REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2018
Años 207° y 159°.

EXPEDIENTE: N° 6.363
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO
PARTE ACTORA: Ciudadanos VILERMA RAMIREZ,JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.759.206, 6.501.195, 12.167.405, 19.004.474 y 10.208.101 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YBIS, HERNÁNDEZ, JAVIER CAZAREZ, ANDRÉS BLANCO y NOHELY RUIZ, inscritos en lnpreabogado bajo los Nros. 67.207, 147.048, 170.706 Y 111.315 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA SALCEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.518.674 y 18.301.375 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado José Luís Altuve, Inpreabogado 101.822 y de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió en fecha 08 de marzo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente, correspondiente a la solicitud de Regulación de Competencia surgida en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos VILERMA RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNERO en contra de los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA SALCEDO, up supra identificados, luego de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2017, declarará competente para conocer y decidir el mencionado recurso a este Juzgado Superior, revocando la sentencia dictada por este Superior Juzgado el 22 de Junio de 2016 (F-209 al 212 pieza 2); en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia que en fecha de fecha 10 de febrero de 2016, planteara el abogado José Luís Altuve, Inpreabogado 101.822 y de ese domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada (Folio 144 pieza 1).
La Juez Superior a cargo de este Tribunal para el momento en que fue recibida la causa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se inhibió de su conocimiento por estar incursa en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 236 de la pieza 2) y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 094/2017.
A los folios 219 al 226 de la pieza 2, de este expediente, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la presente causa en virtud haber sido designado como Juez Suplente de este Superior Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 281/2016, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos, razón por la cual libró boletas de notificación a las partes para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa, la cual se encuentra relacionada con la Regulación de Competencia surgida en el juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO seguido por los ciudadanos VILERMA RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNERO en contra de los ciudadanos WILMAN RAMÍREZ y LUISANA SALCEDO, antes identificados. .
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez; la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2018, inserta a los folios 251 al 213 de la pieza 2, librándose oficio Nº 034/2018.
Al folio 86, de este expediente corre auto donde se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 151 al 154 de la pieza principal y cuya dispositiva es la siguiente:
“…En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, por cuanto es el que le corresponde por la jurisdicción (sic) donde fue otorgado el Testamento que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y jurisdicción, interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Luís Altuve, Inpreabogado N° 101.822, en diligencia cursante al folio 144 de fecha 10 de febrero de 2016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”


III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 22 de junio de 2016 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 209 al 212 de la pieza 2 en los siguientes términos:
“…En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (SE) DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Luis Altuve, Ipsa Nº 101.822, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que se pronunció acerca de la falta de jurisdicción.
Se ordena oficiar al tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que remita a la brevedad posible las actuaciones del expediente 14.565 (nomenclatura de ese Juzgado) correspondiente a nulidad de testamento, a los efectos de ser remitidas por este Juzgado Superior; e igualmente se ordena a dicho tribunal (sic) a suspender el proceso tal y como lo ordena el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio anexándosele copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy…”
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Corre inserta a los folios 219 al 232 pieza 2, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2017 donde declaró lo siguiente:
“…Sobre la base de los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado José Luis Altuve Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilman Ramírez Ramírez y la ciudadana Luisana Yulivet Salcedo Aguilar, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del mencionado recurso, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3. Se REVOCA la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy...”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta a los folios 01 al 07 del presente expediente escrito de demanda, donde los abogados: YBIS, HERNÁNDEZ, JAVIER CAZAREZ, ANDRÉS BLANCO y NOHELY RUIZ, adujeron que sus representados ciudadanos: VILERMA RAMIREZ, JOSÉ AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMÍREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMÍREZ CISNERO y YESENIA BETZABETH RAMÍREZ CISNERO, son hijos legítimos de quien en vida se llamara MIGUEL RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.546.614, y de este domicilio, el cual falleció en fecha 23 de octubre de 2013.”
Que “el padre de [sus] representados (…) realizó un testamento donde señal[ó] (…) lo siguiente (…) Tengo un descendiente vivo mi hijo Ramírez Ramírez Wilman, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.518.674 (…). Tengo una compañera y amiga (...) la ciudadana SALCEDO AGUILAR LUISANA YULIBET, mayor de edad, de este domicilio, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.301.375”.
Que el testamento fue otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy el 14 de agosto de 2012, bajo el número 15, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, y fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 10 de febrero de 2014, bajo el número 5, folios 34 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción llevado por el mencionado Registro.
Que el testador manifestó que en “perfecto uso de [sus] facultades físicas e intelectuales y haciendo uso de [sus] derechos (...) dej[a] en herencia a [su] HIJO [Wilman Ramírez Ramírez] y a la CIUDADANA [Luisana Yulibet Salcedo Aguilar] (…) toda la posesión, dominio y derechos que puedan corresponder [le]. Por partes iguales (50% equivalente a la mitad para cada uno) sobre unas bienhechurías que adquir[ió] a [sus] únicas expensas y libre de todo gravamen sobre un terren (o) propiedad del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy, ubicado en la Avenida 10, número 14-5, San Felipe Estado Yaracuy”, y que “dej[a] a [su] hijo exclusivamente para él un terre (o) y galpón, y con esta le transfiero toda posesión únicamente a él (sobre el) Inmueble que adquir[ió] a [sus] únicas expensas y libre de todo gravamen el cual está constituido por un terreno y un galpón”.(agregados de este Tribunal)
Que, en el testamento se señala que “NO existe otro testamento anterior porque nunca lo h[a] concedido.” (agregado de este Tribunal)
Alega que “el TESTAMENTO otorgado por el padre de [sus] representados, el hoy occiso, MIGUEL RAMÍREZ (…) no cumple con los extremos legales para que pueda considerarse legalmente otorgado y por ende se hace nulo de toda nulidad, ya que en primer lugar no se respetó el derecho universal que tienen [sus] representados de heredar ‘LEGÍTIMA’ y segundo porque nadie sin ser ascendiente, descendiente y/o cónyuge sobreviviente puede ser heredero, como es en caso de la ciudadana LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR….” (sic)
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Fundamentó la solicitud en los artículos 822, 823, 824, 852, 853, 893 y 952 del Código Civil.
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, cursante al folio 144 de la pieza principal, el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. José Luis Altuve, Inpreabogado 101.822, solicitó Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“… Honorable Juez, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 5 en concordancia con lo establecido en la norma Adjetiva Civil solicito la Regulación de la Jurisdicción y Competencia…”
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 15 de junio de 2016, cursante a los folios 151 al 154 pieza principal dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Considera este Juzgado oportuno señalar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, establece en su artículo 44: “.. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme...”
Es decir, conforme a las normas supra señaladas la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de la ley, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, y que en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presuponía la extinción o anulación del acto registrado; en atención a la jurisprudencia patria se ha establecido en criterio reiterado y pacífico que como quiera que la cancelación del asiento registral implicaba la nulidad del negocio jurídico celebrado, el Tribunal competente para resolver sobre dicha nulidad, debía ser necesariamente el Juzgado con competencia ordinaria, entiéndase el Tribunal Civil o Mercantil competente de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande; como quiera que no se establece en forma expresa que el Tribunal competente es el de la jurisdicción ordinaria, pero si señala en el mencionado artículo 44 de la referida Ley, que la inscripción no convalida los negocios jurídicos inscritos que sean anulables, se entiende, aplicando las mismas consideraciones antes mencionadas, que el Tribunal competente para conocer de dichas nulidades lo es el Juzgado con competencia en lo Civil o Mercantil del lugar donde se encuentre inscrito el negocio jurídico contenido en el instrumento, cuya nulidad se pretende, por tanto, el acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativos.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registros y del Notariado de 2014, se delimitaron nuevas normas adjetivas, la nueva Ley no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse ¿cómo quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los Tribunales civiles y mercantiles?
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registros y del Notariado de 2014, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
Atacar el acto omisivo del Registrador, a través de la vía administrativa, vulneraria el principio del Juez natural y de la competencia en razón de la materia, pues corresponde al Juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, este Juzgado considera en resguardo del principio de seguridad jurídica y visto que la omisión de la Ley de Registros y del Notariado no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al Juez competente en razón de la materia.
En consecuencia, en el caso de marras, este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, por cuanto es el que le corresponde por la jurisdicción (sic) donde fue otorgado el Testamento que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y jurisdicción (sic), interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado José Luis Altuve, Inpreabogado N° 101.822, en diligencia cursante al folio 144 de fecha 10 de febrero de 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que: (…) La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (Omissis) (negrillas del Tribunal).
En consecuencia, siendo éste Tribunal el Tribunal Superior del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juzgado que conoció de la referida solicitud en el primer grado de jurisdicción, resulta por tanto competente este Superior Juzgado para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta obligante para este Superior accidental hacer algunas consideraciones sobre la jurisdicción y la competencia, toda vez que observa que ambos conceptos han sido utilizados, tanto por el solicitante, como por el A quo como sinónimos o empleando el primer concepto en el sentido del segundo, e incluso como definición de territorio, lo cual, posiblemente, ha acarreado los avatares que han inficionado esta incidencia.
Siendo que la primera observación que se debe hacer es que el solicitante no señala en su diligencia las razones o fundamento de su petición, pues la formula en forma vaga e imprecisa, al indicar:
“… Honorable Juez, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 5 en concordancia con lo establecido en la norma Adjetiva Civil solicito la Regulación de la Jurisdicción y Competencia…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir; pide se regule la jurisdicción sin indicar que órgano del Estado, según su criterio, tiene la facultad para resolver el conflicto de intereses planteado y a su vez ataca la competencia sin tampoco señalar cual, según su apreciación sería el Juzgado competente para conocer el asunto.
Así las cosas, y ante el hecho de mencionar el solicitante que “…de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 24 numeral 5 en concordancia con lo establecido en la norma Adjetiva Civil (omissis…), es de donde se puede deducir que él cree que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es un Tribunal Nacional con competencia Contenciosa administrativa, tal vez, al considerar erradamente, que el testamento es un acto administrativo de efectos particulares o generales, lo cual es incorrecto.
Dicho lo anterior, se debe indicar que la jurisdicción es la función o potestad que tiene un órgano del Poder Público para dirimir conflictos de intereses inter partes aplicando la norma general y abstracta al caso concreto e individualizar el mandato legal mediante una sentencia o una resolución, que puede tener carácter de cosa juzgada. Es decir; que la Jurisdicción es la función mediante la cual el Estado administra Justicia. Por su parte la competencia es, en el sentido más lato, la medida de la jurisdicción, ya que ella pone estancos a la facultad de juzgar, como lo es la materia, el territorio, la cuantía, el grado de conocimiento, la especialidad y la funcionalidad del órgano.
Dicho así, entonces la jurisdicción para resolver un asunto puede corresponder al Poder Judicial, o a otro órgano de la Administración Pública o a un Juez extranjero, por lo que para saber cuándo corresponde a uno u otro órgano, se debe observar a quien le atribuye la ley expresamente esa facultad y así tenemos que en el caso que nos ocupa se demandó la nulidad de un testamento, es decir; de un instrumento mediante el cual una persona dispuso de sus bienes para después de su muerte o hizo constar la manifestación de su última voluntad, es decir, otorgó un contrato unilateral gratuito (ver artículo 1.134 del Código Civil), cuya interpretación la atribuye el legislador a los jueces al señalar en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
omissis)(…) En la interpretación de los contratos o actos que presenten, oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (negrillas del Tribunal) (…).
Lo cual no deja duda sobre que al pretender los actores la nulidad de los efectos del contrato unilateral referido, corresponde al Poder Judicial el conocimiento de dicha petición y por tanto con facultad o potestad para dirimir el conflicto de intereses inter partes, aplicando la norma general y abstracta al caso concreto e individualizar el mandato legal mediante una sentencia con carácter de cosa juzgada.-
Con relación a la competencia, como medida de la Jurisdicción, se debe observar si la pretensión puede ser conocida por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a la materia, territorio y cuantía y al respecto tenemos que indicar que las sucesiones se abren en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus conforme a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, por lo que habiendo acaecido la muerte del testador ciudadano: MIGUEL RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.546.614, y de este domicilio, en esta ciudad de San Felipe en fecha 23 de octubre del año 2013, como consta del acta de defunción que corre a los autos, la cual no fue tachada en ninguna forma por los demandados y tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para suscribirlo, goza de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se tiene con ella demostrado, sin duda alguna, que la sucesión se abrió en territorio del estado Yaracuy, y por tanto; el conocimiento sobre la pretensión y tutela solicitada por los actores corresponde territorialmente a un Tribunal de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la competencia por la materia, al tratarse este asunto de la nulidad de un contrato unilateral de manifestación de última voluntad, su conocimiento corresponde a un Tribunal con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial y al haberse estimado la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que para la fecha de su interposición era equivalente a 3.149,60 unidades tributarias, cada una de ellas a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127), conforme a la Resolución de fecha 19 de Febrero del año 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.359, y que en la distribución de competencia por la cuantía el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.952, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Omissis.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Se concluye que la concurrencia de tales elementos, es decir; que se haya abierto la sucesión en territorio del Municipio San Felipe, tratarse la materia de un caso de naturaleza civil y haberse estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) equivalente a 3.149,60 unidades tributarias, que el competente para conocerla lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto el Tribunal de dicha categoría que ha venido conociendo la presente causa, tiene competencia por materia, territorio y cuantía para conocer de este asunto, por lo que la regulación solicitada, se declara sin lugar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Regulación de Competencia, planteada en fecha 10 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Altuve, Inpreabogado 101.822, de este domicilio, en el presente Juicio.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de junio de 2016, cursante a los folios 151 al 154 pieza principal en cuanto a la determinación de la competencia del referido Tribunal para conocer el presente asunto.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado improcedente su solicitud de regulación.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
ABG. IVAN PALENCIA ARIAS.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LINETTE VETRI MELEAN.