a la presente solicitud a los folios (7, 10, 12 y 14) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, por ende, se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia simples de las cédulas de identidad pertenecientes a: ALEXANDER COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MUCHACHO, YENIFER YASMIN RODRIGUEZ MUCHACHO Y MARÌA ALEJANDRA RODRIGUEZ MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.965.323, V.- 20.828.170, V.-20.828.171, y V.-26.765.531, en su orden, las cuales obran insertas a los folios (8, 11, 13, 15). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, y por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, este Tribunal llega a la convicción de que tomando en consideración, primeramente que del escrito de solicitud cabeza de autos, se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, asimismo, que no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a dicha petición, y que de igual manera, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, es por lo que, resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ plenamente identificados, según consta del Acta de Matrimonio Nº 16, de fecha 14 de febrero de 1998, inserta al folio ( 4) y su respectivo vuelto, expedida por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral (folio 3), en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL sobre la base del MUTUO CONSENTIMIENTO, dado a que ha quedado establecido a los autos, la manifestación expresa de los solicitantes, de haber permanecido separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos ALEXANDER COROMOTO RODRÍGUEZ SEGOVIA y LIBIA ANTONIA MUCHACHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.599.171 y V- 6.591.276, en su orden, la primera domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 4, Casa Nº 155 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y, el segundo en el Sector Barrio Unión, Calle-Callejón “B”, Casa Nº 3-39, Barinitas, estado Barinas y civilmente hábiles asistidos por los abogados en ejercicio ZULMA MARÌA CARRERO DE ARAQUE y DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.047.146 y V.- 6.399.771 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.432 y 65.120, de este domicilio y jurídicamente hábiles, según matrimonio civil celebrado en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 16, inserta al folio 4 y vuelto.---------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho. (2.018).- 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÌA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

OVIEDO SOTO. SRIO.






MMUR/cc.-
Sol. Nº 4321.-