REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159°
SOLICITUD Nº 5.446
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexader Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz, Leydi Paola Ramírez Camacho y Jesús Manuel Arias Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.031.082, V-17.521.629, V-19.997.528, V-19.997.529, V-15.175.697, V-16.933.102, V-26.587.512, V-24.195.528 y V-15.031.035, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.959.604, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 96.976, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Título Supletorio.
Carácter: Sentencia definitiva.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de marzo de 2017 (f. 25), se recibió por distribución solicitud de declaración de Título Supletorio, incoada por los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexader Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz, Leydi Paola Ramírez Camacho y Jesús Manuel Arias Ramírez, asistidos por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, a los fines de promover El Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, construidas sobre un inmueble de dos (02) plantas, ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, Pasaje El Milagro, vereda nº 01, casa signada con los números: planta baja nº 0-40 y planta alta nº 0-40A, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017 (f. 26), se le dio entrada y se ofició al Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa a los folios 31-34, oficio nº OMC-010-2018, de fecha 23/01/2018, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con Informe de Inspección nº 00132-MO 15/01/2018.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2018 (f. 44), se abocó al conocimiento de la presente solicitud, el Juez Provisorio, ordenándose la notificación de la parte interesada.
En fecha 16 de mayo de 2018 (fs. 46-54), se recibió declaración a los testigos José Gerardo Marquina Moreno, Eulogio Alí González Rincón y Aurora Coromoto Uzcátegui Sánchez.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 58-60), acordó efectuar una inspección judicial en el inmueble objeto de solicitud de título supletorio.
Cursa a los folios 61-62, inspección judicial practicada por este Tribunal, en el inmueble objeto de solicitud de título supletorio.
III
MEDIOS PROBATORIOS

1º) Poder Especial (original), autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08/03/2016, anotado bajo el nº 6, tomo 12, de los libros llevados por esa notaría; otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Arias Ramírez a la abogada Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificados, marcado “A”, cursante a los folios 03-06.
2º) Plano de mensura del inmueble primigenio, marcado con la letra “B”, cursante al folio 09.
3º) Plano de mensura del inmueble (planta baja), marcado con la letra “C”, cursante al folio 10.
4º) Plano de mensura del inmueble (planta alta), marcado con la letra “D”, cursante al folio 11.
5º) Otros anexos, cursantes a los folios 12-24.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Al realizar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
SEGUNDO: Sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.

Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Como se puede apreciar de las actas que conforman la presente solicitud, los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexader Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz, Leydi Paola Ramírez Camacho y Jesús Manuel Arias Ramírez, antes identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO), sobre unas mejoras las cuales fueron construidas sobre un inmueble de dos (02) plantas, ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, Pasaje El Milagro, vereda nº 01, casa signada con los números: planta baja nº 0-40 y planta alta nº 0-40A, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (6,50 mts), FONDO: Con propiedad que es o fue de Darío Hernández, en una extensión de CINCO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5,65 mts), COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Alejandrina Romero, hoy en día Maximiliano Marquina, con una extensión de DIECISIETE METROS (17 mts) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de José Gregorio González, en una extensión DIECISIETE METROS (17 mts), según se evidencia en plano de mesura.
Que los ciudadanos Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexander Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz y Leydi Paola Ramírez Camacho, ya identificados, son copropietarios de la PLANTA BAJA, del inmueble anteriormente descrito, que está identificado con la nomenclatura llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 0-40; y que el mismo posee las siguientes mejoras y bienhechurías: Sala, cocina, comedor, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños y áreas de servicio.
Que los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez y Jesús Manuel Arias Ramírez, ya identificados, son copropietarios de la PLANTA ALTA, del inmueble anteriormente descrito, que está identificado con la nomenclatura llevado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 0-40A; y que el mismo posee las siguientes mejoras y bienhechurías: escalera que da acceso a la planta alta, sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y áreas de servicio.
Observa este juzgador, que de la revisión minuciosa de los documentos que obran a los autos, específicamente de los informes técnicos remitidos por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que rielan agregados a los folios 31-34, según oficio nº OMC-010-2018, de fecha 23/01/2018, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con Informe de Inspección nº 00132-MO 15/01/2018, los cuales se dan por reproducidos en aras de poner en práctica una buena metodología y a su vez, evitar desgaste jurisdiccional del operador de justicia.
Ahora bien, la solicitud a que se contrae las presentes actuaciones, la interponen los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexander Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz y Leydi Paola Ramírez Camacho, antes identificados, en tanto que del informe técnico a que hacen referencia el oficio nº OMC-010-2018, de fecha 23/01/2018, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con Informe de Inspección nº 00132-MO 15/01/2018, se infiere la existencia de una inconsistencia en la identificación de los solicitantes del presente título supletorio, así como también una similitud en el lote de terreno en cuestión, pues en el citado informe técnico, conforme a los numerales primero, segundo y tercero, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: con respecto a: “informe a este Despacho si el lote de terreno situado en Santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 1, casa signada con los números PLANTA BAJA Nº 0-40, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad,”, informo:
El referido lote de terreno situado en Santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 1 cuyo número cívico es el 0-40, es parte de los terrenos de dominio municipal, sin embargo: en el año 2007 fue objeto de regularización de tenencia de la tierra, es decir fe (sic) adjudicado en venta con la numeración CTU-SE-2007-01-08, A FAVOR DEL CIUDADANO Pedro Pablo Ramirez (sic) Ramirez (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.951, y fue aprobada por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta en sesión ordinaria de fecha 12/06/2007 del consejo Municipal. Sin embargo no se perfecciono (sic) la venta, puesto que no entregó finalmente el título de propiedad, Razón (sic) por la cual el referido inmueble sigue siendo parte de las propiedades municipales, por lo tanto el lote de terreno SI ES DEL MUNICIPIO;
SEGUNDO: con respecto a “de igual manera solicito remita a este tribunal INFORME TECNICO de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno.” Informo: en cuanto a las mejoras: la Oficina Municipal de Catastro, realizó al inmueble in comento En (sic) fecha 16/8/2017, inspección a cargo del funcionario Osman Moreno quien emite informede (sic) Inspección Nº 00132-MO 15/01/2018 (anexo en original). HACIENDO LA OBSERVACIÓN QUE LAS MEDIDAS LINDEROS Y ÁREAS PERTINENTES SON LAS SEÑALADAS EN EL INFORME DE INSPECCIÓN. Y no las indicadas en el escrito de solicitud (Ver al final del informe).
TERCERO: con respecto a informar sobre el número de Cédula Catastral, cumplo con informar, EL (sic) Número (sic) de Cedula (sic) Catastral (sic) es: 02100909

En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador y verificado como ha sido la inconsistencia antes señalada, en cuanto a la identidad de los solicitantes del título supletorio a que se contraen las presentes actuaciones, contrastada con la identidad del ciudadano Pedro Pablo Ramírez Ramírez, persona ésta a quien la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha anterior a la presente solicitud, había adjudicado en propiedad el referido lote de terreno, es evidente que estamos en presencia de una situación irregular por llamarlo de alguna manera, pues tal y como lo señala el aludido informe el lote de terreno en el caso in comento, había sido objeto de una regularización de la tenencia de la tierra, por solicitud realizada ante dicho organismo municipal por el ciudadano Pedro Pablo Ramírez Ramírez y en modo alguno obra en las presentes actuaciones, que dicha adjudicación haya sido revocada por el ente municipal, antes señalado, aunado al hecho que los solicitantes tampoco impugnaron el citado informe municipal, por lo que el mencionado instrumento tiene valor probatorio de documento público, conforme lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera entonces este Tribunal otorgar el título supletorio a los solicitantes de las mejoras y bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, a sabiendas que obra en los autos la documentación mediante la cual el citado organismo municipal señala entre oras cosas la adjudicación del mismo lote de terreno al ciudadano Pedro Pablo Ramírez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.951, aun y cuando la referida venta no se perfeccionó, puesto que no se entregó finalmente el título de propiedad, circunstancia ésta que no puede obviar este juzgador, pues caso contrario estaría violando los derechos de posesión del ciudadano Pedro Pablo Ramírez Ramírez, al existir la mencionada adjudicación con fecha anterior a la presente solicitud y contraria a lo expresado por los solicitantes, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito cabeza de las presentes actuaciones y que resultan a todas luces inverosímiles, contradictorias y por lo tanto improcedente lo solicitado, y así se expresará en la parte dispositiva de este fallo, resultando inoficioso el análisis de los elementos probatorios traídos por a los autos por la parte interesada.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexader Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz, Leydi Paola Ramírez Camacho y Jesús Manuel Arias Ramírez, asistidos por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, antes identificados, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, de unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de dos (02) plantas, ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, Pasaje El Milagro, vereda nº 01, casa signada con los números: planta baja nº 0-40 y planta alta nº 0-40A, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, incoada por los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arias Ramírez, Eva Del Valle Arias Ramírez, Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexader Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz, Leydi Paola Ramírez Camacho y Jesús Manuel Arias Ramírez, asistidos por la abogada en ejercicio Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes interesadas, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.-

JAM/BCR/gc.-