REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Sala 2º de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar
Puerto Ordaz, 11 de junio de 2018
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000312
ASUNTO : FP12-R-2018-000018
JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000018.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADA: Saida Farfán.
RECURRENTES: Abogadas Marvis Santos Bolívar y Lida Marin Araujo (defensores privados).
DELITOS IMPUTADOS: Peculado doloso propio, corrupción propia y asociación para delinquir.
MOTIVO: Recurso de apelación contra autos interlocutorio.
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000018 contentiva del recurso de apelación de auto; incoada por las abogadas Marvis Santos Bolívar y Lida Marin Araujo, defensoras privadas de la ciudadana Saida Farfán, tal impugnación son ejercidas a fin de refutar el fallo emitido en la celebración de la audiencia de presentación, mediante la cual el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 24 de abril de 2018, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad a la ciudadana Saida Farfán, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, corrupción propia agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diecisiete (17) al veintitrés (23) riela en el cuaderno de apelación pronunciamiento dictado por la jueza del Tribunal A Quo, en fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual decretó medida preventiva privativa judicial de libertad contra la ciudadana Saida Farfán, el cual es del tenor siguiente:
“…Tribunal Quinto de Control a cargo de la ciudadana Juez (sic) Abg. (sic) Jennifer Rojas, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada en sala, observa esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva efectuada la presente causa, según lo establecido en los referidos artículos, deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos en que el Código Orgánico Procesal Penal lo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por tanto, considera esta juzgadora que no existió ni existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados, en consecuencia, la referida solicitud se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión de las ciudadanas Imputadas (sic) SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN sic), titular de la cédula de Identidad N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083, de conformidad con lo establecido en los artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haberse materializado la orden de aprehensión. SEGUNDO: El Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público; toda vez que existen elementos de convicción como lo son: 1.- Acta visita del 23 de enero de 2018, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 2.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011263 de fecha 15-12-2017. 3.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011092 de fecha 24-11-2017. 4.- COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010591, de fecha 16-11-2017. 5.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010418, de fecha 16-10-2017, 6.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010067, de fecha 22-09-2017. 7.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-009985, de fecha 22-09-2017, 8.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010434, de fecha 27-10-2017. 9.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010664, de fecha 01-11-2017. 10.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-8610 (DPMP-EXP-061-2017), de fecha 17-08-2017. 11.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº DPMP-EXP-084-2017, de fecha 31-07-2017. 12.- ACTA DE INSPECCION (sic) de fecha 22 de enero del año 2018. 13.-ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-009-18 de fecha 21/01/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: OMAIRA. 14.-ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: MARIA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada al ciudadano BELTRAN. 16.- OFICIO Nº 07-F4-CC-0108-2018, de fecha 25 de enero de 2018, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar. 17.- ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-012-18 de fecha 23/01/2017. 18.- GACETA OFICIAL N° 41.193, de fecha 14 de julio de 2017. 19.- NOTIFICACION (sic) DEL CARGO de fecha 10 de agosto de 217. 20.-COPIA SIMPLE DE OFICIO Nro. 07-F3-DCLCDFE-0056-2018, de fecha 15 de Enero (sic) del año 2018. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. GNB-CZ-62-D-625-3ERACIA-SIP-001-18 y RESEÑA FOTOGRÁFICAS REALIZADA de fecha 21 de enero de 2018, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nro.625. 22.- ACTA DE INSPECCION (sic) OCULAR, de fecha 23/01/2018. 23.- ENTREVISTA, de fecha 25 Enero (sic) del año 2018, realizada a la Ciudadana (sic): YONIRAY. 24.-OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 085-18, de fecha 26 de enero de 2018. 24.- OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 086-18, de fecha 26 de enero de 2018. 25.- ENTREVISTA de fecha 26 de enero del año 2018, realizada al Ciudadano (sic) LUIS. 26.- OFICIO N° 07-F4-CC-0206-2018, de fecha 12 de marzo de 2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guayana. 27.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LILIA. 28.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DANIEL, de fecha 7 de marzo de 2018. 29.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano WALGENIS. 30.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: RONNY. 30.- CERTIFICACIÓN DEL 13 DE MARZO DE 2018. 31.- Acta de entrevista del 6 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Jhocenny. 32.- Acta de entrevista del 10 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Yolanda. 33.- INFORME TECNICO (sic) NUMERO (sic) UTCI-BOL-041-2018, de fecha 10 de Abril del año 2018. 34.- Acta de Investigación Penal Nº UTCI-BOL-007-2018, del 6 de abril de 2018. 35.- Oficio Nº 2400-2410-D3-038-2018, de fecha 9 de abril de 2018. 36.- Oficio Nº 0008-2018, del 10 de abril de 2018. 37.- Ratificación de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 14-04-2018, emitida por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público. 38.- Orden (sic) de Aprehensión (sic) N° 1020-2018 de fecha 14-04-2018; acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. (sic) Bolívar. Ext. (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz. 39.- Oficio N° 0306-2018 de fecha 14-04-2018, emitido por Funcionarios (sic) Adscritos (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público. 40.- Inspección Técnica N° 1259 de fecha 07-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar 41.- Reseña Fotográfica (sic), constante de cinco (05) fotos del Libro (sic) de Novedades (sic) del Centro de Coordinación Policial Piar, suscrito por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. 42.-Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía (sic) del Ministerio Publico (sic). 43.- Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 44.- Entrevista de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 45.- Entrevista de fecha 10-04-2018, de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 46.- Boleta de Citación (sic) N° FMP-0023-2018 de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 47.- Entrevista de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 48.- Acta Policial de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional. 49.- Planilla de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de fecha 15-04-2018, en el que se describe UN TELEFONO (sic) CELULAR, MARCA BLU ADVANCE 4.0 M, COLOR AZUL, SERIALES IMEI: 354819084594402 Y 354819084594410, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°62 de la Guardia Naciona. 50.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano (sic) de Inteligencia Nacional sede Ciudad Guayana. 54.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (sic) Nacional sede Ciudad Guayana. Elementos estos y demás, insertos en la presente causa penal; los cuales hacen estimar a esta Juzgadora (sic) que los prenombrados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCION (sic) PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo,. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir se acuerda que la investigación continúe según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO en relación a la medida a imponerse se decreta en contra de las ciudadanas Imputadas (sic) SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN (sic), titular de la cédula de Identidad N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083; una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y la magnitud del daño causado al estado por los elementos faltantes que rielan en la presente causa (…).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia el escrito de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas: Marvis Santos Bolívar y Lida Marín Araujo, el cual se presentó a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en fecha 24 de abril de 2018 en audiencia de presentación en ocasión al decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordado en contra de la ciudadana imputada Saida Farfán; esgrimiendo para ello lo siguiente:
"...OMISSIS…encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 440 en concordancia con lo pautado en el artículo 439, numeral (sic) 4 y 5 ejusdem en relación con el artículo 157 ibidem; acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer, como en efecto lo hacemos formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, dictada en audiencia de presentación, celebrada el día 18 de Abril (sic) de 20018, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo auto de fundamentación fue publicado en fecha 24 de Abril (sic) de 2018, debidamente notificada esta defensa en fecha 26 de Abril (sic) de 2018; a tal efecto exponemos lo siguiente:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Apelamos formalmente, en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto (…) en la audiencia de presentación, celebrada el día 18 de Abril (sic) de 2.018, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo auto de fundamentación fue publicado en fecha 24 de Abril (sic) de 2.018, mediante la cual Acordó (sic): MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana (sic) SAIDA FARFAN (sic), (…)por los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA…PECULADO DOLOSO PROPIO…y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2º y 3º, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LA ADMISIBILIDAD
...De las trascripción de los citados artículos y su adecuación a la decisión que aquí se recurre la cual fue publicada en fecha 24 de Abril (sic) de 2018, debidamente notificada esta defensa en fecha 26 de Abril (sic) de 2018, por el Tribunal (…) denota que se trata de una decisión recurrible, por haber en principio declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en contra de nuestra patrocinada SAIDA FARFAN (sic),…por que a juicio de esta defensa, el Juez (sic) A-Quo (sic), se apartó de su función establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial en esta fase preparatoria, donde debió velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, convenio y/o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, así como los contenidos en el propio Código Orgánico Procesal Penal, lo que se tradujo en un flagrante violación al derecho a la defensa, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que acarreo un gravamen irreparable; vulnerando garantías inalienables de orden público, que asisten a nuestra representada, los cuales desarrollaremos en el presente escrito de apelación, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno advertir a esta honorable Corte de Apelaciones que conforme a la parte in-fine del aludido artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el computo de los lapsos recursivos se harán por días de despachos, y siendo la presente apelación de autos un recurso contra un (sic) decisión de un tribunal, la cual en el presente caso se materializo su fundamentación en fecha 24 de abril de 2018,…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Del GRAVAMEN IRREPARABLE, contenido en la recurrida, producto de un acto de imputación y efectos ulteriores, con evidente transgresión a las obligaciones establecida en el artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que decantaron en violación de principios y garantías constitucionales y legales a nuestra patrocinada SAIDA FARFAN (sic), consagrados en el artículo 49 numerale (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133, 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE FUDAMENTACION Y MOTIVACION EN LA RECURRIDA, RESPETO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA SAIDA FRAFAN (sic), POR INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 240 numerales 2 y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 236 numeral (sic) 1 y 2, 237 y 238 EJUSDEM, QUE VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS ARTICULO (sic) 49 NUMERAL 1, Y ARTICULO (sic) 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
TERCERA DENUNCIA: INCROGRUENCIA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE EN APELACIÓN, QUE VIOLENTAN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ATIENENTES A DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO QUE ASISTE A LA IMPUTADA SAIDA FARFAN…
CUARTA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION (sic) DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE EN APELACIÓN, EN LA ADECUACION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS (SIC) CONSTITUTIVOS DE DELITOS, A LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL QUE EMERGEN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, QUE VIOLENTAN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ATIENENTES A DEFRECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO QUE ASISTE A LA IMPUTADO (SIC) SAIDA FARFAN…
Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), esta defensa una vez más en el presente caso debe resaltar que si bien es cierto de que Ministerio Publico es el director de la investigación Penal (sic) en los delitos de acción publica (sic) y debe realizar actuaciones para demostrar la comisión de los hechos, los responsable y solicitar las medidas de coerción personal que considere pertinente; no es menos cierto que el Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic) debe litigar de BUENA FE, en el sentido de evitar en forma especial solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el articulo (sic) 105 del C.O.P.P, resulta en este caso contradictorio como la Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), de manera ligera y sin fundamentación alguna, solicito una medida de aprehensión contra nuestra patrocinada, sin una debida fundamentación y análisis, a una debida adecuación de los hechos y los preceptos legales para los delitos aplicados, esa insuficiencia lesiono (sic) el derecho a la defensa y debido proceso de mí representado, pues el juez aquo, no estableció o motivo la decisión, no llego (sic) a indicar cuales elementos y su concatenación con otros, establecían las conductas típicamente antijurídicas, que a su entender hacen merecedor en el caso concreto a nuestra representada: SAIDA FARFAN (sic), de los tipos penales de: CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…, donde se configuraron esas conductas y su debida adecuación al derecho, … en la fundamentación del auto de privación judicial preventiva de libertad lo que consecuencialmente origina una violación al derecho a la defensa.
Lo expresado anteriormente indica que el AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 24 de Abril (sic) de 2018, que contiene la decisión emanada del Tribunal (…) esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA,…toda vez que el Juez (sic) de Control (sic) Quinto (sic), al omitir el cumplimiento de su función en la fundamentación y motivación de la medida privativa de libertad, contra nuestra patrocinada, le vulnero (sic) el derecho a obtener una decisión fundada en derecho a tenor de los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce en violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos artículo (sic) 49 numeral 1, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos sea decidido con lugar la presente denuncia de esta apelación y declare su nulidad absoluta.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Ciudadanos Magistrados (sic), esta defensa persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, plasmado en la decisión en fecha 24 de abril de 2018, que contiene la decisión emanada del Tribunal (…) mediante la cual Acordó (sic) MEDIDA DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la Ciudadana (sic) SAIDA FARFAN (sic), por los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…; al no precisar los hechos acreditados, y se adminiculación y adecuación al derecho, incumplir con las obligaciones de fundamentación de su decisión, no ser jueza garantista de los derechos que asisten a nuestra representada, a los pedimentos que en la audiencia de presentación exigió esta defensa, lesionando con ello gravemente los derechos y garantías constitucionales y legales señalados anteriormente; que la honorable Corte de Apelaciones, anule el acto de la audiencia de presentación de fecha 18 de abril de 2018 y consecuencialmente el auto de fundamentación de fecha 24 de abril de 2018, que por el presente escrito se recurre en apelación, en la presente causa penal, número: FP 12-P-2018-000312.
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas es por lo que en nombre de nuestro defendido: SAIDA FARFAN (sic) ,…ejercemos, como formalmente lo hacemos el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic)…, contra el Auto (sic) de fecha 24-04-2018, emitido por el Tribunal (…) a cargo de la Ciudadana (sic) Juez (sic) JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI, Auto que decrete medida Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) contra nuestra defendida: SAIDA FARFAN (sic), en consecuencia solicitamos de este Tribunal Colegiado se sirva expedir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decrete la Nulidad sic) Absoluta (sic) del Auto (sic) de fecha 24-04-2018 emitidos en el Expediente (sic) Nº FP 12-P-2018-000312, y por ende la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de fecha 18 de Abril (sic) de 2018, ejecutadas por el Tribunal (…).SEGUNDO: Se decrete la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de las denuncias planteadas en el Capítulo III, del presente escrito, cursante en el Expediente (sic) Nº FP 12-P-2018-000312. Como mecanismo efectivo de restablecimiento de la garantía constitucional y legales denunciadas en violación en el presente escrito, solicitamos de este Tribunal Colegiado que con la urgencia que el caso amerita se ordene la libertad de nuestra defendida: SAIDA FARFAN (sic) …, por efectos de una Orden (sic) de Aprehensión (sic) contentiva de argumentaciones falsas y documentación inexistente, aquí establecidas, sin que ello sea perjuicio a que hubiere lugar a una nueva investigación y que la misma se tramite por el cauce legalmente establecido y con respecto de las garantías procesales constitucionales y fundamentalmente con respeto al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic) sin el cual es posible un ordenamiento jurídico eficaz a un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA…”.
III
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio ciento dos (102) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, consta la contestación del recurso de apelación, de fecha 10 de mayo del 2018, interpuesto por la ciudadana Marlene J. Hernández Jiménez en su condición de fiscal provisoria décima nacional plena del Ministerio Público y Yolaines Benavente Pérez en su condición de fiscal provisoria 57 nacional plena del Ministerio Público, a fin de refutar el recurso de apelación incoado por las abogadas Marvis Santos Bolívar y Lida Marín Araujo defensa privada de la ciudadana imputada Saida Farfán, por lo cual expresan lo siguiente:
“…SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION (sic) :
El artículo 441 de la norma adjetiva penal establece que “Presentado el recurso, el Juez (sic) o Jueza (sic) emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba”.
En ese sentido, en fecha 10/05/2018, se recibió en la sede del Ministerio Público. (sic) Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas (sic) MARVIS SANTOS BOLÍVAR Y LIDA MARIN ARAUJO.
Es decir que desde la fecha en la que esta representación fiscal fue notificada del recurso interpuesto, no ha transcurrido aún el lapso previsto para su contestación es por lo que consideran quienes suscriben, que rios encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de abril de 2018 el Tribunal (…) celebró audiencia de presentación de la imputada identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…, en la causa signada bajo el Nº FP 12-P-2018-000312, llevada por el mencionado Juzgado.
En este sentido, se aprecian las consideraciones esbozadas en el acta del 18 de abril de 2018, cuyo recurso de apelación interpone la defensa de la ciudadana SAIDA FARFAN (sic), donde el Tribunal Quinto de Control decretó la legalidad de la aprehensión de la referida ciudadana, por considerar que la misma se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, admitió la Precalificación (sic) Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público; asimismo acordó que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION (sic)
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa (sic) en su escrito de apelación por cuanto la decisión recurrida está ajustada a Derecho (sic) y apegada al respeto y observancia de los Principios (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) que garantizan la aplicación plena en beneficio de las partes de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), razón por la cual realizamos las siguientes consideraciones:
En cuanto a las denuncias presentadas por la defensa de la ciudadana SAIDA FARFAN (sic),… antes identificada, relativa a la falta de fundamentación y motivación en la recurrida, respecto a la procedencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) Privativa (sic) de Libertad…, es una medida que se justifica por la necesidad de asegurar los resultados y la estabilidad de la tramitación del Proceso (sic) Penal (sic), y en ese sentido se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio (sic) del Estado (sic) de Libertad (sic) Personal (sic), todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentada por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez (sic) A quo (sic) en cada caso concreto.
…Lo anterior, resulta pertinente toda vez que la tercera denuncia esbozada por las recurrentes se refiere a “la incongruencia en la motivación de la decisión que se recurre en apelación”. Al respecto, este Despacho Fiscal rechaza dicho argumento, pues los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control para solicitar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, se ajustaron a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida imputada de autos, vale decirse acompaño a la solicitud suficientes elementos que le permitieron a Juez (sic) de Control (sic) acordar y mantener la misma, pues estamos ante la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se precalificaron dos delitos CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…los cuales fueron considerados ajustados a derecho y encuadrados dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. No encontrándose la acción evidentemente prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe en el hecho punible, los cuales constan en el expediente y fueron apreciados por el Aquo (sic)…
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora y responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y se estimaron que existen suficientes elementos que hacen procedente la continuidad de la investigación por parte del Ministerio Público…
…El Juez (sic) de Control (sic) ciertamente al momento de decidir, ponderó el derecho de la imputada con los derechos de la victima, en este caso el Estado, que tienen de igual forma rango constitucional, no se puede argumentar que los derechos de la imputada de autos hayan sido violentados, por cuanto el juzgador señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de la ciudadana: SAIDA FARFAN (sic), la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
De tal manera, el tribunal (sic) fue un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto (sic) una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) según el Artículo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho de derecho, como lo es la defensa y el desarrollo de las personas en éste caso de la victima (Estado Venezolano (sic)), según lo establece el artículo 3 del texto fundamental razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa debe ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 18 de abril de 2018, emanada del Juzgado Quinto (…) donde admitió en contra de la ciudadana SAIDA FARFAN (sic) …
PETITORIO
…solicitamos muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente CONTESTACION DEL RECURSO DE DE (sic) APELACIÓN, y escuchada en cuanto a derecho se refiere, por cuanto el mismo ha sido interpuesto en el tiempo hábil para ello.
SEGUNDO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Mayo (sic) de 2018, por las abogadas: MARVIS SANTOS BOLÍVAR Y LIDA MARIN ARAUJO…actuando en su carácter de Abogadas (sic) Defensoras (sic) de la ciudadana SAIDA FARFAN (sic) … y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) realizada en la sede del Tribunal Quinto (…) en fecha 18 de abril de 2018, en la causa penal signada con el número FP 12-P-2018-000312, quien ratificó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) del Libertad (sic), cuyo auto de fundamentación fue publicado en fecha 24 de abril de 2018, en contra de la ciudadana SAIDA FARFAN (sic) …, por los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…
TERCERO: Sea RATIFICADA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto (…), en fecha 18 de abril de 2018, en la causa penal signada con el número FP 12-P-2018-000312, mediante la cual se acordó la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA…, PECULADO DOLOSO PROPIO…, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…y mantener la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) contra la ciudadana SAIDA FARFAN (sic) …”.
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, siendo el segundo de los mencionados, quien con tal carácter resolverá la cuestión planteada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los apelantes, esta Alzada, aprecia que las accionantes, debaten como punto neurálgico de su demanda en apelación, en impugnar la decisión emitida por la jueza a quo en fecha 18 de abril de 2018, y el pronunciamiento dictado en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual decretó una medida preventiva privativa judicial de libertad en contra de su representada, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, además del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y por último el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo; por cuanto a su decir, la imputación que hiciere el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, no se subsume a dicho tipo penal, lo cual a su criterio no fue estimado por la juez de control al aceptar la imputación fiscal, y la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la medida privativa preventiva judicial de libertad, impuesta en contra de su representada, careciendo de motivación coherente que sustentará el decreto de la misma, y originándole un gravamen irreparable a la encausada en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma suprema, como es el principio de legalidad y el debido proceso, fundamentando su denuncia en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, los accionantes en su escrito de impugnación solicitan la nulidad absoluta del acto de la audiencia de presentación en fecha 18 de abril de 2018 y consecuentemente el auto de fundamentación de fecha 24 de abril de 2018, por cuanto se encuentra carente de fundamentación al igual de la motivación de la decisión emitida por la jueza A quo.
Analizado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir las denuncias formuladas por los apelantes:
Primera y segunda denuncia
Con el propósito de resolver la apelación incoadas por los recurrentes, esta Alzada, aprecia que los accionantes, en su primera denuncia ataca el gravamen irreparable ocasionado a su defendida Saida Farfán, por cuanto considera que la juez a quo al pronunciarse en el acto de audiencia de presentación, careció de fundamentación e incurrió en evidente trasgresión de las obligaciones establecida en el articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que originaron violaciones de principios y garantías constitucionales y legales, consagrados en el artículo 49 numerales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, el Ministerio Público en la oportunidad procesal para la imputación de los delitos a su defendida no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos, y la conducta por él desplegada que hiciera presumir la participación y responsabilidad en los hechos enunciados y sustentados con los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación.
Además, esta Alzada observa de la denuncia invocada por las accionantes, quienes alegan el incumplimiento de la juez a quo de su función como operadora de justicia, al permitirle a la representante fiscal hacer una imputación imprecisa y oscura, que atentó contra el sagrado derecho de la defensa, lo que le impidió fundamentar una decisión judicial cónsono y coherente, transgrediendo lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de pronunciarse en la audiencia de presentación de fecha 18 de abril de 2018, y de fundamentar el auto de la audiencia de presentación, en fecha 24 de abril de 2018, mediante la cual decretó medida preventiva privativa judicial de libertad en contra del imputado de marras, lo que forjó a los recurrentes solicitar, la nulidad absoluta, conforme al artículo 175 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Colegiada, atendiendo a punto neurálgico de lo denunciado por los apelantes, es preciso transcribir la norma garantista básica que trata de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Penal, la cual es el tenor siguiente:
1- Que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan.
2- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5- Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6- Presentarse directamente ante el Juez con el fin e prestar declaración.
7- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9- No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10- No ser objeto e técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11- Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12- Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite
De la norma antes trascrita es evidente que los apelantes siente su inconformidad en cuanto al derecho fundamental que tiene toda persona a que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, situación esta que hace que la persona que va ser objeto de imputación ejerza el sagrado derecho de la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, y que le permite tener la asistencia jurídica. Esa asistencia jurídica nace en el mismo momento que se le pretende calificar a una persona de imputado o investigado. Esa asistencia jurídica es obligatoria en todo acto procesal del imputado, so pena de causal de nulidad. El Imputado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informara al detenido o detenida sobre sus derechos y se cerciorara de que este comprende su alcance.
Es así, que este derecho le da la posibilidad cierta a la imputada de la posibilidad real de conocer los hechos afirmados por la parte contraria y de poder alegar en contra de ellos, lo que le pretende imputar a su defendido, contrarrestando dicha acción proferida por el Ministerio Público en el acto mismo de la audiencia de presentación; en caso de mantenerse en secreto se viola el derecho de la defensa y se incurren en indefensión.
Pues es entonces, que se cumple con el principio del debido proceso en la prueba, cuando la parte a quien se le pretende imputar un delito. El artículo 49 numeral 1, eiusdem, se consagra el derecho de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Esta Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el fiscal nacional del Ministerio Público en materia Civil, y contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados Capitales, en fecha 14 de abril de 2018, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra de la ciudadana Saida Farfán, ante la investigación llevada por ese Despacho Fiscal, a raíz de unos hechos que suscitaron en fecha 22 y 23 de enero de 2018, siendo decretada la orden de aprehensión por el Tribunal de Control A Quo, en fecha 14 de abril de 2018, llevándose a cabo la audiencia de presentación en fecha 18 de abril de 2018, donde se le otorgó a la defensa privada su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.
Del acta levantada el 14 de abril de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión de la audiencia de presentación para oír a la imputada, se extrae lo expuesto por el Tribunal, y la imputación realizada por la representante fiscal, la imposición del precepto constitucional a las imputadas y los descargos ejercidos por los defensores de autos, el cual es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles (sic) (18) de Abril (sic) de 2018, siendo la oportunidad a efecto que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN (sic) , titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083, por el derecho que los asiste de ser oído conforme al artículo 49 ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal (sic) decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, en la causa número FP12-P-2018-0000312. Se constituyó este Tribunal Quinto de Control en la sala correspondiente, conformado por la ciudadana Juez (sic), ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI, la Secretaria (sic) de Sala (sic), ABG. ROSANGELIS CARRERA y el ciudadano alguacil designado para el presente acto. Seguidamente en presencia de los ciudadanos FISCAL DECIMO (sic) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y CONTRA LA CORRUPCION (sic), BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS CAPITALES: ABG. DANIELA CASTILLO, los Imputados SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN (sic), titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083, y la Defensa (sic) Privada (sic) ABG. MARVIS SANTOS, ABG. LIDA MARIN, ABG. JHOANA CHUNG, ABG. ALFREDO LOZADA y ABG. DIOS GRACIA VERA. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DECIMO (sic) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y CONTRA LA CORRUPCION (sic), BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS CAPITALES: ABG. DANIELA CASTILLO: Ciudadana (sic) Jueza (sic), hago formal presentación de los ciudadanas Imputadas: SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN (sic), titular de la cédula de Identidad N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083, quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 15-04-2018, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, la cual previa lectura doy por reproducida en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria con que cuenta hasta este momento esta Representación (sic) Fiscal (sic) y que hacen presumir la participación de los hoy imputados en un hecho punible, encuadrándose la conducta desplegada por los Imputados (sic) en los tipos penales de: CORRUPCION (sic) PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Igualmente solicito que la presente investigación continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos; y en consecuencia, en virtud de la magnitud del daño causado considera que lo ajustado a derecho es que sea decretada en su contra una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hay un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto es de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano están incursos en estos delitos, toda vez que existe un acta Policial (sic) que da Fe (sic) Pública que la aprehensión de los ciudadanos fue conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo solicito se me expida copia del acta que genere la presente audiencia y se remitan las actuaciones originales a la sede de mi despacho. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez (sic) Quinto (sic) de Control (sic), Abg. Jennifer Rojas, impone a las ciudadanas Imputadas (sic): SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-8.543.111, SAIDA FAFAN(sic), titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-12.185.082 y QUQU QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.167.083 del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando cada una por separado, de manera voluntaria: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARVIS SANTOS, la cual expone lo siguiente: Buenos días a todos los presentes en sala, comienzo diciendo que garantizar el derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Me hace hacer las siguientes consideraciones; escuchadas las argumentaciones por el Ministerio Publico, observa esta defensa que la fiscal, no dió cumplimiento al artículo 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es un derecho que tiene la ciudadana Saida, de que el Ministerio Publico, durante la imputación, tiene la obligación de ser clara y especifica sobre los hechos que se le imputan. Esta defensa hace referencia que la fiscal sólo hace referencia a la actuaciones de los expedientes y me limita de defender de manera veraz y oportuna. Y tengo que usar la imaginación para determinar lo hechos. Los hechos son narrados de manera general, adecuados a 3 tipos penales. Cada delito debe estar circunstanciado por hechos con tiempo, modo y lugar, además debe señalar actuaciones para hacer las calificaciones jurídicas. No es una cuestión de tecnicismo, es un derecho que tiene la imputada, primero no se señala eso, lo que se evidencia ahorita en sala que estamos en presencia de vulneración flagrante de un derecho legal y constitucional, no hizo la adecuación típica, pareciera que una sola acción encuadra en 3 tipos penales. Es tanto la imprecisión, que hoy no puedo decir que estamos en etapa incipiente, incluso ha habido actos de imputación y escritos acusatorios en lo que respecta a otros ciudadanos co imputados. En último momento la fiscal consigna un oficio que tuvo que ser consignado previamente que ya debió ser consignado en orden de aprehensión. ¿Por qué lo digo? cuando reviso en este momento, observo, una serie de situaciones, hay hechos que la fiscal señala que la ciudadana hoy Imputada (sic) Saida Farfán dispuso de unos bienes que estaban incautados a través de la Fiscal (sic) Tercera (sic) del Ministerio Publico (sic) , que aparecen en unos expedientes, que ella refirió, que es copia fiel y exacta de la orden de aprehensión. El mismo Presiente (sic) del Circuito (sic) indica que según la revisión del Sistema Juris, el numero (sic) de expediente, no existe, ¿cómo me voy a defender de unos hechos que no existen?, así mismo, el Dr. Andrés Maza, hace referencia que en el Expediente (sic) 084-2017, no puede dar respuesta si existe o no, porque requiere que el Fiscal (sic) del Ministerio Publico, dé el numero de investigación, ¿cómo se defiende? ¿De qué hecho? Hay violación flagrante en este acto. ¿De que voy a defender? no hay información. Ahora haré referencia a lo que respecta los expedientes. La manera de hechos que no tienen soporte en el expediente. Hay 2 situaciones; el expediente 0104018 y el expediente 00985, de acuerdo a la comunicación suministrada me indican que el tribunal no emitió oficio pidiendo esa mercancía, evidentemente es cierto, lo que no se le suministró al Presidente (sic) del Circuito (sic), es que esos objetos no han sido traídos al tribunal. Palabra textual; en fecha 16-10-2018 se libró oficio, pidiendo el traslado de la mercancía al tribunal. Aquí quiero hacer referencia al folio 185 de la pieza N°03, está la declaración, de una ciudadana Yosennis, y ella narra una visita que se hizo al comando pero refiere algo en particular. Dice que cuando la Dra. Ququ Quintana y Rosa, están buscando las medicinas, la ciudadana Yolanda Flores que estaba encargada de la sala de evidencia les dice que de los tres (03) procedimientos de medicinas, ya han entregado dos (02) al tribunal, en virtud de un Oficio (sic) . Lo que significa que coincide de que el tribunal pidió los medicamentos; ahora bien, resulta que los objetos incautados, no se los llevó el Ministerio Publico (sic) , porque estos han sido entregados al tribunal, hay mas investigaciones que hacer, es decir los objetos incautado en la causa N° 4189985 nunca fueron entregados al Ministerio Publico (sic) manifestado por la testigo reservada en actas, donde indica que el tribunal pidió las medicinas, significa que estando claros de que sólo consta en las actuaciones, o sea que son cuatro (04) expedientes nada más, y los otros expedientes, evidentemente si el tribunal no da respuesta y no existe en el sistema; presumo entonces que imaginarme que esas evidencias no fueron judicializada. hay que investigar mas, me parece injusto que luego de que se haya investigado, no se hayan detallado esto, y de manera olímpica me imputen a Saida; la disposición de productos que el Ministerio Publico (sic) presente en sala, no detalla, si tomo en consideración la declaración del testigo, también observo que había parte de los productos, que estaban dañados. El investigador debía haber investigado que productos se llevó la fiscalía, para no estar aquí esta defensa haciendo esfuerzo humano de tratar de defender algo impreciso, uno tiene que medir como tiene que ser medido, para que se juzgue con justicia. Quedando claro, detalladamente, la ciudadana fiscal refirió varios objetos y esta defensa mediante argumentos documentales, evidenció que hay objetos dañados que todavía no tienen inspección de que guarden relación. Lo demás fue a la orden del tribunal. Otra situación importante que me llama poderosamente la atención es lo siguiente: cuando se hace un procedimiento donde haya incautación de objetos se ponen a la orden del Ministerio Publico (sic) . Y es el fiscal, el que debe decidir si hay solicitud, la entrega o no de los mismos, en caso de algún retraso, la persona puede solicitarlo ante el tribunal. La fiscal dice de manera categórica que todos estos objetos estaban a la orden del tribunal y que eran el único autorizado para llevar a cabo la donación o venta, como he leído yo para saber donde está esa disposición legal, cuando los objetos incautados se ponen a la orden del Ministerio Publico (sic). Todo puede variar si el Ministerio Publico (sic) solicita al tribunal la incautación. Yo no veo que se haya dejado claro, que el fiscal haya solicitado al tribunal que esos objetos lo pongan a su orden. Y que la venta decidiera a quien entregar, si al imputado o a la cuenta del SUNDDE, porque allí no consta por qué el tribunal me tiene que dar autorización; porque hay una situación que la fiscalía debe investigar, aquí que indica, que el expediente N° 010664 el tribunal ordenó que esas medicinas fueran colocadas a disposición del hospital Gervasio Custodio Vera, de acuerdo a lo que dice el Presidente del Circuito todo esto debería estar en las actuaciones del expediente (…) Si yo soy mala, yo no me voy a mandar a investigar para luego meterme presa. Ella siempre estuvo, porque fue la que autorizó todo. Y ella misma autoriza al Fiscal (…) Danni, para realizar las entrevistas y las investigaciones. Por tanto solicito la desestimación de esos delitos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LIDA MARIN, la cual expone lo siguiente: (…) ella usó y vulneró el contenido del artículo 127 ordinal 01º, no fué completamente específica o clara de los hechos. Se vulneró el debido proceso, pero ciudadana juez, solicito formalmente a la fiscal que realice investigaciones; en ese expediente si se comete un delito y es que se vulneró el artículo 119 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y me permito leer. En cuanto a las reglas de actuaciones policiales, una vez que se emitió la Orden (…)de Captura (…) y que fueron capturadas las colegas en sus casas, minutos mas tarde, su fotografías ya estaban en todas las redes, con las estigmatización de colocarles el cartel del SEBIN, (…) en cuanto a la Medida (…) Privativa (…), ciudadana juez, esta defensa hace las siguientes acotaciones, si partimos de los supuestos procesales, debería esperar que usted tome el control judicial con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en principio aquí se debería decretar una nueva investigación, esa medida es una exageración, tan cierta es esta exageración que, quien inicia esta investigación es nada mas y nada menos que Saida, quiere decir que cuando nos vayamos a Juicio (…), ella es la que apertura la investigación, o es la imputada?. Como se acumula una causa donde ella haya iniciado la investigación, ¿De qué formalismo jurídico estamos hablando? donde no se cumple la minima (…) actividad probatoria, tenemos mucho desorden (…) Dra., yo le voy a pedir que tome el control judicial. Primero la Nulidad (…) de las Actuaciones (…), luego una medida Menos (…) Gravosa (…)de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición, ella es hipertensa y es diabética, y siendo sometida a esto, le puede dar un infarto, entonces ciudadana juez, solicito en este momento que oficie a la Medicatura Forense para que hagan evaluación a la Dra. Saida, con sus soportes medico (…) que voy a consignar por sus condiciones de salud. Solicito que se le de, en caso de tener que librar una privativa, que sea el mismo sitio de reclusión en el SEBIN, haciendo la acotación de que no tenemos nada en contera de ellos, pero si debería individualizar e investigar al funcionario que cometió un delito….”
Esta Corte Colegiada, observa del desarrollo de la audiencia de presentación que la juez a quo en su proceder como juzgadora de primera instancia, cumplió a cabalidad con lo regulado en la norma constitucional y la norma adjetiva penal, por cuanto las defensa de la recurrente tuvo la oportunidad legal para ejercer el derecho de la defensa, para desvirtuar o mostrar que los hechos que imputa el Ministerio Público a su defendida no se encuentra ajustado a derecho.
Observando además esta Alzada que la decisión dictada por la recurrida, y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación realizada a la ciudadana Saida Farfán, surgió de la supuesta participación de la encausada de autos en varios procedimientos llevados por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público la cual fueron avalados y orientados por la imputada de marras, por tratarse de delitos de ilícitos económicos que ya habían sido ventilados por ante un tribunal y cuya incautación realizadas de los diversos procedimientos, reposaban en el Centro de Coordinación Policial de Upata, evidenciando esta Instancia Superior del análisis de las actuaciones contentivas que efectivamente la juez a quo sustentó su decisión en elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta primera fase del proceso, de los cuales se extrae de lo siguiente: “…Omnisis…” :: 1.- Acta visita del 23 de enero de 2018, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 2.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011263 de fecha 15-12-2017. 3.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011092 de fecha 24-11-2017. 4.- COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010591, de fecha 16-11-2017. 5.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010418, de fecha 16-10-2017, 6.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010067, de fecha 22-09-2017. 7.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-009985, de fecha 22-09-2017, 8.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010434, de fecha 27-10-2017. 9.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010664, de fecha 01-11-2017. 10.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-8610 (DPMP-EXP-061-2017), de fecha 17-08-2017. 11.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº DPMP-EXP-084-2017, de fecha 31-07-2017. 12.- ACTA DE INSPECCION (sic) de fecha 22 de enero del año 2018. 13.-ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-009-18 de fecha 21/01/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: OMAIRA. 14.-ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: MARIA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada al ciudadano BELTRAN. 16.- OFICIO Nº 07-F4-CC-0108-2018, de fecha 25 de enero de 2018, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar. 17.- ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-012-18 de fecha 23/01/2017. 18.- GACETA OFICIAL N° 41.193, de fecha 14 de julio de 2017. 19.- NOTIFICACION (sic) DEL CARGO de fecha 10 de agosto de 217. 20.-COPIA SIMPLE DE OFICIO Nro. 07-F3-DCLCDFE-0056-2018, de fecha 15 de Enero (sic) del año 2018. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. GNB-CZ-62-D-625-3ERACIA-SIP-001-18 y RESEÑA FOTOGRÁFICAS REALIZADA de fecha 21 de enero de 2018, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nro.625. 22.- ACTA DE INSPECCION (sic) OCULAR, de fecha 23/01/2018. 23.- ENTREVISTA, de fecha 25 Enero (sic) del año 2018, realizada a la Ciudadana (sic): YONIRAY. 24.-OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 085-18, de fecha 26 de enero de 2018. 24.- OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 086-18, de fecha 26 de enero de 2018. 25.- ENTREVISTA de fecha 26 de enero del año 2018, realizada al Ciudadano (sic) LUIS. 26.- OFICIO N° 07-F4-CC-0206-2018, de fecha 12 de marzo de 2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guayana. 27.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LILIA. 28.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DANIEL, de fecha 7 de marzo de 2018. 29.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano WALGENIS. 30.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: RONNY. 30.- CERTIFICACIÓN DEL 13 DE MARZO DE 2018. 31.- Acta de entrevista del 6 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Jhocenny. 32.- Acta de entrevista del 10 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Yolanda. 33.- INFORME TECNICO (sic) NUMERO (sic) UTCI-BOL-041-2018, de fecha 10 de Abril del año 2018. 34.- Acta de Investigación Penal Nº UTCI-BOL-007-2018, del 6 de abril de 2018. 35.- Oficio Nº 2400-2410-D3-038-2018, de fecha 9 de abril de 2018. 36.- Oficio Nº 0008-2018, del 10 de abril de 2018. 37.- Ratificación de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 14-04-2018, emitida por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público. 38.- Orden (sic) de Aprehensión (sic) N° 1020-2018 de fecha 14-04-2018; acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. (sic) Bolívar. Ext. (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz. 39.- Oficio N° 0306-2018 de fecha 14-04-2018, emitido por Funcionarios (sic) Adscritos (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público. 40.- Inspección Técnica N° 1259 de fecha 07-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar 41.- Reseña Fotográfica (sic), constante de cinco (05) fotos del Libro (sic) de Novedades (sic) del Centro de Coordinación Policial Piar, suscrito por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. 42.-Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía (sic) del Ministerio Publico (sic). 43.- Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 44.- Entrevista de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 45.- Entrevista de fecha 10-04-2018, de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 46.- Boleta de Citación (sic) N° FMP-0023-2018 de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 47.- Entrevista de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 48.- Acta Policial de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional. 49.- Planilla de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de fecha 15-04-2018, en el que se describe UN TELEFONO (sic) CELULAR, MARCA BLU ADVANCE 4.0 M, COLOR AZUL, SERIALES IMEI: 354819084594402 Y 354819084594410, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°62 de la Guardia Naciona. 50.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano (sic) de Inteligencia Nacional sede Ciudad Guayana. 54.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sede Ciudad Guayana. Elementos estos y demás, insertos en la presente causa penal que tomó la juez para el respaldó de su decisión, elementos aportados por la representante fiscal con competencia nacional, pues si bien es cierto, la investigación fue comenzada a partir del conocimiento autónomo del Ministerio Público de los hechos, quien realizó actuaciones de investigación, determinando que la ciudadana Saida Farfán, presuntamente había participado en un hecho punible de orden público, razón por la cual, el Ministerio Público imputó ante el Tribunal de Control a la ciudadana Saida Farfán, tomando en cuenta los elementos recabado en la fase investigativa y preparatoria del proceso y por considerar la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.
Entendiendo, esta Alzada que los elementos de convicción que fueron admitidos por la jueza a quo en el acto de audiencia de presentación, son probables elementos de convicción y no de certeza, como así los llama la doctrina y la jurisprudencia patria , que constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Esta Sala Colegiada pasa a analizar y resolver la segunda denuncia en la cual alega que la juez de la recurrida, no valoró los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar la medida cautelar privativa de libertad en la audiencia oral de presentación, careciendo de fundamentación y motivación en el auto fundado, sin procurarle el cumplimiento a lo exigido en el artículo 240 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 236 numeral 1º y 2º, 237 y 238 ejusdem, que atentó contra el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en el articulo 49 numeral 1, y el articulo 26 Constitucional.
Esta Corporación Colegiada pasa analizar la segunda denuncia que trata de la falta de fundamentación y motivación de la recurrida en el pronunciamiento dictado en contra de su representada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, en cuestión consideró que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a la procesada sujeta a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por cuanto es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de Primera Instancia, en ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, corrupción propia y asociación para delinquir; todo lo cual permitió a la juzgadora de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Esta Alzada, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la audiencia de presentación de la Imputada, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En este punto, es necesario hacer mención del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
Así pues, se confirma lo que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, corrupción propia y el delito de asociación para delinquir; todo lo cual permitió al juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el Tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del Tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Tercera denuncia:
Esta Sala Colegiada pasa a analizar y resolver la tercera denuncia en la cual alega que la juez de la recurrida, incurrió en incongruencia en la motivación del auto fundado, que atentó contra el derecho de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidos en la norma Constitucional y adjetiva penal en contra de su representada.
Esta Sala observa que los apelantes plantea en su escrito recursivo una tercera denuncia por cuanto de la decisión proferida por la juez a quo en el acto de la audiencia de presentación existe incongruencia y violaciones de índole constitucional y legales, referente al derecho de la defensa y el debido proceso que le asiste a la encausada de autos, que a decir de los apelantes “…que la juez hace mención que la detención de la ciudadana sujeto al proceso se produjo bajo unos de los supuestos en situación de flagrancia,… generando contradicción al afirmar luego en su decisión que la detención se produjo por no haberse materializado la orden de aprehensión, …que no hay claridad en el planteamiento ni se acoge a las reglas del correcto pensamiento, siendo contraria a la lógica generando preguntas en los accionantes si la aprehensión fue en situación de flagrancia o por una orden de aprehensión en contra de su defendido, la flagrancia es demostrativa ella no necesita de otra prueba que no sea del hecho mismo y su comisión, …“El juez de control no puede decretar la flagrancia si el Ministerio Público no lo solicito previamente”…
Esta Corte colegiada, en coloraría a lo denunciado, extrae del texto trascrito por la juez a quo al momento de emitir el pronunciamiento del acto de la audiencia de presentación, en fecha 18 de abril de 2018, lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión de las ciudadanas Imputadas SULIVEY VALOR, titular de la cédula de Identidad: El Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público; toda vez que existen elementos de convicción como lo son: “…Omnisis…” :: 1.- Acta visita del 23 de enero de 2018, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 2.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011263 de fecha 15-12-2017. 3.- COPIAS SIMPLE del expediente Nº FP12-P-2017-011092 de fecha 24-11-2017. 4.- COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010591, de fecha 16-11-2017. 5.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010418, de fecha 16-10-2017, 6.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010067, de fecha 22-09-2017. 7.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-009985, de fecha 22-09-2017, 8.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010434, de fecha 27-10-2017. 9.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-010664, de fecha 01-11-2017. 10.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº FP12-P-2017-8610 (DPMP-EXP-061-2017), de fecha 17-08-2017. 11.-COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº DPMP-EXP-084-2017, de fecha 31-07-2017. 12.- ACTA DE INSPECCION (sic) de fecha 22 de enero del año 2018. 13.-ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-009-18 de fecha 21/01/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal del Municipio (sic) Piar Upata, Edo. Bolívar. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: OMAIRA. 14.-ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada a la Ciudadana: MARIA. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero del año 2018, realizada al ciudadano BELTRAN. 16.- OFICIO Nº 07-F4-CC-0108-2018, de fecha 25 de enero de 2018, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar. 17.- ACTA POLICIAL N° GNB-CZ62-D625-3ERACIA-SIP-012-18 de fecha 23/01/2017. 18.- GACETA OFICIAL N° 41.193, de fecha 14 de julio de 2017. 19.- NOTIFICACION (sic) DEL CARGO de fecha 10 de agosto de 217. 20.-COPIA SIMPLE DE OFICIO Nro. 07-F3-DCLCDFE-0056-2018, de fecha 15 de Enero (sic) del año 2018. 21.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. GNB-CZ-62-D-625-3ERACIA-SIP-001-18 y RESEÑA FOTOGRÁFICAS REALIZADA de fecha 21 de enero de 2018, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento Nro.625. 22.- ACTA DE INSPECCION (sic) OCULAR, de fecha 23/01/2018. 23.- ENTREVISTA, de fecha 25 Enero (sic) del año 2018, realizada a la Ciudadana (sic): YONIRAY. 24.-OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 085-18, de fecha 26 de enero de 2018. 24.- OFICIO N° CONAS-GAES-62BOLIVAR-SIP: 086-18, de fecha 26 de enero de 2018. 25.- ENTREVISTA de fecha 26 de enero del año 2018, realizada al Ciudadano (sic) LUIS. 26.- OFICIO N° 07-F4-CC-0206-2018, de fecha 12 de marzo de 2018, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guayana. 27.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LILIA. 28.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: DANIEL, de fecha 7 de marzo de 2018. 29.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano WALGENIS. 30.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: RONNY. 30.- CERTIFICACIÓN DEL 13 DE MARZO DE 2018. 31.- Acta de entrevista del 6 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Jhocenny. 32.- Acta de entrevista del 10 de abril de 2018, realizada a la ciudadana Yolanda. 33.- INFORME TECNICO (sic) NUMERO (sic) UTCI-BOL-041-2018, de fecha 10 de Abril del año 2018. 34.- Acta de Investigación Penal Nº UTCI-BOL-007-2018, del 6 de abril de 2018. 35.- Oficio Nº 2400-2410-D3-038-2018, de fecha 9 de abril de 2018. 36.- Oficio Nº 0008-2018, del 10 de abril de 2018. 37.- Ratificación de Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 14-04-2018, emitida por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público. 38.- Orden (sic) de Aprehensión (sic) N° 1020-2018 de fecha 14-04-2018; acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. (sic) Bolívar. Ext. (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz. 39.- Oficio N° 0306-2018 de fecha 14-04-2018, emitido por Funcionarios (sic) Adscritos (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público. 40.- Inspección Técnica N° 1259 de fecha 07-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Piar 41.- Reseña Fotográfica (sic), constante de cinco (05) fotos del Libro (sic) de Novedades (sic) del Centro de Coordinación Policial Piar, suscrito por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. 42.-Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía (sic) del Ministerio Publico (sic). 43.- Boleta de Citación N° FMP-0024-2018 de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 44.- Entrevista de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 45.- Entrevista de fecha 10-04-2018, de fecha 10-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 46.- Boleta de Citación (sic) N° FMP-0023-2018 de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic). 47.- Entrevista de fecha 16-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico. 48.- Acta Policial de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N° 62 de la Guardia Nacional. 49.- Planilla de Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) de fecha 15-04-2018, en el que se describe UN TELEFONO (sic) CELULAR, MARCA BLU ADVANCE 4.0 M, COLOR AZUL, SERIALES IMEI: 354819084594402 Y 354819084594410, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR; suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro N°62 de la Guardia Naciona. 50.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 14-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano (sic) de Inteligencia Nacional sede Ciudad Guayana. 54.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 15-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sede Ciudad Guayana. Elementos estos y demás, insertos en la presente causa penal; los cuales hacen estimar a esta Juzgadora (sic) que los prenombrados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCION (sic) PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) la Corrupción y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo : El Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público; toda vez que existen elementos de convicción (…)
En atención a lo trascrito, se observa la discrepancia que manifiestan con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A Quo, en cuanto a la detención en flagrancia ó por una orden emitida por un tribunal de control, de acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.
Así las cosas, de autos se desprende (véase acta de audiencia de presentación) que la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de que el mismo presentaba orden de aprehensión de de fecha 14-04-2018, emitida por el Tribunal Quinto de Control, previa solicitud de fecha 14-04-2018 por parte del Ministerio Público y de ello se desprende el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha 15-04-2018, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Saida Farfàn; y otras actuaciones de interés criminalìsticos que dieron motivo a la juez de primera instancia para considerar que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado de autos y que la detención no devino de una situación de flagrancia sino por intermedio de un procedimiento iniciado en la cual surgió la solicitud de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia. Por lo tanto, se encuentra debatida la tercera denuncia, se declara sin Lugar y Así se Declara.
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Cuarta denuncia:
En cuanto a la cuarta denuncia planteada por los impugnantes, en el caso sub. examine, que versa sobre la calificación que hiciere el Ministerio Público en el acto de presentación de la ciudadana Saida Farfán, no corresponde a hechos cometidos por sus representados, por cuanto carecen de tipicidad, constata esta Sala que, la vindicta pública imputó a la mencionada ciudadana, la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, corrupción propia y asociación para delinquir y los hechos objeto del proceso no se subsumían a dicho tipo penal, por cuanto a su decir ellos solo obedecieron a elementos de convicción in sustentables que provenía de la investigación realizada por la fiscalía nacional del Ministerio Público, lo cual a su criterio fue estimado por el juez de control al aceptar la imputación fiscal por los mencionados delitos, transgrediendo la presunción de inocencia de mi defendida.
Siendo ello así, este Tribunal Superior observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la juez a quo, lo cual es de naturaleza provisoria y tiene que ser primero objeto de investigación para poder determinar si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado pueda subsumirse en ese tipo penal que se ha precalificado en dicha fase, asimismo dicha precalificación jurídica podrá ser refutada en la fase intermedia en la audiencia preliminar, producto del resultado final de la investigación y de los medios de pruebas ofrecidos por las defensas técnica, incluso tratarse en el debate del juicio oral y público, acto en el cual el tribunal de juicio determinará en ultima instancias cuales son los hechos acreditados, para advertir y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso concreto, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia Nº 1895, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, donde se dispuso taxativamente:
“…referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que la calificación jurídica surgida durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250, ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surja en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse…que la calificación en la fase investigativa será vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quién este la investigación o para el tribunal de la causa…”
Por lo que concluye ésta Alzada atendiendo al criterio pacífico y reiterado up supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la máxima instancia a establecido el no gravamen irreparable cuando el juez de control se haya pronunciado con respecto a la licitud de la calificación jurídica, puesto que estas poseen una naturaleza provisoria toda vez que en el curso del proceso fase investigativa, fase intermedia y fase de juicio, pueden surgir nuevos elementos que permite al titular de la acción penal ampliar su acusación o simplemente cambiarla en beneficio del reo ó los jurisdicentes en esa fase procesales pueda cambiar la calificación jurídica antes dada.
Por lo tanto se declara sin Lugar la cuarta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica de naturaleza provisional lo que no causa un gravamen irreparable a la encausada de autos. Por tanto, se declara sin lugar la cuarta denuncia. y Así se Declara.
Con respecto a la solicitud de nulidad proferida por los apelantes en el caso sub examine, en contra el auto motivado que decreto la Medida de privación Preventiva Judicial de Libertad al omitir el cumplimiento de su función en la fundamentación y motivación de la referida medida restrictiva de libertad, el cual consideran que vulneraron el derecho a tener un decisión fundada a derecho a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como el propio acto de la idem, por considerarlos violatorios de los derechos constitucionales de su representado; para su impugnación, en los artículos 49 numeral 1º y 26 de nuestra Carta Magna, de la tutela judicial efectiva, de la libertad personal y al derecho a la defensa, sustentándolo en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, cabe señalar lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia (sentencia no. 032 de la sala de casación penal, de fecha 10/02/2011); cuando, respecto de las nulidades, dispuso:
(…) Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, que deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas; es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto, pues vicia al acto en su esencia (…)
Vale decir, la nulidades planteadas según los recurrentes en el caso in comento, es por la “medida preventiva judicial de libertad” decretada en contra de su defendida de manera inmotivada; la cual, según ellos, son violatorios de los derechos constitucionales de su representado; para su impugnación, en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, de la tutela judicial efectiva, de la libertad personal y al derecho a la defensa, sustentándolo en los artículos 174, 175 y 1176 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1123, de Fecha 10/06/2004, estableció que:
(…) La Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial (…)
Igualmente, en esa misma Sede Constitucional, en fecha 04/12/2003, mediante sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, indicó nuestro máximo Órgano Jurisdiccional:
(…) Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada, es la Orden de Aprehensión Decretada por el citado Juzgado de Control contra los Ciudadanos J.B. y L.Q., previa S.F.. Ahora bien, la Legitimación Constitucional de la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 250 del COPP, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (…).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ratifica tal criterio en su Sentencia Nº 114, de fecha 06/02/2001 (Caso: R.N.G. y Héctor Cortes), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Control durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial -una sentencia derivada de un juicio oral y público- (...)".
De lo anterior, se puede inferir que la orden de aprehensión, emanada de un juez de control, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, para los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata; pues, de una precaución tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que el actor pueda ser sujeto de la justicia. Ella tiene una génesis cautelar preordenada; básicamente para garantizar la sujeción del imputado al “Ius Puniendi” del Estado. Salvo que se haga no ajustada a derecho, la aprehensión no puede considerarse arbitraria o ilegal, sino propia de la fase investigativa del proceso; conforme a las formas y requisitos establecidos.
Cierto es que la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre; cuál es su libertad; por lo que ha de ser dictada por el juez de control sólo cuando de forma inequívoca se den los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y subordinada al fin perseguido en el proceso; extremos cuya apreciación son de la incumbencia exclusiva del juez a quien corresponda dictarla, sin que exista injerencia alguna en ello del ministerio público.
La jueza recurrida, es del criterio que es acogido por quienes aquí decidimos, dejó bien fundamentado el por qué no procedía la nulidad de la medida decretada, cuando razonó:
(…) PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada en sala, observa esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva efectuada la presente causa, según lo establecido en los referidos artículos, deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos en que el Código Orgánico Procesal Penal lo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por tanto, considera esta juzgadora que no existió ni existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los imputados, en consecuencia, la referida solicitud se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Todas estas razones de hecho y derecho, asumidas por el a quo, se concatenan para concluir que la nulidad absoluta planteada por los recurrentes, debe declararse sin lugar; dado que no existe la fundamentación legal para tal invalidación, como ellos lo alegan. Por tanto, no les asiste la razón a los apelantes; por cuanto no se le violentó ningún derecho constitucional ó garantía procesal al imputado.
Es también abundante la jurisprudencia patria, con respecto a la detención en flagrancia y la aprehensión, pudiendo mencionar, entre ellas, la siguiente (Sala de Casación Penal. No. 714. 16/12/2008):
(…) Este Derecho a ser Informado de los Hechos adquiere una elevada importancia, cuando la libertad del Investigado está en juego; por ende, toda persona aprehendida en flagrancia, o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, debe ser informada de las razones de su Aprehensión o Detención; según sea el caso (…). El deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de la libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho (...)
En consecuencia, para que un juez de control pueda decretar una medida privativa de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, debe constatar que estén llenados los extremos de ley para posterior a ello, lo procedente es esperar las resultas por parte de los organismos de seguridad respectivos, para que el imputado (investigado) sea presentado ante el juez de control que corresponda.
Tal como ocurrió en el presente caso, la orden de aprehensión la solicitó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, y encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con competencia en materia Civil, contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado Capitales, en fecha 14/04/2018, contra la ciudadana Saida Farfán; siendo acordada la misma por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en esa misma fecha, de la fundamentación de su procedencia. Posterior a ello, en fecha 18/04/2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentaciòn, hecho en el cual fue sustentado a través de actas de investigación penal, acta de novedades y entrevistas que le dio credibilidad al juez a quo para dictar la correspondiente orden de aprehensión y la consecuente ratificación en la audiencia oral de audiencia de presentación de la privación de libertad de la imputada, hallando el a quo fundamentos suficientes para decretar dicha medida; propendiendo así, en la primera fase de la investigación, a asegurar las resultas de proceso y al esclarecimiento de la verdad. De manera que la denuncia por “nulidad contra la medida decretada”, fundada en el artículo 44.1 de la sagrada Constitución Bolivariana, no procede; por cuanto la aprehensión se basó en una orden judicial legal y legítima.
Ahora bien, en fecha 18/04/2018, se realizó la audiencia de presentación, en la cual procedió la juez del Tribunal de Primera Instancia a dirimir las solicitudes de la defensa; declarándolas sin lugar; procediendo a admitir la precalificación jurídica en su totalidad, ratificando la medida que en principio tenía la imputada de autos.
Examinado este punto defensorial, y revisadas exhaustivamente las actas, concluimos que no se ha trasgredido ninguna norma constitucional ni procesal por las que haya de declararse nula la medida restrictiva de libertad en contra de la ciudadana Saida Farfán. Así se Declara.
Reitera esta corte, que la juez recurrida se ajustó a lo dictaminado por la máxima autoridad de justicia del país, al establecer su decisión y fundamentarla de acuerdo al ámbito normativo, recogido en nuestra legislación patria, constatado ello con las actuaciones de investigación que conforman este asunto penal; con una decisión fundamentada que, a criterio de esta Alzada, se halla ajustada a derecho.
En consecuencia, las razones y fundamentos de los recurrentes en el presente caso, y de acuerdo al análisis previo, llevan a esta alzada a declarar sin lugar el recurso interpuesto, por no asistirles la razón en ninguno de los puntos de motivación de la impugnación; debiendo confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.
Así las cosas, luego de analizada la decisiones recurridas, considera esta Alzada –contrario a lo denunciado por los recurrentes- que la A quo fundamentó cada una de las solicitudes de nulidad incoadas por la defensa y analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el deber de dar respuesta razonada y suficiente a las peticiones que le efectuaran las partes involucradas en el proceso, en franca garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en apego a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo que concluye esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, al verificarse que en el presente caso no ha sido violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso ni las garantías de la tutela judicial efectiva, se le hace menester a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, ejercido por las abogadas Marvis Santos Bolívar y Lida Marín Araujo, defensores privados de la ciudadana Saida Farfán; contra la decisión dictada el día 18-04-2018, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de audiencia de presentación de las imputadas Sulivey Valor, Saida Farfán y Ququ Quintana; decisión ésta que fuere fundamentada en auto de fecha 24-04-2018, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio Público. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por las abogadas Marvis Santos Bolívar y Lida Marín Araujo, defensores privados de la ciudadana Saida Farfán; contra la decisión dictada el día 18-04-2018, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de audiencia de presentación de las imputadas Sulivey Valor, Saida Farfan y Ququ Quintana; decisión ésta que fuere fundamentada en auto de fecha 24-04-2018, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio Público consistente en peculado doloso propio, corrupción propia y asociación para delinquir, y a su vez se decreta en contra la referida imputada una medida cautelar privativa de la libertad, de conformidad a los artículos 236, 237.2.3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior (ponente)
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
FP12-P-2018-000312/ FP12-R-2018-000018
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