REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
Exp. Nº 8.189
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: José Emidio Rangel Barrios y Franciscana Castillo Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.084.876 y V-5.611.391, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Asistente: Abg. Andreína Puentes Angulo, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.034, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 103.369, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: sector “Escaguey”, San Benito, casa S/Nº, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Luisa María De Los Ángeles Durán González, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.904.215, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio La Milagrosa, pasaje “1º de Mayo”, casa nº 1-65, planta alta, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de ejecución judicial de providencia administrativa (SUNAVI).
Sentencia interlocutoria: Inadmisibilidad de Solicitud.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 21 de mayo de 2018 (f. 73), se recibió por distribución, solicitud presentada por los ciudadanos José Emidio Rangel Barrios y Franciscana Castillo Peña, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, a través del cual incoaron SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI); dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 74), se le dio entrada a la solicitud incoada bajo el nº 8.189, en el libro L-13; y sobre su admisibilidad se acordó sustanciarlo por auto separado.
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
En fecha 21 de mayo de 2018 (f. 73), los ciudadanos José Emidio Rangel Barrios y Franciscana Castillo Peña, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, incoó escrito de SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI), mediante la cual entre otras cosas, expusieron:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Enero de 2004, se celebró por escrito el contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA MARIA LOS (SIC) ANGELES DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.904.215, en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, se desprende del contrato en su clausula (sic) primera de que se arrienda es la planta baja del inmueble ubicado en el Barrio (sic) La Milagrosa Sector (sic) Primero (sic) de Mayo Casa (sic) Nro (sic) 1-65 de la parroquia Milla del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, visto que el inmueble de la parte alta me lo desocuparon se celebro (sic) de manera verbal un contrato de arrendamiento por la planta alta, por un periodo de seis, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y la cual se la ofertamos en venta de conformidad con lo que establece los artículos 131, 132, 133 y 137 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como se desprende de los anexos que se consigna (sic) en la presente demanda y la arrendataria nunca concreto (sic) la compra del el (sic) inmueble que se le ofreciera, en fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2012 se solicito (sic) el procedimiento previo a la demanda de desalojo de conformidad con lo que establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley de Regularizacion (sic) y Control de Arrendamientos de Viviendas (sic), ya que mi hijo EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO (…) quien es casado se encuentra arrendado en una habitación ubicada en el Barrio San Benito de la población de Escaguey del Municipio (sic) Rangel de nuestra entidad (sic) Federal (sic), donde dicha habitación se encuentra en pocas condiciones de habitabilidad y además su carga familiar a (sic) crecido, aunado a lo antes expuesto sus bajos ingresos no le permiten con su responsabilidad como padre de familiar (sic) y de seguir pagando dicho canon de arrendamiento que cada vez va en aumento, además también solicite (sic) la desocupación ya que yo FRANCISCA CASTILLO PEÑA, antes identificada, requiero mudarme también debido a mi avanzado estado de mi enfermedad que se aguda cada vez mas con el clima donde actualmente habito ya que es una zona demasiado fría y me mudaría ocupando la primera planta pero mi hijo se mudaría en la segunda planta, por lo cual requiero que me desocupe (…omissis…) todos estos hechos fueron narrados ante dicho organismo y en fecha 19 de julio del (sic) 2013 se celebra la audiencia de mediación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda celebrada donde se llego (sic) a un acuerdo conciliatorio con la arrendataria antes identificada de año y medio siendo la entrega el día 20 de Enero del año 2015 incumpliendo con dicho acuerdo suscrito ante esa instancia, como se desprende del acta de audiencia y de la providencia administrativa emitida bajo el Nro (sic) de Expediente (sic) 713/12, agotándose la vía administrativa para dar inicio a la vía judicial como se desprende de la Providencia Administrativa de fecha 20 de Enero (sic) del año 2015 (…omissis…)
DEL PETITORIO
De lo antes expuesto y demostrado fehacientemente el incumplimiento por parte de la accionada de los acuerdos alcanzados entre las partes y homologado el mismo por el ente administrativo donde acuerda HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO ALCANZADO y además la urgente necesidad de que se reconozca el derecho de habitar el inmueble por parte del ciudadano EMIDIO JOSE RANGEL CASTILLO, antes identificado, derecho que le asiste (…) de conformidad con lo establecido en los dispositivo (sic) técnicos legales contemplados en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la novísima Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, causal Nº (sic) 2 del artículo 91 y en concordancia con el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y fuerza (sic) de la ley (sic) Contra el desalojo (sic) y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por todas las razones y circunstancias expuestas a lo largo de este escrito de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente solicitamos como en efecto lo hacemos la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble, en contra de la ciudadana LUISA MARIA LOS (SIC) ANGELES DURAN GONZALEZ (…) incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto se realizó sobre materias en las cuales nos (sic) están prohibidas por la Ley. (omissis)
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal siendo competente por la Materia y el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”… (subrayado agregado).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR SOBRE LA
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En primer lugar, competente como es este Tribunal por el territorio, y por la materia, conforme a la resolución antes citada ut supra, para la sustanciación y decisión de la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI); en este aspecto se permite este Juzgador se permite resaltar lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718, 1.719, 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil; 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, del contenido de los artículos previamente citados, como se expresó anteriormente, se desprende que dichas normas adjetivas y sustantivas, contemplan el procedimiento a seguir para sustanciar y resolver las solicitudes, independientemente de la materia, sean civil, mercantil o de tránsito, tomando en cuenta la competencia de este Tribunal y dado que las normas procedimentales anteriormente señaladas, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para el operador de justicia, ordena y establecen al Juzgador, la obligación de aplicar los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, así como también, orienta al Juzgador a ser cuidadoso y estricto en la práctica de los procedimientos y en las decisiones que ha de proferir, todo en aras de garantizar el acatamiento del principio constitucional de la Conducción Judicial y por consiguiente, lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el artículo 257 de nuestra Constitución, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Normas estas que en reiteradas oportunidades, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que este Juzgador acoge plenamente y lo hace suyo.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los Jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género; en tanto que el artículo 341 ejusdem, establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Siendo así y haciendo una revisión exhaustiva, tanto de las normas precedentes antes citadas, como del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos José Emidio Rangel Barrios y Franciscana Castillo Peña, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, identificados en autos, relacionada con la SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI) de los peticionantes, mediante la cual solicita de este Tribunal “…la EJECUCIÓN VOLUNTARIA O MATERIAL DE DESALOJO del inmueble, en contra de la ciudadana LUISA MARIA LOS (SIC) ANGELES DURAN GONZALEZ (…) incumplimiento de la transacción alcanzada entre las partes y homologada por el ente administrativo el cual le da la fuerza de cosa juzgada por cuanto se realizó sobre materias en las cuales nos (sic) están prohibidas por la Ley. (omissis)
Ahora bien, considera este Juzgador que dado los términos planteados en dicha solicitud, resulta obligatorio revisar la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en atención a lo previsto 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras. En tal sentido, luego de una revisión minuciosa de dicha providencia, la cual obra agregada a los folios 46-47 y la Audiencia Conciliatoria, agregada a los folios 48-49, contenidos estos que se dan por reproducidos en aras de evitar el desgaste funcionarial. De los cuales se infiere que en modo alguno el funcionario competente del organismo administrativo donde tuvo lugar los trámites previos para intentar la acción judicial, previa habilitación de la misma, incurrió en la omisión total del auto en dicha providencia que ordenara la HOMOLOGACIÓN del acuerdo celebrado entre las partes, a decir de dicho funcionario, los comparecientes a dicha audiencia conciliatoria convinieron para la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción, los acuerdos siguientes: “PRIMERO: Se acuerda la entrega material del inmueble por un periodo de un año y seis meses para el día 20 de enero de 2015…” Ahora bien, la referida Providencia Administrativa, tal y como se infiere de la misma, no fue objeto de homologación para que una vez vencido el plazo establecido en el citado acuerdo, se hiciere exigible, dado que la omisión antes señalada le quita el carácter de cosa juzgada y de esta manera pretender que el órgano judicial ordene la ejecución de una providencia en sede administrativa.
Ante la pretensión de los solicitantes, debe señalarse, en primer lugar que efectivamente, que en modo alguno estamos en presencia de una transacción debidamente homologada como lo señalan los solicitantes, por lo que no tiene la misma fuerza de cosa juzgada, dado que no se evidencia de la misma que haya habido el señalado autocomposición de las partes acordando reciprocas concesiones y terminen el litigio pendiente o precaven uno eventual, produciendo dos (2) efectos principales, el primero de ellos sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (Thema Decidendum), y a su vez, simultáneamente, produce un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto a que lo vacía de contenido y lo extingue. Así pues, en el presente caso, se observa que en el acuerdo firmado en sede administrativa, en fecha 19 de julio de 2013, no se otorgaron “Mutuas Concesiones” o “Reciprocas Concesiones”, es decir no hubo la constitución y la combinación de dos (2) negocios simultáneos, condicionados el uno a la renuncia y el otro al reconocimiento.
Para que pueda hablarse de cosa Juzgada debemos estar en presencia de un litigio iniciado en sede judicial. Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Este principio general del derecho ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 del Pacto Internacional y del artículo 8 de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del poder público, el constituyente de 1.999, no hizo más que reconocer que se trataba de una garantía al debido proceso.
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Es importante resaltar el criterio sostenido por la Sala Social, en Sentencia n° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, ha expresado que la cosa juzgada es:
“…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”
En nuestro país, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Art. 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, importa y por muchas razones traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa:
La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el caso de autos ante la solicitud de declarativa de cosa juzgada del acuerdo firmado y no homologado en sede administrativa en fecha 19 de julio de 2013, el mismo no cumple con los requisitos señalados en la motivación anterior, debido a la inexistencia de un proceso judicial que esté investido con las debidas garantías constitucionales, en tal sentido, mal puede proponer la parte solicitante le sea declarado cosa Juzgada al referido acuerdo llevado en sede administrativa y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al segundo pedimento realizado por la parte solicitante contentivo de se realice ejecución judicial de la providencia administrativa y ejecución voluntaria sobre el acuerdo firmado en sede administrativa, debe señalar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto n° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual los propietarios del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del mismo, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, sentencia RC.000080, Exp. Nº 16-296, señaló lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.

En sintonía a los criterios anteriormente señalados, el acuerdo suscrito por las partes en sede administrativa debe ser valorado por el Juez como un acto administrativo. Siendo las cosas así es evidente, que en el presente caso, no es posible que en sede judicial se pretenda ejecutar acuerdo llevados por las partes, en Sede administrativa, debido a que la ley prevé que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que la orden judicial debe emanar de un proceso que debe ser instaurado en sede Judicial con el fin de otorgarles a las parte las garantías constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, de ser juzgado por un juez natural, establecidas en nuestra Carta Magna.
En consecuencia de lo anterior, la solicitud de Ejecución Judicial de la Providencia Administrativa y Ejecución voluntaria del acuerdo de fecha 19 de julio de 2013, celebrada por ambas partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al no haber sido HOMOLOGADO por el funcionario competente, el acuerdo suscrito por las partes, resultando a todas luces dicho petitorio contraria a derecho, al orden público y a una disposición expresa de la Ley, debiendo en tal sentido, ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en el presente caso al no cumplir con los presupuestos establecidos en el último aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de SOLICITUD DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (SUNAVI), incoada por los ciudadanos José Emidio Rangel Barrios y Franciscana Castillo Peña, asistidos por la abogada Andreína Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte interesada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/gc.-