REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-005584
ASUNTO : FJ12-X-2018-000019

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares

Nº EXPEDIENTE: FJ12-X-2018-000019.
TRIBUNAL RECUSADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simón Rafael Gutiérrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera en su carácter de imputados.
MOTIVO: Incidencia de recusación.

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, incidencia planteada por los ciudadanos: Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simón Rafael Gutiérrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera, en su carácter de imputados, en contra del ciudadano juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Eduardo Fernández; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (06 al 10) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación presentado por los ciudadanos Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simón Rafael Gutiérrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera en su carácter de imputados, el cual expresa lo siguiente:

“…El referido Tribunal Tercero de Control lleva una investigación en contra de cada uno de nosotros, en el cual hemos sido acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DETERMINADOR DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS.
El 30/08/2017, el Tribunal Tercero de Control, realiza audiencia de imputación a GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ, RENÉ FERRUCCI JIMÉNEZ, SIMON RAFAEL GUTIERREZ, DARWIN CEDEÑO TOVAR, MARCOS ROUHANA Y MIGUEL ROMERO FIGUERA, por unos nuevos delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION (sic) PARA DELÑINQUIR y Usted publica la decisión sobre esa imputación el 27/10/2017; es decir dos (2) meses después, de haber decidido la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y visto que no se pronunciaba sobre eso, los abogados defensores, interpusieron una Acción (sic) de Amparo (sic) en contra del Tribunal (sic) Tercero (sic) de Control (sic), por violación del derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente…, derecho al debido proceso…, y Garantía (sic) a obtener oportuna y adecuada respuesta…y la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar, ubicada en Puerto Ordaz, le solicitó un informe, en el cual el mismo Juez (sic), en el respectivo informe del 30/10/2017, afirmó que en fecha 27-10-2017, dicta el correspondiente auto de motivación de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fue impuesta a los imputados de autos y lo más grave de todo esto, es que a la presente fecha, el Juez (sic) Eduardo Fernández no ha realizado la notificación de esa decisión del 27/10/2017, para que tengamos derecho a ejercer el recurso de apelación a esa decisión, de la cual, yo GUIDO FERRUCCI, no estoy de acuerdo, por cuanto no existen pruebas que demuestre el Ministerio público (sic) que cometí esos delitos, se ha violado mi derecho a la defensa (…) En relación a RENÉ FERRUCCI, el 13/12/2017, el Fiscal (sic) Segundo (sic) del Ministerio Publico, realizó imputación en mi contra por los delitos de DETERMINADOR DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS y del delito de HOMICIDIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ES EL15/01/2018, un mes después, que Usted (sic) publica, la decisión en la que decide mi privación de libertad y a la presente fecha, no consta en el expediente que haya realizado la notificación de esa decisión para que mi defensor pueda apelar, violando mi derecho a la defensa y al debido proceso (…) Pero es peor aún, la irresponsabilidad e incumplimiento de sus deberes como Juez (sic), que el 4/04/2018, mi hermana Luzdagui Ferrruci, consignó ante el Tribunal Tercero de Control un escrito realizado por mí, donde estoy solicitando me designen un defensor público, porque no tengo dinero para pagar un defensor privado y es el 17/04/2018; fecha de la audiencia preliminar, es decir después de haber transcurrido 8 días de despacho, es que el Juez (sic) manda a librar el oficio a la defensoria (sic) pública (sic), violando lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”. (…) Igualmente, se ha fijado la audiencia preliminar y siempre busca una excusa para no celebrar la audiencia y se ha diferido varia veces, porque está en otra audiencia o está en una exhumación, etc, etc y no coloca mi nombre en las boletas de traslados para esa audiencia, solo incluyeron mi nombre para la audiencia del 17/04/2018.
El 17/04/2018, fuimos trasladados al Tribunal Tercero de Control, para la celebración de la audiencia preliminar y el Juez (sic) Eduardo Fernández, no se constituyó en sala para explicarnos el motivo del diferimiento, le solicitamos al alguacil que queríamos hablar con el Juez (sic) y no lo permitieron, en los calabozos nos informaron que la audiencia no se iba a realizar porque no había ido el Fiscal (sic) y en el acta que se levantó del diferimiento, el Juez (sic) dejó constancia, que no comparecieron, la defensa privada Abg. Miladys Rojas y defensa pública Abg. Holwens Rojas, lo cual no es cierto, porque el defensor Público (sic) Holwen Rojas, no es defensor de ninguno de los acusados en este proceso; sólo fue defensor de GUIDO FERRUCCCI, en una oportunidad y fue revocado por designación de un defensor privado, por lo que nunca podría comparecer a esa audiencia y además de ello, el tribunal (sic) no libró boletas para esa audiencia a los abogados Rojas y Holwen Rojas.
Otra mentira más que se colocó en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, es la siguiente: “En vista que los imputados GUTIÉRREZ SIMÓN…, ROHUANA FARRERA MARCOS ANTONIO…, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ…, y DARWIN JOSÉ CEDEÑO…, solicitaron se le designe defensor publico y siendo que hasta la fecha no consta aceptación”, es lógico que nunca va a constar la aceptación de defensores públicos designados, si desde el 4/4/2018, que se introdujo un escrito donde GUIDO FERRUCCI, solicita la designación de defensores públicos designados, si desde el 4/4/2018, que LUZDAGUI FERRUCCI , hermana de GUIDO FERRUCCI, introduce un escrito donde GUIDO FERRUCCI, solicita la designación de defensor público, hasta el 17/04/2018, el tribunal no ha acordado solicitar a la defensa pública, designe el defensor y el 12/04/2018, la ciudadana EUFROSINA FARRERA, madre del imputado MARCOS ROHUANA, introduce un escrito ante el Tribunal (sic), solicitando la designación de defensor público; la ciudadana LUZ JIMÉNEZ, introduce un escrito ante el Tribunal (sic), solicitando la designación de defensor público, a los imputados RENE FERRUCCI Y GUIDO FERRUCCI; la ciudadana BRÍGIDA GUTIÉRREZ introduce un escrito ante el Tribunal (sic), solicitando la designación de defensor público, al imputado SIMÓN GUTIÉRREZ; la ciudadana YURIS HERRERA, introduce un escrito ante el Tribunal (sic), solicitando la designación de defensor público, al imputado DARWIN CEDEÑO y al 17/04/2018, el Juez (sic) Eduardo (sic) Fernández (sic), no realizó la solicitud a la defensa pública de la designación de nuestros defensores públicos. (…) En el expediente, ni en el registro del sistema Juris, consta que se haya realizado algún oficio a la defensa pública, solicitando se nos designen defensores públicos; eso lo mando a hacer el 17/04/2018, porque correspondía la fecha de la audiencia preliminar y a lo mejor en esos momentos fue que se dio cuenta de nuestra solicitudes, lo que evidencia la conducta del Juez Eduardo Fernández , en la tramitación del proceso que nos sigue, todo lo cual consta en las actas del expediente y en el Juris.
Lo cierto es, que debió dejar constancia en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar, que se diefiere porque los imputados GUTIÉRREZ SIMÓN…, ROHUANA FARRERA MARCOS ANTONIO…, GUIDO FERRUCCI JIMÉNEZ…, y DARWIN JOSÉ CEDEÑO…, solicitaron se les designe defensor público y siendo que hasta la fecha, este Tribunal no le ha solicitado a la defensa pública, designe el defensor público a los imputados, quienes se encuentran desasistidos; es por lo que se difiere la mencionada audiencia. También consta en el acta que el Tribunal no deja constancia que RENE FERRUCCI, también solicitó la designación de defensor público.
El Juez (sic) Eduardo Fernández, decide diferir nuevamente la audiencia preliminar, por el motivo de que no compareció la víctima y no deja constancia de haber revisado las resultas de la boleta de notificación para verificar si alguacilazgo realizó la notificación de la víctima y la fija nuevamente para el 14/05/2018. Llegada esta fecha, el Juez (sic) no realiza la audiencia y estando presentes todas las partes y decide diferir la audiencia preliminar por el motivo que tenía que celebrar otras audiencias y la fija para el 5/06/2018.
En virtud que el Juez (sic) Eduardo Fernández , ha incumplido con las obligaciones que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 159 y 161, en el proceso penal que se nos sigue ante el tribunal (sic) Tercero de Control y ha violado nuestros derechos a la defensa, debido proceso y aun proceso rápido y justo; es por ello, que a través de este medio, LO RECUSAMOS, por la causal que establece el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCILIDAD, para que no conozca más de nuestro proceso y sea otro Juez, más diligente y que cumpla con sus deberes como Juez (sic), que nos garantice en este proceso, nuestros derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con lo que establece el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la jueza (sic) venezolana (sic) (…) Hemos presentado denuncia en su contra ante la Inspectoria (sic) General (sic) de Tribunales (sic) la Sala (sic) de Casación (sic) Penal (sic) del Tribunal (sic) Supremo (sic) de Justicia (sic), Tribunal (sic) Disciplinario (sic) Judicial (sic), con sede en Caracas (sic), por los motivos que aquí se dicen, para que se realicen las investigaciones de los casos que hemos denunciado y que constan en el asunto penal Nº FP 12-P-2017-005584, para que se restituyan nuestros derechos y se nos haga un juicio o proceso justo y con garantías de nuestros derechos procesales, con un Juez (sic) responsable, honesto y que cumpla con sus obligaciones como Juez (sic), para que no se desacrediten los tribunales de Venezuela (sic) y la Justicia y podamos defendernos en un proceso expedito sin dilaciones indebidas y en tiempo oportuno, ya que nos encontramos Privados (sic)de la Libertad”.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios (01 al 04) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por el juez recusado, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:


“…ÚNICO:…Así las cosas, la pretendida recusación fue interpuesta según comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad (sic) de Alguacilazgo (sic) en fecha 15 de mayo de 2018, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018.
En este orden de ideas, la pretensión única del quejoso, es que el Juez (sic) que preside el despacho, no siga conociendo de la presente causa y por ende no celebre la audiencia preliminar y así lo solicita de manera inequívoca en su petitorio, considerando que es obligante que el respetable juzgador Eduardo Fernández, se separe del conocimiento de esta causa.
Cónsono con lo expuesto, se evidencia la precariedad en los argumentos del quejoso, al intentar una pretendida recusación sin expresar en forma verosímil los motivos en que se funda, inexplicablemente arguye que el juez se separe de la causa, por no dar contestación a las solicitudes planteadas por sus familiares en las cuales piden se les nombre un defensor publico penal que los asista, señalando que se encuentran a la fecha desasistidos, aunado a referir que en fecha 14-05-2018, el juez no quiso celebrar la respectiva audiencia preliminar.
Vemos así que la recusación, esta fundamentada en la causal establecida en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quien aquí rinde el presente informe, deja expresa constancia que desmiente las aseveraciones realizadas por la parte recurrente, ya que de la revisión del expediente se observa que los imputados de autos, si se encuentran asistidos de una defensa técnica, a tal efecto en fecha 26 de abril de 2018, se levantó acta de juramentación donde consta que el imputado MIGUEL ANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.715, se encuentra asistido por los abogados Álvaro ( Obregón y Gustavo Mata, que en fecha 23 de abril de 2018, la defensa publica penal Nº 09, abogada Esperanza Cabello, acepta la defensa de los imputados GUTIERREZ SIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.647.018, GUIDO FERRUCCI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.887.694, ROUHANA FARRERA MARCOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.913, RENE FERRUCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.852.435 y DARWIN JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.191. Por otro lado, se deja expresa constancia de que en fecha 14 de mayo de 2018, la audiencia preliminar no se pudo realizar, motivado a que el Tribunal se encontraba culminado rol de guardia, con la celebración de las siguientes audiencias de calificación de flagrancia: No. FP12-P-2018-001749, FP12-P-2018-001751, FP12-P-2018-001749, FP12-P-2018-001753, FP12-P-2018-001755 y FP12-P-2018-001756, razón por la cual se acordó diferir la audiencia preliminar, para el día 05/06/2018, a las 02:40 horas de la tarde, para lo cual ya se libraron las correspondientes boletas, a todo evento de ser esto afirmativo me hubiese inhibido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que según las reglas de la carga de la prueba correspondería al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada recusación. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea este judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, como en materia administrativa la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los Jueces (sic) deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez (sic), sobre la base de expresiones dubitativas, sin soporte, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia.
El juez debe desprenderse de todo influjo personal y fundar su decisión jurídica sobre elementos de naturaleza objetiva. El método jurídico debe tener por preocupación dominante descubrir, en pro de la ayuda de las fuentes formales, los elementos objetivos que determinaran todas las soluciones exigidas por el derecho positivo.
En lugar de concepciones subjetivas, debe de descubrir principios seguros que sólo puede darle el examen atento de la naturaleza de las cosas. Dicha naturaleza descansa en el postulado que las relaciones de la vida social y los elementos de hecho de toda organización jurídica, que llevan en sí las condiciones de su equilibrio y descubren, ellas mismas, las normas que deben regirlas.
En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión de los recusantes, razón por la cual debe declarase sin lugar la temeraria recusación propuesta, aunado al hecho cierto de que se observa que el escrito de recusación se encuentra presuntamente suscrito por los mencionados imputados, quienes por encontrarse privados de libertad, debieron presentar el mencionado escrito con el sello húmedo y firma del jefe de la Comisaría (sic) Policial (sic) de Patrulleros (sic) del Caroni (sic), con lo cual se avala y se da fe publica que los firmantes son los imputados de autos.…”.-



DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA


La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Hermes Enrique Moreno, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevada a ésta Alzada, que los recusantes aducen en su escrito, que el abogado Eduardo Fernández, juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-10-2017, dictó auto motivado en el que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, y que hasta la fecha no ha realizado la notificación de esa decisión, asimismo señalan los denunciantes que solicitaron la designación de defensores públicos y por cuanto no consta en el expediente ni el sistema juris, que se halla realizado algún oficio a la defensa pública, -a su decir- el juez ha incumplido con las obligaciones que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que proceden a recusarlo, por la causal establecida en el articulo 89 numeral 8 ejusdem; asimismo manifiestan que presentaron denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales y Corte disciplinaria judicial, con sede en Caracas.

Visto ello, es obligatorio para ésta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien realiza la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, observa esta Sala en el caso de marras, que los imputados: Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simón Rafael Gutierrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera, interponen escrito formal de recusación en fecha 15-05-2018, en contra del ciudadano Eduardo Fernández, en su condición de juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, invocando la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación.
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De la norma anteriormente transcrita, observa esta Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando esta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa, pudiendo esta Sala observar que el punto medular está referido a la no notificación del auto dictado en fecha 27-10-2017 y a la falta de designación de defensores públicos, lo que trajo como consecuencia -a su decir - el diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa.

Por lo que el solo echo de la falta de notificación y la falta de librar un oficio a la Defensa Pública para que se designe un defensor público al imputado o los imputados por parte del Tribunal en cuestión, no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de imparcialidad del juez Eduardo Fernández en la causa que se le sigue a los recusantes. Siendo ello así se infiere que la recusación propuesta no fue debidamente fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez; motivo por el cual a criterio de esta Alzada en nada está comprometida la imparcialidad del juez.-

Ahora bien en relación a lo alegado en el escrito recusatorio, en el que señalan los imputados que formularon denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, debe esta alzada dejar asentado que la sola denuncia no es motivo de recusación ni mucho menos para que el juez deba inhibirse de conocer alguna causa no pudiéndose evidenciar que esta dada conducta irregular que de alguna manera comprometa la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que indiquen el mal proceder del juez a quo.
Así las cosas, aun existiendo un material probatorio que en el presente caso soporte la denuncia, debe verificar esta Alzada que el mismo esté en consonancia con los criterios devenidos de la Inspectoría General de Tribunales, referidos a que la simple denuncia de un juez ante esa instancia no es motivo suficiente, para que el juez se separe del conocimiento de los asuntos que deba conocer.
Con respecto a este punto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual se dejó asentado respecto de la denuncia como causal de inhibición lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, en virtud que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre juez con el abogado recusante. En este orden de ideas considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la normativa adjetiva, sentencia Nº 2038 de fecha 24-10-2001, en la que manifiesta:

“...La sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la juez con el abogado recusante…”

Para mayor abundamiento vale acotar, que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos, no en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen, en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando que la misma, sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).

Aclarado el punto medular de la recusación propuesta, debe dejarse asentado, que no es la vía de recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional o legal; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por lo tanto, la Sala, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por los imputados: Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simon Rafael Gutierrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera, en contra del ciudadano Eduardo Fernández, en su condición de juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem.

Finalmente, esta Sala Colegiada en voz de su ponente, debe dejar asentado, que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto. Fiel a lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria sin lugar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, ésta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: declara sin lugar la recusación interpuesta por los imputados: Guido Ferrucci Jiménez, René Ferrucci Jiménez, Simon Rafael Gutierrez, Darwin Cedeño Tovar, Marcos Rouhana y Miguel Romero Figuera, en contra del ciudadano abogado Eduardo Fernández, en su condición de juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 89 numeral 8° ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior

DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior (Ponente)




LA SECRETARIA
ABG. ANABEL CHAPARRO


HEM/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº FJ12-X-2018-000019