REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 2.582-18
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.249, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero, frente al Gimnasio, casa s/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 113.870
Ciudadana: ELECTA MARISOL NADAL, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, titular de Pasaporte N° NWDKgFBg6 (bis), domiciliada en sector Banco Obrero, frente al campo de futbol, anexo N° 6, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Surge la presente incidencia en virtud de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CARMEN CASTRO, Inpreabogado N° 113.870, contra la ciudadana ELECTA MARISOL NADAL, identificada en autos, donde solicita sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, por ante el Registro Civil de la Parroquia ciudad Alianza, Municipio Guácara del estado Carabobo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa
Dentro de los principios Constitucionales del Proceso tenemos el de la Legalidad de las formas procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distintas naturaleza; este principio de las formas procesales se refiere el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendiendo al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2018, estampó diligencia la abogada DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886 y se da por citada en representación de la ciudadana ELECTA MARISOL NADAL, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, con pasaporte N° NWDKgFBg6 (bis), y consigna el poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 29 de agosto de 2017, quedando anotado bajo el N° 158, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que le fuere conferido por la ciudadana ELECTA MARISOL NADAL, antes identificada, el cual señala:
“Yo, ELECTA MARISOL NADAL, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, Civilmente hábil, con Pasaporte N° NWDK9FB96, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 08 entre calles 2 y 3, casa N° 23-30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro: “Otorgo Npoder general, amplio y suficiente a la ciudadana DEISI J. PALOMO L, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.379.171, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.886; para que en mi nombre me represente en todo los asuntos en que tenga interés o sea parte. En ejercicio de este poder podrá celebrar por mi cuenta cuantos contratos públicosy/o privados sean necesarios, representarme ampliamente ante cualquier persona natural o jurídica en actuaciones civiles, emrcantiles, laborales, agrarias y penales, en cualquier grado y estado en el proceso; empresa o institución pública o privada; por ante cualquier dependencia de la Gobernación del Estado Yaracuy, y cualquiera de sus Alcaldías, ante la empresa Eléctrica del Estado Yaracuy, u otro organismo público competente del estado, ante la empresa Aguas de Yaracuy, podrá la apoderada aquí constituida elaborar, suscribir, instalar, establecer cualquier proyecto en el cual yo tenga interés; podrá realizar compras y contrataciones reservas sobre los bienes inmuebles o muebles o los derechos que sobre ellos versen, arrendarlos, establecer el monto del canon; hipotecar, transigir, desistir, comprometer; dar y solicitar préstamo y fijar las condiciones; constituir y extinguir toda clase de garantías, anticresis, usufructos, prendas; recibir sumas de dinero y perfeccionar los tramites de venta; así como suscribir, enajenar, gravar, ceder acciones y participaciones en sociedades civiles y mercantiles, igualmente podrá acudir a cualquier entidad bancaria donde yo posea cuentas, créditos, prestamos, participaciones y gestionar en mi nombre todo lo que sea necesario para formalizar, cancelar y/o retirar todo tramite pertinente en dichas entidades, asimismo, podrá solicitar y retirar tarjetas de débito, de crédito, chequeras, podrá en mi nombre comprar cheque de gerencia. Asimismo podrá sustituir el presente poder al abogado o abogados de se sirva escoger para mi representación judicial, concediéndoles las facultades que considere necesarias, incluso la de darse por citado, transigir, desistir, convenir, comprometer, solicitar decisiones según la equidad…”
Tal como se desprende del citado poder, el mismo fue otorgado en especial a los fines que la abogada DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886, represente a la ciudadana ELECTA MARISOL NADAL, antes identificada, para asuntos tales como celebrar contratos, representarla en actuaciones civiles, mercantiles, laborales, agrarias y penales, en cualquier grado y estado del proceso, así como asuntos financieros administrativos.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De acuerdo con el contenido del citado artículo, se desprende que cuando el poder tiene expresiones que ponen de manifiesto la voluntad del mandante de otorgar un poder especial para algunos juicios en particular, no puede entenderse que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificado los juicios en lo que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación; por lo que la intención del legislador va mas allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificados bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado por lo que se estima que sí se encuentra válidamente acreditada en actas la representación judicial.
Dicho lo anterior y visto el poder otorgado por la ciudadana ELECTA MARISOL NADAL, de nacionalidad Holandesa mayor de edad, con Pasaporte N° NWDKgFBg6 (bis), a la abogada DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886, debidamente notariado por la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de 2017, anotado bajo el N° 158, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y del mismo se evidencia que a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del poder no se manifiesta la voluntad expresa de la parte demandada de querer estar de acuerdo en disolver la unión conyugal existente entre ella y su cónyuge ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.249, en consecuencia, el poder otorgado a la abogada DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886, no señala la manifestación de voluntad de querer disolver la unión matrimonial contraída entre ellos, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte demandada, a ampliar en el poder la expresión que ponga de manifiesto la voluntad de la cónyuge de otorgar en el mismo la facultad a su apoderada de querer disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INSTA A LA PARTE DEMANDADA a través de la abogada DEISI PALOMO, Inpreabogado N° 95.886, A AMPLIAR EN EL PODER LA LOCUCIÓN DE DE MANIFIESTO LA VOLUNTAD EXPRESA DE LA CIDUADANA ELECTA MARISOL NADAL, de nacionalidad Holandesa mayor de edad, con Pasaporte N° NWDKgFBg6 (bis), que querer disolver la unión matrimonial contraída con el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2013, según acta N° 242, todo en virtud de las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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