República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Miércoles, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
AÑOS: 208º y 159º
Actuando en sede Civil, Familia.

DEMANDANTE: Ciudadana: YARITZA COROMOTO GARCÍA DE AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.938.619, domiciliada en Guarabaito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.

DEMANDADO: Ciudadano: JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.915.047, domiciliada en Guarabao, frente a la Escuela de Guarabao, Familia Aular Colmenarez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 126/18

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 24 de Abril de 2018, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 24 de Abril de 2018, por la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCÍA DE AULAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.938.619, domiciliada en Guarabaito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.327, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio con el ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.047, por ante el Prefecto del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, (hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy), constituyeron domicilio conyugal en Guarabaito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asimismo alegó que el día Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), decidieron separarse de forma libre y voluntaria tomando residencias separadas, sin que se haya producido reconciliación alguna. Manifestando que Procrearon una (1) hija durante su unión matrimonial que llevan por nombre: ZEUDYS CEILIMAR AULAR GARCÍA, nacida el 29 de Noviembre de 1.999, de dieciocho (18) años de edad, Además declara que NO adquirieron ninguna clase de bienes muebles ni inmuebles que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Abril del año 2018, (folio 8), la solicitud fue admitida, por el Abogado Villasmil Antonio Petit, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.915.047, domiciliado en Guarabao, frente a la Escuela de Guarabao, Familia Aular Colmenarez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; (folio 9); Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 10), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 11).

En fecha 7 de Mayo de 2018, (folio 12), compareció espontáneamente la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.614, la cual recibe de la secretaria temporal copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 10 de Mayo de 2018, (vto. folio 13), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de citación librada al ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 15 de Mayo de 2018, (folio 14) la secretaria temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso de comparecencia del ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, en el presente Juicio de Divorcio, para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YARITZA COROMOTO GARCÍA DE AULAR.

En fecha 16 de Mayo de 2018, este Tribunal en vista que la parte Demandada no se hizo presente en la fecha indicada a ratificar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por su cónyuge, es por o que este Juzgado Abre la presente incidencia procesal a Pruebas en un lapso de ocho (8) días, sin término de distancia de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2014, en la cual ordena abrir una articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

En fecha 17 de Mayo de 2018, (vto. folio 16), el alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 17 de Mayo de 2018, (folio 17), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que fue citado el cónyuge JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, y no acudió a dar contestación de la solicitud en la oportunidad legal, es por lo que esa representación Fiscal sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446 de fecha 15/5/2014, y nada tiene que objetar.

En fecha 24 de Mayo de 2018, (Folio 18), la parte solicitante, ciudadana YARITZA COROMOTO GARCÍA DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.938.619, asistida por la Abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.614, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2018, en la página trece (13), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio19 y 20).

En fecha 14 de Junio del año 2018, (folio 21), riela auto donde me incorporé a este Juzgado ya que me encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dando cumplimiento a la designación Nº CJ-16-1103, y su previa juramentación que se me hiciera, para cubrir los reposos del Juez Provisorio de ese juzgado, y en vista de lo asentado en dicho auto, se notificará a las partes una vez que dicte el presente fallo.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), el artículo 754 , establece lo siguiente: “ El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de Tribunal).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establece los artículos 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el mismo contexto, nuestro Código Civil en su Libro primero (de la Disolución del Matrimonio y de Separación de Cuerpos), Sección I (del Divorcio) artículo 185-A., dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causa legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, en cuanto se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como:

1) Cursante al folio dos (2), copia fotostática de Cédula de Identidad de la cónyuge YARITZA COROMOTO GARCÍA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.938.619, a cuyas documentales este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

2) Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio que riela a los folios tres, cuatro y cinco y su vuelto (3, 4 y 5 su vto.), signada con el N° 24, Folio N° 39, del Año 1.998, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Prefectura Civil de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, (hoy día Coordinación de Registro Civil de la Trinidad), por los contrayentes JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ y YARITZA COROMOTO GARCÍA MONTERO, antes identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

3) Riela en autos al folio seis (6), copia certificada de Acta de Nacimiento, signada con el N° 107, Folio N° 55, del Año 2000, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de su hija Ciudadana: ZEUDYS CEILIMAR AULAR GARCÍA, mayor de edad, documental que este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

4) Al folio diecisiete (17), consta opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ahora bien en vista que el demandado ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, se dio por citado y no acudió a contestar la solicitud realizada por su cónyuge en consecuencia el juzgador debe pronunciarse conforme a lo establecido en la Sentencia 14-0094 de fecha 15 de Mayo de 2014.

En este orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo qué “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Artículo 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procedió a citar al cónyuge, ciudadano JULIO JOSÉ AULAR COLMENAREZ, antes identificado, donde se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er.), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; constatando de las resultas de la citación personal que se le hiciere al demandado anteriormente identificado, fue debidamente cumplida por el alguacil de este juzgado, en fecha 17 de mayo de 2018, inserta al vto., del folio dieciséis (16).

Ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, lapso en el cual No se presentó ninguna de las partes y la solicitante no promovió prueba alguna que demostrara a éste sentenciador, que efectivamente exista una ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar Terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Habida cuenta que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana: YARITZA COROMOTO GARCÍA DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.938.619, domiciliada en la Guarabaito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano JULIO JOSÉ AULAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.915.047, domiciliado en Guarabao, frente a la Escuela de Guarabao, familia Aular Colmenarez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: Este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes sobre el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ

VAP/cyoa.
Exp.- 126/18