REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz, 06 de junio de 2018
Años: 207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2018-001215
ASUNTO : FP12-O-2018-000013

JUEZ PONENTE: Abogado Gilberto José López Medina
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000013
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Dwight Alexander Pucutivo García.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-05-2018, por el ciudadano abogado Dwight Alexander Pucutivo García, defensor privado de los ciudadanos imputados Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“… DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCION (SIC) DE AMPARO.
Es el caso que en fecha 04 de Abril (sic) del año 2018, fueron aprehendidos en Ciudad Bolívar, los ciudadanos CARLOS MANUEL MARTÍNEZ MUÑOS Y JEAN PIERO MAITA MARTÍNEZ, por los delitos arriba descritos, celebrándose la Audiencia (sic) de Presentación (sic) ante el Tribunal 3º de Control del Segundo Circuito Penal extensión Puerto Ordaz el día 07 de Abril (sic) del año 2018, admitiendo este tribunal (sic) los delitos antes descritos y acogiéndose por el procedimiento Ordinario (sic), ahora bien, esta defensa consigno (sic) el día 24 de mayo del año 2018 diligencia solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad según consta en acuse de escrito consignado ante la oficinas (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz) y que anexo marcado con la letra “A” en donde se expresa claramente que el día martes 22 de Mayo (sic) del año 2018 se cumplió con el lapso establecido por Artículo (sic) 236 del COPP explicando que ya han transcurrido los 45 días sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, cuestión esta que el Tribunal Aquo ha hecho caso omiso a tan importante solicitud y en consecuencia otorgarle la libertad o en todo caso imponerle una medida menos gravosa a mis asistidos. En tal sentido vemos clara violación del debido proceso plenamente establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación del artículo Nº 236 Aparte (sic) 3º y 4º incoado en contra del Tribunal 3º de Control, toda vez que se les han vulnerado los derechos constitucionales y que por ello entrando en una grave estado de indefensión jurídica los ciudadanos hoy privados de libertad Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez, En (sic) tal sentido insto a esta honorable Corte de Apelaciones a la verificación de las actuaciones en Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha 07-04-2018, a los fines de confirmar esa flagrante violación de las garantías Constitucionales y el debido proceso que esta defensa ha denunciado en varias oportunidades, y a su vez solicito el computo de los días transcurridos desde que este Tribunal dicto (sic) su decisión en audiencia de presentación hasta la fecha del día 22-05-2018 y que sea agregado sus resultas, en este orden de ideas es menester resaltar que hasta la fecha de hoy ya han transcurrido mas de 50 días sin que la Fiscalia haya emitido algún pronunciamiento, por todo o antes descrito nos vemos en la imperiosa necesidad de ejercer este recurso a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida de los ciudadanos CARLOS MANUEL MARTÍNEZ MUÑOS Y JEAN PIERO MAITA MARTÍNEZ.
CAPITULO II
DE LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
“(…)….”
CAPITULO III
PETITORIO FINAL
“…en virtud que no existen un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, y amparado por el artículo 5,6,7,9,12,14,15,17,22,29,31,34,38,41, de la ley (sic) de Amparo y de Garantías Constitucionales pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por ello que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES que se admita cuando ha lugar de derecho la presente ACCION (SIC) de AMPARO por la omisión e inobservancia del artículo 2369 en su aparte 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por la violación del artículo 49 en atenencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso y en consecuencia solicito la inmediata libertad de mis asistidos o si lo estima conveniente por una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 Ord (sic) 3º)…”.

Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Gilberto José López Medina, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en sede constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto ello, se denota que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, actuando en sede constitucional: la actuación del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, como se dijo, se esta denunciando como agraviante a un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la solicitud de decaimiento de medida presentada en fecha 22 de mayo de 2018, siendo ratificada en fecha 24 de mayo del presente año, a favor de los ciudadanos Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez.

En tal sentido, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación Nº 093/2018 emitida en fecha 30 de mayo de 2018, solicita al Tribunal Accionado, remita a esta Alzada, el expediente original signado con la nomenclatura FP12-P-2018-0001215.

Así las cosas, en fecha 05 de junio del presente año, se recibe por secretaría de este despacho, oficio Nº 1757/18, proveniente del Tribunal Accionado, expediente original signado con la nomenclatura FP12-P-2018-0001215, verificando que se encuentra inserto el auto negando decaimiento de la medida, en fecha 30 de mayo de 2018, en el cual expresa el juez a quo, en el auto interlocutorio lo siguiente:

“…que en fecha 30 de mayo de 2018,…Al revisar la presente causa se observa que la Fiscalía del Ministerio Público debió presentar el correspondiente acto conclusivo hasta el día, martes 22 de mayo de 2018, fecha en la cual se cumplía efectivamente los 45 días, que otorga el legislador a tal fin, pero es el caso que se observa que presentó su escrito acusatorio en fecha 30 de mayo de 2018.
No obstante a ello, y como quiera que la Fiscal del Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo, considera este Tribunal, que la presunta privación ilegitima de libertad que pudiera pesar sobre dichos ciudadanos cesó en el momento que fue presentado el referido acto conclusivo, es decir, devino legitima, por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta omisión ya subsanada. (…)
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la profesional del derecho Dwight Alexander Pucutivo García, …asistiendo de manera técnica a los ciudadanos JEAN PIERO MAITA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.220.830 y CARLOS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.577.922, plenamente identificados en autos, quienes se encuentra imputados por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, COATORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º,2º,y 3º de la ley (sic) sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra (sic) la Extorsión y Secuestro, asimismo adicional para el imputado JEAN PIERO MAITA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.220.830, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, …”.


Conforme al extracto relatado supra y verificando que corre inserto en el expediente original la decisión objeto de amparo; debe concluir este Tribunal Colegiado, que el Órgano Jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 30 de mayo de 2018, providencia en la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento proferida por la defensa privada abogado Dwight Alexander Pucutivo García, en fecha 22 de mayo de 2018, siendo ratificada en fecha 24 de mayo del presente año.

Expuesto lo anterior, es menester para esta sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

“(…)“…en virtud que no existen un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, y amparado por el artículo 5,6,7,9,12,14,15,17,22,29,31,34,38,41, de la ley (sic) de Amparo y de Garantías Constitucionales pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es por ello que solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES que se admita cuando ha lugar de derecho la presente ACCION (SIC) de AMPARO por la omisión e inobservancia del artículo 2369 en su aparte 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por la violación del artículo 49 en atenencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso y en consecuencia solicito la inmediata libertad de mis asistidos o si lo estima conveniente por una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 Ord (sic) 3º)…”.


Visto ello, debe dejarse claro que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y esta concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para conocer de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, reestablecido el orden jurídico violentado denunciado por el defensor privado de los ciudadanos Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez, el tribunal que actúa en sede constitucional, no puede asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden a su juez o jueza natural.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que declaro sin lugar el decaimiento de la medida en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28 de mayo de 2018, por el ciudadano abogado Dwight Alexander Pucutivo García, defensor privado de los ciudadanos imputados Carlos Manuel Martínez Muños y Jean Piero Maita Martínez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ SUPERIOR


ABG. ANABEL CHAPARRO
SECRETARIA DE SALA



HEM/GJLM/AEMZ/ACH.-