REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de junio de 2018
208 y 159º
DEMANDANTE: ANA TERESA TARAZONA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.662 de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su hijo (identidad omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOEL SEGUNDO LÓPEZ MOLINA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.552, con domicilio
en San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.182/ 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de revisión de sentencia de manutención, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, por solicitud escrita formulada por la ciudadana: ANA TERESA TARAZONA RANGEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.662, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOEL SEGUNDO LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.552 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 67 de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2018, (folio 12), en donde la compareciente expuso “…Que mediante sentencia de homologación de fecha quince (15) de febrero de 2007, que anexa marcada “B”, se le estableció al demandado la obligación de pagar como cuota de manutención a favor del adolescente referido, la cantidad de Bs. 100.000, mensuales y que adicional a la manutención aportara entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de Bs. 150.000 y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, aporta la cantidad de Bs. 200.000, y el cincuenta por ciento sobre cualesquiera otros gastos, pero que es el caso que durante todos estos años transcurridos las condiciones económicas del obligado han mejorado y por tanto puede ayudar con un aporte mayor al sostén de su hijo que sufre de retraso psicomotor requiriendo para su atención una cantidad mayor a la aportada por el obligado.
Finalmente pidió al Tribunal que revisara la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores. Consignó copia certificada de la sentencia de homologación fecha 15 de febrero de 2007, recaída en el expediente Nº 2.051/06 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se fijó la obligación de manutención, copia del auto de homologación del último acuerdo celebrado entre las partes de fecha cinco (5) de marzo del año 2018, cuya revisión se solicita, copia del auto del Tribunal donde se homologó el acuerdo de las partes sobre el ajuste de manutención.
Estimó que la obligación se ajuste a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) mensuales y que la cuota especial correspondiente al período que va entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y la correspondiente entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el beneficiario de esta obligación.-
Admitida la misma (folio 13) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que practicara el acto de comunicación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del referido adolescente para oír su opinión.
Al folio 16 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del beneficiario de esta obligación y consignó la boleta respectiva (folio 17).-
Al folio 18 corre diligencia firmada por el demandado mediante la cual se dio por citado.
Al folio 19 corre declaración del Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 20).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se efectúo el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 21).
Al folio 22 corre diligencia suscrita por el demandado mediante la cual expuso que no puede ofrecer en estos momentos aumento alguno en razón a que se desempeña como funcionario público y que no ha recibido aumento de salario en lo que va de año, en virtud de ser dependiente de la Gobernación del estado Yaracuy y el último aumento que recibió fue a mediados del año 2017, por lo que seguirá cumpliendo con lo que le están descontando mensualmente por la Institución para la cual labora.
Al folio 23 corre acta del Tribunal donde se dejó constancia que el beneficiario de la obligación de manutención no compareció a manifestar su opinión.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la demandante de autos mediante la cual promovió la prueba de informes.
Al folio 25 corre auto del Tribunal mediante el cual se admitió la prueba promovida por la demandante y se ordenó su evacuación tal como consta del oficio que corre al folio 26..
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna.
A los folios 29 y 30 corren resultas de la prueba de informes promovida por la demandante.
Con la demanda fueron acompañadas copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, copia del auto mediante el cual se ajustó la misma a montos mayores a los fijados en la sentencia, así como acta de nacimiento del beneficiario de esta obligación de manutención.-.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANA TERESA TARAZONA RANGEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.662, de este domicilio, para que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado JOEL SEGUNDO LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.552, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy a favor de su hijo el adolescente (identidad omitida), de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio, señalando: “…“…Que el demandado viene aportando la cantidad de Bs. 100.000 mensuales, para la manutención del adolescente referido y adicional a la manutención aporta entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de Bs. 150.000,00 y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, aporta la cantidad de Bs. 200.000,00, sin aportar para los demás gastos teniendo ella sola que cumplir con los mismos. Finalmente pidió al Tribunal que revise la obligación de manutención para que se ajuste a montos mayores. Consignó copia certificada de la sentencia de homologación de fecha 5 de marzo de 2018, recaída en el expediente Nº 2.051/06 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se ajustó la obligación de manutención cuya revisión solicita y, copia del auto del tribunal donde se homologo el acuerdo de las partes sobre el ajuste de manutención (folio 7).
Estimó que la obligación de manutención se ajuste a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales y que la cuota especial correspondientes al período que va entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y la correspondiente entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre se ajuste a la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y así mismo se obligue al demandado a cubrir, cuando menos, el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el beneficiario de esta obligación.-
Ahora bien, la petición de revisión de la obligación de manutención referida está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre este tipo de obligación es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del Tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en el expediente 2.051/06, de la nomenclatura de este Tribunal, de donde se puede apreciar que el último aumento que hizo el demandado es de fecha cinco de marzo de 2018, que si bien tiene dos meses de fijada en fecha 1 de mayo fue declarado por el Ejecutivo Nacional un nuevo aumento Salarial y pese a ello el demandado no ha procedido a aumentar la referida obligación, por lo que deberá tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual se encuentra comprobado con los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en fecha 1 de marzo de 2018 y primero de mayo de 2018.
2.- La determinación de la filiación paterna está demostrada con la copia del acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, ya que dicho instrumento no fue impugnado en ninguna forma por el demandado y por tanto se considera como fidedigno con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterna entre el beneficiario de la obligación de manutención y el obligado en proporcionarla, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto responsable de contribuir a su crianza, así mismo sirve para demostrar la relación materno filial entre la demandante y el referido beneficiario y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente solicitud de revisión, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y hallarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente demanda debe prosperar, debiendo el Tribunal indicar el quantum de la obligación al no haber podido las partes conciliar sobre el mismo y para ello toma como soporte los siguientes elementos:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente, lo cual ha sido evidente durante el tiempo de vigencia de esta obligación de manutención, habiéndose señalado anteriormente, la última oportunidad en que el salario mínimo ha sido aumentado por el Ejecutivo Nacional en el último año.
2.- Las necesidades económicas del adolescente beneficiario de la manutención quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con diecisiete (17) años de edad quien sufre de retraso psicomotor por lo que requiere de gastos especiales para su salud, educación, alimentación, vestidos, atención médica y medicinas etc.-
3.- A los folios 29 y 30 corren las resultas de la prueba de informes promovida por la demandante y de la misma se puede apreciar que el demandado tiene ingresos mensuales netos por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) incluidos en ello los CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) que aporta como manutención al beneficiario de esta causa.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar distinta del adolescente en referencia, con la cual deba hacerse ponderaciones a los fines de mantener a cada quien en sus respectivos derechos.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales, que el salario mínimo nacional ha venido aumentando en forma progresiva varias veces cada año, no obstante; la obligación de manutención fijada no ha sufrido ninguna modificación por voluntad del demandado desde la fecha cinco (5) de marzo del año 2018, como se evidencia del auto que corre al folio 7 de esta causa, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por el demandado sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda contribuir, para satisfacer las necesidades del beneficiario de manutención, se debe aumentar el aporte del padre a valores reales, por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el ingreso neto que por salario está recibiendo el demandado mensualmente conformado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), como salario base más un bono de alimentación por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.555.000) mensuales, para un salario integral de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.555.000) mensuales, por lo que se tomará para fijar la obligación de manutención el veinte por ciento (20%) de dicho salario integral, es decir; la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.311.000,00) MENSUALES, al considerarse que con el restante 80% de dicho salario integral, el demandado puede satisfacer sus demás necesidades, es decir, su propio sostén. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, y uniforme para el beneficiario de esta obligación y así mismo, deberá aportar entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa para el beneficiario referido, igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOEL SEGUNDO LÓPEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.905.552 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente: (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.311.000,00) MENSUALES, a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión.
Segundo: Adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual deberá aportar el demandado, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000),), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado, para el beneficiario de esta obligación.-
Tercero: Así mismo, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención, deberá aportar entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como su contribución para la compra de ropa para el beneficiario de esta obligación.-
Cuarto: Queda el demandado obligado a cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho- Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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