REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-000336
ASUNTO : FP12-R-2018-000024
RESOLUCION FG112018000043
JUEZ PONENTE: Abogado. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000024.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Aracelys Elena Gutiérrez Suárez.
RECURRENTE: Sheila Sebastia, en su carácter de defensor privado.
DELITOS IMPUTADOS: Homicidio intencional calificado agravado a titulo de dolo eventual.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.
Corresponde a ésta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000024 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por la abogada Sheila Sebastia, en su condición de defensora privada de la ciudadana Aracelys Elena Gutiérrez Suárez, tal impugnación ejercida a fin de refutar la resolución que emitiera el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 02-05-2018, mediante la cual ordenó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana Aracelys Elena Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado agravado a titulo de dolo eventual.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (06) al (11) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“…Escuchada lo manifestado por la representante fiscal, así como la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa, este tribunal considera: PRIMERO: En primer lugar este tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien se pronuncia que de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público cumplen con las prerrogativas a las que se contrae el articulo 308 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican al imputado, la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 405 ejusdem en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, causado en perjuicio del niño hoy occiso: JOSE DAVID MACHADO PERDOMO, es por ello, que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la ciudadana ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa (sic) Procesal (sic) de Juicio Oral y Privado. Se admite de igual manera los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 20-11-2017, por considerar que son útiles legales y pertinentes, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y privado. De seguidas el ciudadano Juez impone a la acusada de autos ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, o en contra de su cónyuge o concubina y de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Procede este Tribunal a imponerla de la medida Alternativa de la prosecución del Proceso, establecido en el articulo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Oportunidad , Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del proceso, asimismo, Explicándole (sic) el Tribunal sobre el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, Seguidamente(sic) interrogó a la acusada ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251, a los fines de que manifestara si estaba dispuesta a rendir declaración, respondiendo afirmativamente, y seguidamente expuso: “No admito los hechos, es todo”. Se deja constancia expresa que en este acto estando presente las partes y el Tribunal, la acusada, libre de apremio y sin coacción personal no procedió a admitir los hechos. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 Y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Visto como ha sido la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 405 ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causado en perjuicio del niño hoy occiso JOSE DAVID MACHADO PERDOMO, y en virtud de que la acusada no procedió a admitir los hechos, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, vistas las excepciones opuestas por la defensa de la encausada ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251, con arreglo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual alega que la acción fue promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del mencionado Código, ello en razón a que considera que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos a que hace referencia al numeral 2º del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, al no haber indicado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, este Tribunal (sic) a efectos de resolver sobre dicho pedimento, establece lo siguiente: Que habiéndose admitido totalmente el respectivo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 405 ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causado en perjuicio del niño hoy occiso JOSE DAVID MACHADO PERDOMO, se verificó que efectivamente dicho libelo acusatorio, cumplía a cabalidad con los presupuestos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Instancia que el titular de la acción penal si indicó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, y es por ello que se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, por estimar quien aquí decide que no existen obstáculos al ejercicio de la acción. Así se Decide (sic) . En relación a la nulidad absoluta que ha planteado la defensa en esta audiencia preliminar en contra del escrito de acusación presentado por la Fiscal 13º del Ministerio Público, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.941.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que con el mismo se le ha vulnerado su derecho a la defensa toda vez que la misma fue imputada en fecha 21-06-2016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 405 ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causado en perjuicio del niño hoy occiso JOSE DAVID MACHADO PERDOMO y luego de culminada la investigación el Ministerio Público resolvió acusarla por un delito distinto como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 405 ejusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causado en perjuicio del niño hoy occiso JOSE DAVID MACHADO PERDOMO, sobre este particular quien aquí decide una vez revisada la presente causa, observa que efectivamente el Titular (sic) de la acción penal, efectivamente en su acto conclusivo (acusación), solicita el enjuiciamiento de la encausada por el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) al igual que en la audiencia de presentación pero con la variante de establecer que el delito en cuestión fue perpetrado a TITULO DE DOLO EVENTUAL, siendo que es una facultad del Ministerio Público luego de culminar con la investigación de un hecho, acusar por un delito distinto al imputado siempre y cuando dicha calificación jurídica le resulte mas 1111110benigna al imputado, así las cosas vemos que la Sentencia No 490 emanada de la Sala de Constitucional del TSJ, de fecha 12 de abril del 2011, la cual establece la figura del TITULO DE DOLO EVENTUAL en el caso del delito de homicidio, ha sentado en su texto que para este tipo de delitos la pena aplicable debe ser la prevista en el artículo 405 del Código Penal, vale decir la correspondiente al delito de homicidio intencional simple, teniéndose con ello que el cambio de calificación dado por el Ministerio Público en el presente libelo acusatorio, evidentemente le es favorable a la ciudadana ARACELYS ELENA GUTIERREZ SUAREZ, y mal podría interpretarse ello como un menoscabo a su derecho a la defensa, por ello se declara sin lugar la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa y se mantiene incólume la Medida (sic) de Arresto (sic) Domiciliario (sic) impuesta en su oportunidad sobre la imputada, en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron…”
II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
En fecha 21 de mayo de 2018, la abogada Sheila Sebastia, actuando en su condición de defensora de la ciudadana Aracelys Elena Gutiérrez Suárez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.941.251, interpuso recurso de apelación de auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 02-05-2018; esgrimiendo para ello lo siguiente:
“(…) Ciudadanos(sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones esta Defensa (sic) Privada (sic) ha interpuesto Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) contra la Decisión (sic) de la Referida (sic) Audiencia (sic) Preliminar (sic) en virtud de considerar que causa un gravamen irreparable para la humanidad de mi Representada (sic) la ciudadana ARACELYS GUTIERREZ SUAREZ, ello de conformidad con los establecido en los artículos 174 Y 175, 311, 313, 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue Admitida la Acusación Presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico (sic) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, habiendo señalado esta defensa las circunstancias de modo, tiempo y lugar solicito la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Referido (sic) Acto (sic) Conclusivo (sic) y la Investigación (sic) realizada por la Fiscalía Décimo Trece por haberse vulnerado el Debido(sic) Proceso, (sic) derecho a la Defensa (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), dado a que debe evaluarse la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos de convicción presentados en La (sic) Acusación (sic) con la Calificación (sic) Jurídica (sic) conforme al contenido de la norma…”
(…omnisis…)
“…Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), una vez cumplido el mandato del Tribunal de Control N.- 03 donde se ordena realizar la Investigación (sic) Nuevamente (sic) y realizarse la Exhumación (sic) de la Víctima (sic) Directa (sic) en la presente causa, se pudo observar la no consignación del Elemento (sic) Probatorio (sic) mas importante que es el Informe Histológico (sic) de las muestras extraídas en el momento de la Exhumación (sic) de los Órganos (sic) Principales (sic) del Menor (sic) JOSE DAVID PERDOMO MACAHDO, no solo no fue consignado, sino que MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL Y FIRMADO POR LA COORDINADORA REGIONAL DEL SENAMEF que el referido informe que no será consignado por ser imposible tramitar las muestras, esto causa un gravamen irreparable pues a ciencia cierta jamás podremos saber si la muerte de la Víctima fue producto de una Enfermedad Pre- Existente, o producto de ingerir Acetaminofen, ya que el informe toxicológico realizado tuvo resultados negativos. Es deber del Ministerio Publico velar por que se realicen las evaluaciones y experticias conforme a la Norma Adjetiva y Sustantiva de Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, así como guiar a los Órganos de Investigaciones Penal Correspondientes y en los casos necesarios utilizar los Equipos Especiales y personal de Expertos Contratados por la Fiscalía del Ministerio Publico, cosa que en este caso no sucedió para obtener los resultados de las mismas y poder saber ¿ cuál fue la razón de que se produjera en la Humanidad del niño JOSE DAVID PERDOMO MACHADO un Edema Pulmonar?, ¿qué le causó la muerte?.
Aunado a ello dentro del expediente no se desprende de ningún elemento de investigación, la intención de causar daño a la humanidad del menor JOSE DAVID PERDOMO por parte de mi representada la Acusada ARACELYS GUTIERREZ, por el contrario de las actuaciones se desprende el cuidado y amor que mi representada sentía hacia el mismo, por ser el hijo de una de sus amigas y vecinas más cercanas; no existen elementos que puedan determinar la configuración de un Homicidio Calificado, Homicidio (sic) Agravado (sic) u Homicidio(sic) a Titulo (sic) de Dolo (sic) Eventual (sic), sabiendo esta defensa que las tres configuraciones es errónea l momento de tratar de unirlas.
En tal sentido considera esta Defensa (sic) que se hace imposible determinar una Calificación (sic) Jurídica (sic) Acorde (sic) a los elementos de la Norma (sic) Existente(sic) y era necesario que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) de Puerto Ordaz, evaluara conforme a lo establecido en los artículos 264, 308 y 313 numeral 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la Acusación (sic) y los elementos para poder Admitirla(sic)
(…omnisis…)
En el mismo orden de ideas y como Segundo (sic) Punto (sic) a Señalar (sic) en este Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), observa esta Defensa (sic) que no existe una razón de causalidad así como lógica jurídica, por cuanto en el Capítulo (sic) de la Acusación (sic) donde debe describirse relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, no se desprende ningún acto ilícito, ni determinante para Acusar (sic) por semejante Calificación (sic) Jurídica; los hechos no describen ningún Calificante (sic), Agravante (sic) o Dolo (sic) Eventual (sic); es como querer jugar con el Azar (sic) y ver si en alguna de las Calificaciones (sic) puede encuadrar la conducta de mi representada. Sin embargo para esta defensa es inaceptable lo sucedido, pues la misma fue Imputada (sic) por la Comisión (sic) del Delito (sic) de Homicidio (sic) Calificado (sic) con la agravante establecida en la LOPNA por ser la Victima (sic) un menor de 11 años y fue presentada la Acusación (sic) con la comisión de tres delitos en uno y digo tres delitos, porque lo establecido en las características y circunstancias de la descripción del hecho punible en la norma, son distintos hasta en las penas establecidas son distintos.
(…omnisis…)
Aunado a que representa la violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el Debido (sic) Proceso (sic) y Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues esta Defensa en la Segunda (sic) Fase (sic) de Investigación (sic) que se ha realizado en la presente causa presento escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) enfocada en una comisión del delito Imputado (sic), para el Juez (sic) Tercero (sic) de Control (sic) no existe una desmejora en la condición jurídica de mi representada, pero para quien ha llevado la defensa técnica y suscribe el presente escrito si lo es, pues no esta clara ni la condición jurídica ni la pena y mucho menos las herramientas con las que se pretende realizar un Juicio (sic) Oral (sic) Y (sic) Privado (sic).
(…) la justicia no es complacer a alguna de las partes del proceso, es dar a cada quien lo que corresponde y en este caso particular dentro de las Actuaciones (sic) no encontraran ningún elemento que determine la Intención (sic) de Causar (sic) daño a la Humanidad (sic) del menor José David Perdomo (sic), por el contrario mi representada, la Acusada (sic) Aracelys Gutiérrez (sic), lo cuido muchas veces, comieron juntos, iban a reuniones festivas juntos, entre otros momentos de convivencia , pues era vecino e hijo de una persona a quien consideraba para ese momento una gran amiga…
PETITORIO: Por todas las consideraciones antes mencionadas, así como la relación de hechos presentados esta defensa, infiere se Declare (sic) con Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) fundado en la Normativa (sic) de los artículos 539 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 21,26,44, 49 ordinal 1º, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en referencia con lo establecido en los artículos 264, 311, 313, 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Nulidad (sic) del Acto (sic) Conclusivo (sic) realizada por la Fiscalia (sic) Décimo Tercera (sic) del Circunscripción (sic) Judicial (sic) del estado Bolívar, así como la decisión dictada en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por el Tribunal (sic) Tercero (sic) de Control (sic), ya que causa un gravamen irreparable para la humanidad de mi Representada (sic) ARACELYS ELENA GUTIÉRREZ SUAREZ, pues fueron vulnerados sus derechos Constitucionales (sic) y Procesales (sic) en el referido proceso penal, por ultimo solicito se tome una Decisión (sic) Propia (sic) por parte de esta Digna (sic) Corte (sic) de Apelaciones (sic), dado a la magnitud y la cantidad de Audiencias (sic) Preliminares (sic) realizadas, así como las Dos (sic) Fases (sic) de Investigación (sic) ordenadas en este proceso, así como se Acuerde (sic) a favor de mi Representado (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ORDINAL (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma lleva casi dos años bajo la Condición (sic) de Arresto (sic) Domiciliario (sic) por condiciones de Salud (sic)…”
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:
Considera oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.- La identificación de la persona acusada.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.”
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Se evidencia del artículo ut-supra trascrito, que la decisión recurrida se trata de un auto pronunciado por el Tribunal Tercero en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal resolvió admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia se ordenó la apertura a juicio, decisión ésta que según lo establecido en la referida norma es inapelable, salvo que dicha apelación se refiera sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal.
De la revisión realizada al escrito recursivo, se observa que la profesional del derecho no hace precisión alguna en cuanto a que su inconformidad con el pronunciamiento jurisdiccional se trataré de la admisión de una prueba o sobre la ilegalidad de la prueba inadmitida que tornará en recurrible los pronunciamientos proferidos en la decisión referida.
En este tenor se evidencia que en el presente recurso la quejosa en apelación señala como primer punto su discrepancia contra la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, es decir la audiencia preliminar por cuanto considera que la misma causa un gravamen irreparable a su representada; toda vez que fue admitida la acusación presentada por la representante Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de homicidio calificado agravado a titulo de dolo eventual, solicitando la defensa la nulidad absoluta del referido acto conclusivo y la investigación realizada por la representación fiscal, por considerar que se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Seguidamente y como segundo punto señala la defensa privada que no existe una razón de causalidad así como lógica jurídica, por cuanto en el capitulo de la acusación donde se describe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, no refleja ningún acto ilícito, ni determinante para acusar a su defendida por semejante calificación jurídica.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte nos señala lo siguiente: La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones.)
Siendo ello así, éste Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación por el Tribunal Tercero en funciones de Control, en relación al delito de homicidio calificado agravado a titulo de dolo eventual y el hecho de que la acusación – a su manifestar de ella- no refleja ningún acto ilícito, ni determinante para acusar por semejante calificación jurídica; siendo ello así y en razón que es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación; en virtud de lo establecido en el numeral cuarto y único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Sheila Sebastia, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Aracelis Elena Gutiérrez Suárez, contra la decisión que ordena la apertura del juicio oral y público en su contra, toda vez que esta Corte de Apelaciones, se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, y que establece claramente entre otras cosas que: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) pudiendo apelar de las demás decisiones que señala el artículo 330 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el articulo 447 ejusdem…).
Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la defensa es el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “I” y en consecuencia el juez aquo admite totalmente la acusación por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; en tal sentido considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011. Así se declara. De tal manera considera la Alzada procedente en derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto esta Sala Dos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada Sheila Sebastia, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Aracelis Elena Gutiérrez Suárez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión al pronunciamiento efectuado en la celebración de la audiencia preliminar, en la que el juez a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal “I” y admite totalmente la acusación por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por considerar el juez a quo que efectivamente el libelo acusatorio cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existen obstáculos al ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 tercer aparte ejusdem, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 y sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sala Nº 02 sede Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/ GJLM/AEMC/ACHA/
Causa Nº FP12-R-2018-000024
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