REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 21 de junio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000671
ASUNTO : FP12-R-2018-000022
RESOLUCION Nº FG112018000042
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000022.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Andrés Manuel Escalona
DEFENSA: Abogado Danny Robles.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogados Juan de Macedo fiscal provisorio cuadragésimo sexto nacional antiextorsión y secuestro y Yanira Jaramillo fiscal auxiliar (encargada) en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
DELITOS IMPUTADOS: Apropiación indebida calificada, privación arbitraria de la libertad, hurto calificado, extorsión por relación especial y agavillamiento.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado por los abogados Juan de Macedo fiscal provisorio cuadragésimo sexto nacional antiextorsión y secuestro y Yanira Jaramillo fiscal auxiliar (encargada) en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, actuantes en la causa seguida al ciudadano Andrés Manuel Escalona, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual la juez a quo, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada abogado Danny Robles, la cual consiste en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Andrés Manuel Escalona.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (03) al (10) del cuaderno separado de apelación, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal Segundo Control, decretó una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANDRÉS (sic) MANUEL ESCALONA, Venezolano (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.918.605, en virtud del hecho de que fuera aprehendido según se evidencia del acta policial que riela en el presente asunto, por unos delitos que merecen pena privativa de libertad, según la legislación penal sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado pudiera haber sido participe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la Representación (sic) Fiscal (sic), este administrador judicial considera suficientes para satisfacer este requisito material, la referida acta policial y demás legajos de actuaciones.
Ahora bien nuestra Constitución Nacional, garantiza y tutela el Principio (sic) de la Afirmación (sic) de la Libertad (sic)…
…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente (sic) y el Legislador (sic) patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
…Posteriormente, se recibe en este despacho escrito presentado por el profesional del derecho ABOG. DANNI ROBLES, mediante el cual solicita la revisión de medida del imputado de autos antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición de una medida menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) penal, todo ello en razón al derecho a la salud, en vista de que consta en la medicatura forense, dicho ciudadano presenta una PATOLOGIA DE CARÁCTER GRAVE (Como se evidencia de la medicatura forense de fecha 16/03/2018).
De la misma manera deja constancia que el ciudadano antes mencionado esta dispuesto a someterse al proceso hasta el total esclarecimiento de los hechos, aunado a que no existe peligro de fuga y de obstaculización…
Ahora bien, una vez revisada la solicitud antes mencionada, en donde la defensa privada, solicita la Revisión (sic) de Medida (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que la medida sea sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que revisado lo solicitado por la Defensa (sic) PRIVADA (sic) esta Juzgadora (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida este tribunal pasa a observar lo siguiente: Toda vez que este tribunal (sic) acogiendo la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de Fecha (sic) 30 de Marzo (sic) de 2006, sentencia esta Número (sic) 676 en el cual se establece: … “La necesidad de mantener la privación judicial de libertad y , sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motiven dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida”...
Este Tribunal declara procedente, decretar una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa al IMPUTADO ANDRES (sic) MANUEL ESCALONA, Venezolano (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.918.605, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3º, 4º, 6º Y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan presentación cada ocho (08) días ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) de esta Ciudad (sic), prohibición de salida del País (sic) sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado del Tribunal y/o de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Habida cuenta; en el caso en estudio, se evidencia que fue practicado al imputado un Informe (sic) Médico (sic) Dra. (sic) JOSELINA RAMOS, en donde deja constancia de lo siguiente:
Se trata de paciente masculino de 56 años de edad, quien asiste a ese centro hospitalario donde se evalúa y se le realizan exámenes físicos: paciente en malas condiciones de salud deshidratado con temperatura de 39 ºC, con cifras tensionales 180/110 mmhg, FC 98`FR 18`manifestando dolor torácico opresivo de fuerte intensidad en horas de la mañana, asociada disnea desde hace tres días. De Igual (sic) forma manifiesta evacuaciones líquidas con moco y sangre.
Se recomienda con urgencia valoración por cardiología para estudio y tratamiento correspondiente.
Amerita reposo absoluto.
Habida cuenta; en el caso en estudio, se evidencia que fue practicado al imputado un Informe (sic) Médico (sic) Dra. JOSELINA RAMOS, en donde deja constancia de lo siguiente:
Se trata de paciente masculino de 56 años de edad, quien asiste a ese centro hospitalario donde es evaluado en segunda oportunidad por presentar sintomatología agravada. Anteriormente se sugirió evaluación por gastroenterología, cardiología y medicina interna para tomar conducta y recuperación del paciente. Amerita reposo absoluto por malas condiciones de salud y valoración urgente por especialistas.
Habida cuenta; en el caso en estudio, se evidencia que fue practicado al imputado un reconocimiento Médico (sic) Forense (sic) Dra. (sic) BETTY CABALLERO, en donde deja constancia de lo siguiente:
(…) DIAGNOSTICO:
1.- EMERGENCIA HIPERTENSIVA, 2.- DESHIDRATACIÓN SEVERA, 3.- SINDROME FEBRIL AGUDO. SE INDICA TRATAMIENTO ENDOVENOSO, CAPTOPRIL SUBLINGUAL, MEDIDAS GENERALES. SE PLANTEA EN VISTA DE MALAS CONDICIONES DE SALUD VALORACION URGENTE POR ESPECIALISTA. (…) CONCLUSION(sic)
ESTA MEDICATURA EN VISTA DE LAS CONDICIONES CLINICAS, ANTECEDENTES PATOLÓGICO (HIPERTENSIÓN ARTERIAL-DIÁBETES MELLITUS) Y DIAGNOSTICO RECIENTE (EMERGENCIA HIPERTENSIVA-DESHIDRATACION (sic) SEVERA) SUGIERE QUE PACIENTE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO QUE GARANTICE TRATAMIENTO MÉDICO, CUIDADOS ESPECIALES Y EVALUACION POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA EVITAR COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE.
Ahora bien, analizando los supuestos bajo los cuales se solicitó la medida menos gravosa, este Tribunal estima oportuno destacar que el Examen (sic) y Revisión (sic) de Medidas (sic) a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, prevé la obligación de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y en el caso, sustituirla por otra menos gravosa, cuando el tribunal lo estime prudentemente conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicha medida, puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, analizando de esta manera la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra respecto a la comisión del delito y el temor fundado de que el mismo no se someterá a la persecución penal y así velar de esta manera que la acción del Estado (sic) no quede ilusoria.
… En fuerza de los argumentos expuestos; y visto según informe médicos en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado, debido a su diagnóstico; y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, sino que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamentalmente preventivo y de reeducación, considerando prudentemente que los supuestos que motivaron la medida privativa dictada en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA, Venezolano (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.918.605, puede ser razonablemente satisfecho con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3º, 4º, 6º Y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales comportan presentación cada ocho (08) días ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) de esta Ciudad (sic), prohibición de salida del País (sic) sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado del Tribunal y/o de la Fiscalía del Ministerio Público, medida ésta que es de posible cumplimiento como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso; aunado a la evaluación médica tal y como fue prescrito por el médico antes descrito.
…Apuntalado lo anterior, se debe señalar que la revisión y examen de medida invocando razones de salud, como en el presente caso, aun cuando no debe desligarse de las exigencias de valoración de variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida dictada en su momento, se asienta en un verdadero análisis de la situación planteada, es decir, cuando la enfermedad diagnosticada se considere delicada, como se evidencia en el presente caso.
Cabe resaltar, que en relación a la situación de salud presentada por el imputado, debe respetarse la garantía constitucional y legal de asistencia médica a quien se encuentre en tal situación, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto (sic) Ordaz, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa (sic) privada ABOG. DANNI ROBLES, actuando con el carácter de abogado del ciudadano ANDRES (sic) MANUEL ESCALONA, Venezolano (sic) mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.918.605 y en consecuencia se le otorga a dicha ciudadana, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3º, 4º, 6º Y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, por los abogados Juan de Macedo en su carácter de fiscal provisorio cuadragésimo sexto nacional antiextorisión y secuestro y Yanira Jaramillo en su carácter de fiscal auxiliar (encargada) en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y competencia en materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, adscrita a la Dirección contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, interpone recurso de apelación contra revisión de medida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN. El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada…
…MOTIVACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control dicto decisión mediante la cual, acordó SUSTITUIR, la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de Libertad (sic) a favor del ciudadano Andres (sic) Manuel (sic) Escalona (sic),… ya se sobre el mismo existía una medida de coerción personal acordada en virtud de audiencia de presentación realizada en contra del mismo, por el procedimiento policial que se realizo (sic) por funcionarios de Organismos de Seguridad del Estado.
Toda vez que en fecha 23 de Enero (sic) del 2018 el ciudadano Andrés (sic) (Demás datos se reservan en virtud de la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales…) compareció ante la División Especial de Investigaciones Penalesbde la Dirección General de Contrainteligencia Militar con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Andres (sic) Manuel Escalona Madrid, quien es el Secretario (sic) General (sic) del Sindicato denominado Muralla Roja; Sindicato este que representan los derechos de los trabajadores de la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO ya que el mismo de manera amenazante en varias oportunidades mediante arma de fuego le exigía el pago pendiente de obligaciones sindicales que se le realizaban a titulo personal, denuncia esta que conllevo (sic) a dar la respectiva orden de inicio y generarse así los primeros actos de investigación documentados los cuales arrojaron el convencimiento positivo al titular de la acción penal de que se estaba ante la presencia de los delitos de Extorsión (sic) Agravada (sic)…Asociación (sic) para Delinquir (sic)… Apropiación (sic) Indebida (sic) Calificada (sic)…; Privación (sic) Arbitraria (sic) de Libertad (sic)…, y Hurto (sic) Calificado…por lo cual se solicito la respectiva orden de aprehensión al ciudadano hoy imputado de autos la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar y siendo presentado en fecha 07 de marzo del 2018, en el cual la decisión TOMADA por la ciudadana juez en ese acto jurisdiccional fue: PRIMERO: Acordar el procedimiento Ordinario (sic), toda vez que existían múltiples diligencias que practicar; SEGUNDO: admitir parcialmente la calificación Jurídica (sic) ya que la misma fue cambiada a Extorsión (sic) Por (sic) Relación (sic) Especial (sic), manteniendo las demás calificaciones jurídicas y TERCERO: Mantener la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic)…, Posteriormente la defensa técnica del ciudadano Andrés (sic) Escalona , quien es el Abogado (sic) DANNI ROBLES, solicita la revisión de la medida por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 de la norma Adjetiva Penal, todo ello en razón a la salud, toda vez que consta en la medicatura forense practicada a dicho ciudadano…
…Ahora bien CONSIDERA AQUÍ LOS APELANTES, que la decisión emitida por el Juzgado (sic) mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, por una menos gravosa, específicamente por la establecidas en los numerales 3,4,6 y 9 no se encuentra ajustada a derecho; siendo el mismo un pronunciamiento erróneo contuso y totalmente inmotivado, en virtud que solo se limita a enunciar los artículos de nuestra gran carta magna específicamente el artículos 43,83 así como el artículo 46 y contemplado con un examen médico forense realizado por la Dra Josefina Ramos
…Y en fuerza de los argumentos expuestos adminiculado con el informe médico en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado DEBIDO A SU DIAGNOSTICO (sic), y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso no es el castigo…considerando prudente que los supuestos que motivaron la medida privativa dictada en contra del ciudadano ANDRES (sic) MANUEL ESCALONA…puede ser razonablemente satisfecho con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…
…Es por ello, que quienes suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera (s Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, no se encuentra ajustada a derecho ya que las condiciones de Modo (sic) et forma que motivaron la imposición de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que pesaba en contra del imputado no han variado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa no garantizara las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra el mismo; aunado que no se encuentra fundamentada la decisión de la imposición de dicha medida; ya que no se explica esta Representación (sic) Fiscal (sic) de que forma cambiaron las circunstancias en del proceso que permitan aplicar al acusado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), Incurriendo (sic) también la decisión de la honorable juez en una franca contradicción al punto del Derecho (sic) que Ea (sic) de re (sic) en el referido Tribunal fueron colocados a disposición los ciudadanos WILLIAM JSE URBANO GONZÁLEZ…y MIGUEL ALCIDES MUÑOZ MOTA…, Por (sic) delitos de menos entidad pero conexos y la decisión de la ciudadano Juez (sic) fue acordar una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad prevista en el numeral 1 es decir arresto Domiciliario (sic), entrando en contradicción a sus alegatos en la referida decisión y consecuencialmente en el vicio de Contradicción (sic). Ya que fundamenta que la imposición de la medida cautelar correspondiente al arresto domiciliario es considerado una medida privativa con la diferencia que cambia el sitio de reclusión, siendo ilógico que para los ciudadanos WILIAM JOSÉ URBANO GONZÁLEZ Y MIGUEL ALCIDES MUÑOZ MOTA la ciudadana Juez (sic) por unos delitos de menos entidad que son conexos a la causa, SI considero (sic) imponer la medida cautelar prevista en el numeral 01 y en cuanto al ciudadano ANDRÉS MANUEL ESCALONA, le impuso una medida diferente por considerar que el arresto domiciliario es equiparado a una medida privativa preventiva judicial de libertad por la recomendación del medico (sic) tratante que estableció bajo palabras textuales, que debería estar en un lugar limpio considera los hoy suscribiente que mejor sitio en condiciones optimas que su propia residencia mediante la figura d ela (sic) DETENCIÓN DOMICILIARIA y así resguarda la integridad física de la victima así como del imputado; ya que no existe riesgo de intervenir en la investigación y mucho menos sobre la victima, y la condición de salud del imputado mejoraría por estar en un lugar de optimas condiciones hasta que mejora su salud para ingresar nuevamente al sitio de reclusión.
…Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, ambas Representación (sic) Fiscales (sic) considera que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que en el caso concreto, hasta la fecha no han cambiando las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por lo que solicitamos SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al acusado y que en caso de que honorable jueces superiores considere que por su estado de salud es necesario el cambio de sitio de reclusión sea impuesta la medida cautelar prevista en el ordinal 01 hasta tanto su salud se estabilice y pueda ingresar nuevamente a su sitio de reclusión, ya que a juicio del Ministerio Publico (sic), es la única medida que garantiza las resultas del proceso. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA: por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto solicitamos DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso…
PETITORIO: …REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual acordó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, ya que nos encontramos ante DELICTA FACTI PERMANENTIS y evitar que haga nugatoria la administración de Justicia (sic) Penal (sic) en el presente proceso…”
III
DE LA CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, el abogado Dannys Robles y Julio Castillo en su carácter de defensor privado del ciudadano Andrés Manuel Escalona ejercen su contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…DE LA EXTENPORENIEDAD (sic) DEL RECURSO EJERCIDO: …esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic), que tal como se evidencia del computo de audiencias transcurridas desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir el día 20 de marzo de 2018, hasta el momento en que la representación fiscal interpuso el recurso de apelación de auto examinado, transcurrió con creces el lapso de 5 días de despacho contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal este que ocurrió el día 20 de marzo de 2018, mientras que el recurso ejercido, tal como se evidencia de autos, fue interpuesto el día 24 de abril de 2018, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición fue fuera de lapso, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación fiscal en el caso que nos ocupa, fue presentado de manera EXTEMPORANEA, vale decir, fuera del lapso o termino de cinco (5) días la cual hace expresa referencia del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, establecida en el supuesto 2º del articulo 248 ejusdem.
Siendo ello así, esta defensa de cara al cómputo de días transcurridos emitidos por el Juzgado Segundo de Control en ejercicio de la misión que le ha sido encomendada en la presente causa, delata como PRIMERA DENUNCIA, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del recurso interpuesto en el caso de marras, por la honorable Representación (sic) Fiscal (sic), y así lo solicitamos expresadamente a esta corte (sic) de apelaciones (sic) sea declarado.
DE LA FALTA DE MOTIVACION (sic) DEL RECURSO INTERPUESTO: … De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de auto, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión impugnada, dentro del término de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien ciudadanos magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso ...
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA: Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal (sic) aquo (sic), esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el articulo 157 del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal (sic) se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto, de que los alegatos anteriores por esta defensa en específico aquel relacionado con la INADMINISIBILDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada (sic), subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem (encabezamiento), DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado…”.
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares. Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Hermes Enrique Moreno, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la representación fiscal, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio, que la representación del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el juez 2 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pronunciamiento que fuera dictado en fecha 20 de marzo del presente año, en la que la juez a quo declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada, la cual consiste en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Andrés Manuel Escalona, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la victima y estar atento al llamado del Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se considera suficiente para garantizar la comparecencia del acusado a juicio.
Los quejosos en apelación esgrimen entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe: “…la decisión emitida por el Juzgado (sic) mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, por una menos gravosa, específicamente por la establecidas en los numerales 3,4,6 y 9 no se encuentra ajustada a derecho; siendo el mismo un pronunciamiento erróneo contuso y totalmente inmotivado, en virtud que solo se limita a enunciar los artículos de nuestra gran carta (sic) magna (sic) específicamente el artículos 43,83 así como el artículo 46 y contemplado con un examen médico forense realizado por la Dra (sic) Josefina Ramos. (…) Y en fuerza de los argumentos expuestos adminiculado con el informe médico en los cuales se deja constancia de la patología padecida por el imputado DEBIDO A SU DIAGNOSTICO (sic), y valorando este Tribunal el caso en concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso no es el castigo…considerando prudente que los supuestos que motivaron la medida privativa dictada en contra del ciudadano ANDRES (sic) MANUEL ESCALONA…puede ser razonablemente satisfecho con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (… Es por ello, que quienes suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, no se encuentra ajustada a derecho ya que las condiciones de Modo (sic) et forma que motivaron la imposición de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) que pesaba en contra del imputado no han variado y la imposición de una medida cautelar menos gravosa no garantizara las resultas del proceso, tomando en consideración la sanción probable y el cúmulo de elementos de convicción existentes contra el mismo; aunado que no se encuentra fundamentada la decisión de la imposición de dicha medida.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia como punto medular que el formalizante en apelación, objeta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Andrés Eduardo Escalona, señalando los quejosos en apelación que la decisión no se encuentra ajustada a derecho quienes a –su decir- consideran un pronunciamiento erróneo, contuso e inmotivado, limitándose el juez aquo solo a enunciar los artículos de la Carta Magna, complementándolo con un examen médico forense; asimismo continuan manifestando que las circunstancias que motivaron la medida impuesta no han variado y que la imposición de una medida menos gravosa no garantizará las resultas del proceso por cuanto existen suficientes elementos de convicción contra el mismo, sumado a ello la inmotivación de la decisión del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
En el caso que nos ocupa, reitera esta Sala, que el Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, que declara con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida privativa judicial de libertad, en razón que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa judicial de libertad. En este punto, es inexorablemente necesario tomar en consideración lo expuesto por el juez de la causa: “…Habida cuenta; en el caso en estudio, se evidencia que fue practicado al imputado un reconocimiento Médico (sic) Forense (sic) Dra. BETTY CABALLERO, en donde deja constancia de lo siguiente: “(…) DIAGNOSTICO (sic) : 1.- EMERGENCIA HIPERTENSIVA, 2.- DESHIDRATACIÓN SEVERA, 3.- SINDROME FEBRIL AGUDO. SE INDICA TRATAMIENTO ENDOVENOSO, CAPTOPRIL SUBLINGUAL, MEDIDAS GENERALES. SE PLANTEA EN VISTA DE MALAS CONDICIONES DE SALUD VALORACION URGENTE POR ESPECIALISTA. CONCLUSION (sic) ESTA MEDICATURA EN VISTA DE LAS CONDICIONES CLINICAS, ANTECEDENTES PATOLÓGICO (HIPERTENSIÓN ARTERIAL-DIÁBETES MELLITUS) Y DIAGNOSTICO (sic) RECIENTE (EMERGENCIA HIPERTENSIVA-DESHIDRATACION (sic) SEVERA) SUGIERE QUE PACIENTE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO QUE GARANTICE TRATAMIENTO MÉDICO, CUIDADOS ESPECIALES Y EVALUACION (sic) POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO PARA EVITAR COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE. (…)”
Analizada la motivación anterior, se hace pertinente apuntar que el juzgador en su fundamentacion, expresó adecuadamente las razones por las cuales consideró ajustada a derecho la sustitución de la medida privativa de libertad y consecuente imposición de una medida cautelar menos gravosa; a saber: presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado del Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma, el administrador de justicia en el cuerpo de su decisión, señala que la revisión y examen de medida lo hace atendiendo a razones de salud, sin desligarse de la valoración y variación de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada en su oportunidad y que cuya decisión se fundamenta haciendo un verdadero análisis de la situación planteada, es decir, el delicado estado de salud del imputado, respetando con ello la garantía constitucional y legal de asistencia medica; por lo que se concluye, que la decisión objeto de apelación cumple con el deber constitucional, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43 y 83.
En este punto, cabe recordar a quienes ejercen el recurso de apelación, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse a la representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Siendo esto así; respecto a ello es importante acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Nº 02 declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por los abogados Juan de Macedo fiscal provisorio cuadragésimo sexto nacional antiextorsión y secuestro y Yanira Jaramillo fiscal auxiliar (encargada) en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, actuantes en la causa seguida al ciudadano Andrés Manuel Escalona, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual la juez a quo declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa consistente en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por los abogados Juan de Macedo fiscal provisorio cuadragésimo sexto nacional antiextorsión y secuestro y Yanira Jaramillo fiscal auxiliar (encargada) en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en ésta ciudad, en fecha 20 de marzo de 2018, mediante el cual la juez a quo declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, consistente en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese, y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sala Nº 02 sede Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO,
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/
Causa Nº FP12-R-2018-000022
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