REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 14 DE MARZO DE 2018.
AÑOS: 207° y 159°.

EXPEDIENTE: N° 6524.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDY E. FRESNEDA F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481 respectivamente. (Folios del 08 al 10).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, Sector Cuatro Esquina, casa sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
TERCERA INTERESADA: ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy
NARRATIVA:
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, se recibió en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano: FREDY E. FRESNEDA F, contra la ciudadana: SANDRA LILIANA NIÑO, arriba plenamente identificados, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, y su apoderada judicial Abog. YRIS MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V no consta, I.P.S.A. N° 38.096, y de este domicilio, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2017, por lo que se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo del referido año 2017.
Al folio 175 de la pieza Nº 1, corre escrito de fecha tres (3) del mes de abril del año 2017, suscrito por la Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza Superior Provisorio, mediante el cual plantea su inhibición para conocer de esta causa por estar incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y encontrarse ahora como Juez de la causa, por lo que transcurrido el lapso para su allanamiento procedió, en fecha seis (06) de abril del año 2017, a librar oficio N° 110 a la Rectoría del estado Yaracuy informándole su impedimento para conocer se este pleito, y para que dicho ente designara un Juez Accidental, que continuara conociendo de la tramitación de este juicio.
A los folios 178 al 189 de la pieza Nº 1, se observa que este jurisdicente, abogado IVAN EDGARDO PALENCIA ARIAS, de las características de autos, fue designado como Juez Suplente de este Superior Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que, con posterioridad, le fue asignado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de esta causa, por lo que con tal carácter me aboqué a ello y ordené comunicarlo a las partes, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 190 y 191 de la pieza Nº 1, corren, debidamente practicadas y firmadas por las partes en fechas 03 y 11 de agosto del año 2017, las boletas de notificación del abocamiento antes referido, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal.
Corre a los folios 193 al 195 de la pieza Nº 1, sentencia interlocutoria de este Juzgador que declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Inés Martínez, en su condición de Juez Superior Civil, por lo que se libró oficio Nº 257/2017, a fin de notificarle a la Juez inhibida la resulta de la incidencia de inhibición.
Agotado el lapso para reanudar la causa, y la oportunidad para pedir asociados conforme al artículo 118 Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso para que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente conforme al artículo 517 eiusdem.
Corre al folio 197, auto del Tribunal de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año 2017, donde se dejó expresa constancia que las partes consignaron escritos de informe.-
Corre al folio 209, auto del Tribunal indicando a las partes que concluido el lapso para informes quedaba abierto un lapso de ocho (8) días para que presentaran sus observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de observación a los informes, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la causa para sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente de aquella fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador Accidental lo hace en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora en su libelo de demanda (folios 1 al 6 de la pieza N° 1) expresa:
Que en fecha 09/12/2010 y posterior a su autenticación en fecha 13/01/2011, su representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con la ciudadana Sandra Liliana Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, de este domicilio, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 102.298, contenido en documento público, otorgado por ante la Notaría de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra “B”, convención por virtud de la cual su mandante como optante comprador, se obligaba a comprar y la propietaria oferente a vender, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento (sic) Sesenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (160 mts2), y le corresponde por concepto de condominio un ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), alinderada de la forma siguiente: Norte: 10,00 metros, calle 1 Sur; Sur:10,00 metros con parcela 3S-9; Este: 16,00 metros con parcela 1S-08 y Oeste: 16 metros 1S-09A. La propiedad del inmueble descrito e identificado, consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero. El precio total de la venta fue pactado entre las partes por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 420.000,oo), la duración se pacto (sic) por un término de 180 días hábiles y de ser necesario un plazo de un (1) mes más. Por dicha transacción pagó la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.400,oo) en cheque de gerencia Nº 011005909; en transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 041000011250111044146, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), para un total de Ochenta Mil Cien Bolívares (Bs. 80.100,oo), recibidos en calidad de arras (sic) al momento de firmar el contrato; y el saldo deudor restante Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 340.000,oo), serian pagados mediante crédito Hipotecario sobre el inmueble ofrecido en venta, el cual en su debida oportunidad fue negado por el Banco de Venezuela, ya que la vivienda estaba hipotecada y subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor de la ciudadana Sandra Liliana Niño, por lo cual se le transfirió a la demandada la propiedad de un vehículo de su propiedad descrito en el libelo, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,oo), como parte de pago por la compra de la vivienda antes descrita, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
Que, en el año 2012, la señora Sandra Liliana Niño, se presentó a la vivienda y le solicito (sic) al demandante que pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para ella poder pagarla y así transferirle la propiedad, luego en el año 2013, la señora Sandra Liliana Niño, inicia una persecución en contra el (sic) señor Fredy Ernesto Fresneda con una serie de amenazas, insultos verbales, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada. Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial. Ciudadano Juez el daño moral, es el resultado lesivo psicológica y moralmente derivado de la conducta inadecuada por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada, para con nuestro mandante el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, conducta ésta adoptada por dicha ciudadana en una persecución iniciada en contra de nuestro representado con una series de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos, injuriándolo, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada, inclusive llegando a altas horas de la noche con gritos y amenazas; esta situación se hizo cada vez más frecuente, por parte de la señora Sandra Niño, hasta el punto de llegar a la violación del acuerdo conciliatorio (antes narrado en el capítulo de los hechos), y entra a la casa ocupada por nuestro representado con un duplicado de llaves que ella tenía; nuevamente lo insulta, lo agrede y amenaza, motivo por el cual, en resguardo a su integridad física y de su familia, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en San Felipe, Estado Yaracuy, donde denuncio (sic) a esta señora por PERTURBACIÓN, dicha denuncia está signada con el número MP499207-14, tal como se evidencia en documento que acompañamos, en copia fotostática constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “M”, situación ésta que se tornó y se ha tornado para nuestro mandate en una vida llena de incertidumbre, inseguridad, y el sufrimiento moral que padece. En lo que respecta al daño patrimonial, lo viene a establecer justamente los gastos ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación dentro del Proceso Administrativo ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente Yar-S-2015-019, tal como se evidencia en recibos constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “N”.- Se demanda a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral y Patrimonial.
Estimó la demanda en la Cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T 6.666).
Fundamentó su demanda en los artículos 1133, 1160, 1167, 1185, 1196, 1264, 1579 del Código Civil.
Concluyó el demandante pidiendo: (omissis)
(Que la demandada pague) La cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), por concepto del daño moral que ha sufrido y está sufriendo como consecuencia y resultado de las acciones y conducta lesiva de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, para con nuestro poderdante el ciudadano FREDDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, tal y como lo establece el a articulo 1.196 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: (Que pague) La cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), por concepto del monto a que asciende los daños patrimoniales ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en: traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación del Proceso Administrativo ante Coordinación Regional De la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Viviendas, Expediente: Yar-S-2015-019, San Felipe Estado Yaracuy. TERCERO: (Que pague) La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200,00) que le imputamos al capital adeudado restante, que es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). CUARTO: (Que pague) Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicita el cumplimiento de la convención contenida en el documento del cual deriva la acción deducida, tal y como lo establece el único aparte del artículo 1579 del Código Civil Venezolano. SEXTO: A los efectos de ley, estimó (…) la presente acción (sic) en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), que de conformidad con la Resolución del 18 de marzo de 2009. Emanada (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se fijo la cuantía en cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 6.666), cuyo valor nominal actual es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) (Todos los agregados entre paréntesis corresponden al Tribunal)
Acompañó anexos a la demanda, instrumentos marcados “A” (folios 8 al 10 de la pieza Nº 1), Poder General, que el ciudadano FREDY E. FRESNEDA otorgó a los abogados Lolimar Costero, Jorge Colombet y Vanessa Verde, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de julio de 2015.
• Marcado “B”, (folios 11 al 15 de la pieza Nº 1), copia simple de contrato suscrito, entre los ciudadanos FREDY E. FRESNEDA y SANDRA LILIANA NIÑO, por ante la Notaria Publica de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2010.
• Marcado “C”, corre al folio 16 de la pieza Nº 1, copia simple de constancia de residencia emitido por la Asociación de Propietarios Copropietarios de la Urbanización “Villas de Yara” (ASOYARA) otorgado al ciudadano FREDY E. FRESNEDA, en fecha primero de julio de 2015.
• Marcado “D”, corre al folio 17 de la pieza Nº 1, copia simple de planilla de Credihipotecario del Banco de Venezuela suscrita por el ciudadano FREDY E. FRESNEDA, en fecha 13 de mayo de 2011.
• Marcado “E”, corre a los folios 18 al 26 de la pieza Nº 1, copia simple de documento público de contrato de Credihipotecario por ante el Banco de Venezuela.
• Marcado “F”, corre a los folios 31 al 38 de la pieza Nº 1, copia simple de documento público de compra venta, de vehículo entre el ciudadano FREDY E. FRESNEDA y SILVA PIÑA DANIEL A, suscrito por ante la Notaria Publica de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 24/11/2011.
• Marcado “G”, corre a los folios 39 al 55 de la pieza Nº 1, copia simple de comprobantes de transferencias realizadas por el ciudadano FREDY E. FRESNEDA a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO.
• Marcado “H”, corre al folio 56 de la pieza Nº 1, copia de acta de acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Peña entre los ciudadanos FREDY E. FRESNEDA y SANDRA LILIANA NIÑO, en fecha 26 de junio de 2014.
• Marcado “I”, corre al folio 57 de la pieza Nº 1, copia simple de causa interna Nº MP-499207-14 llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
• Marcado “J”, corre al folio 58 de la pieza Nº 1, copia simple de tarjeta BBVA PROVINCIAL Nº 5895240109486380352 del ciudadano FREDY E. FRESNEDA y comprobantes de pagos ante el Banco Banesco hechos a favor de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO.
• Marcado “K”, corre a los folios 74 al 85 de la pieza Nº 1, copia certificada de expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
• Marcado “L”, corre a los folios 91 al 93 de la pieza Nº 1, copias a color de imágenes fotográficas de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
• Marcado “N”, corre a los folios 94 al 100 de la pieza Nº 1, copia simple de expediente Nº MP-499207-2014 llevado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
• Marcado “N”, corre a los folios 101 al 107 de la pieza Nº 1, originales de recibos emitidos por la Abog. Lolimar Costero.
DE LA CONTESTACIÓN
Corre a los folios 139 al 144 de la pieza Nº 1, escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada de autos, asistida por el abogado José A. Manzanilla, en donde expuso:
“…Es cierto que entre la parte actora y mi persona se realizó un contrato de Arrendamiento con opción a compra en fecha 9 de Diciembre (sic) del (sic) 2010. (Omissis).
• Es cierto que la duración del pacto de contrato (sic) era 180 días hábiles.
• Es cierto que la venta fue pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000).
• Es cierto que me entregaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de opción a compra.
• Es cierto que el saldo deudor era TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) y que sería cancelado mediante una Subrogación Crédito Hipotecario (sic).
• Es cierto que cancele (sic) y he cancelado el condominio por cuanto la parte actora estaba atrasado en los pagos del mismo. (Omissis).
• Admito que inicie un Procedimiento (sic) Previo (sic) administrativo el cual quedo (sic) desistido por inasistencia de ambas partes signado SUNAVI Nº Yar-S-2015-019, en fecha 15 de julio de 2015, pero el mismo se volvió ha (sic) activar en fecha 21 de octubre de 2015, con el mismo número de expediente.
• Admito el hecho de que me haya dado el vehículo identificado en el líbelo de demanda cuyas características doy aquí por reproducidas como abono del precio de la venta.
1) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando (…) indica el hecho que en el año 2012 en los primeros meses me presente en el inmueble arrendado solicitándole que el pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para que yo pudiera pagarla y así transferirle la propiedad y que el canon de arrendamiento lo aumentara a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) mensuales estos hechos son totalmente falsos (…).
2) Niego, rechazo y contradigo que la parte actora (..) me haya preguntado porque yo no había pagado la hipoteca de la vivienda con el dinero que me había pagado como parte de pago (inicial) de la compraventa de dicha casa, lo niego y rechazo rotundamente (..).
3) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que en el 2014, mi persona haya iniciado una persecución en su contra con una serie de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos diciendo que invadiría la casa.
4) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora de que mi persona haya entrado al inmueble arrendado a la parte actora con un duplicado de llaves y mucho menos que lo haya insultado, agredido y amenazado.
5) Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se la haya admitido la denuncia por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en San Felipe, Estado Yaracuy a denunciarme por perturbación.
6) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte Actora en la cual indica que cancela el Canon de Arrendamiento y condominio puntualmente.
7) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora en la cual indica que le fue negado el crédito hipotecario por la entidad Bancaria por que el inmueble estaba hipotecado y subsidiado por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH)
8) Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que me haya participado que el banco le había negado el crédito hipotecario para cancelar la deuda….”
CAPÍTULO III DE LA TERCERÍA FORZOSA.
Solicitó a este Tribunal se citara a la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, como Tercero Forzoso por ser común a este Tercero el presente procedimiento por cuanto ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y se obligaron en la relación jurídica tal como se desprende de contrato de opción a compra que funge como documento fundamental de la demanda.
Reconvino al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356 por Daños y Perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra, Daños Materiales valorados en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,00, Daños Emergentes por la cantidad de doce mil cuatrocientos veinticinco con un céntimo (Bs. 12.425,01) y por gastos con ocasión a contratación de abogados por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)
Fundamentó su petición conforme a lo indicado en los artículos 1167, 1185 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS:
De la Parte Demandante:
Corre a los folios 8 al 11 de la pieza Nº 2, escrito mediante el cual la coapoderada judicial del demandante, Abg. Lolimar Costero IPSA Nº 177.304, promovió pruebas donde invocó el merito favorable de actas procesales y ratifico las pruebas anexadas junto al libelo de demanda y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON R. CASTILLO P, HECNER G. ROMERO G, GERTRUDIS E. ARRIECHE G y MAURICIO A. RODRIGUEZ,
El A quo, en su auto sobre la admisión de las pruebas admitió todas las instrumentales y negó la admisión de la prueba de testigo.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de transcribir la demanda y todos los actos del proceso el tribunal a quo señaló:
(Omissis)
Narrado todo el iter procesal analicemos el fondo de la demanda y para eso este Juez Civil de Cognición substancia de la forma siguiente:
Se evidencia que lo debatido en esta causa es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble y la indemnización de daño moral y daño patrimonial (omissis),
Que (...), En la trabazón de litis la demandada presentó escrito de contestación alegando en su capítulo I denominado de la admisión de los hechos la cual se copia íntegramente: (omissis)
(…) Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo II de la negación de los hechos.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora (omissis)
(…) Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo III de la Tercería forzosa, solicitó a este Tribunal se citara a la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, como Tercero Forzoso por ser común a este Tercero el presente procedimiento por cuanto ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y se obligaron en la relación jurídica tal como se desprende de contrato de opción a compra que funge como documento fundamental de la demanda.
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo IV de la Reconvención.
Procedió a Reconvenir al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356 POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra.
(omissis) (…) Ahora bien trabada como quedo la litis, analicemos la misma, y es que si bien se evidencia que el demandante alegó como incumplido el contrato de opción de compra venta firmado por las partes, también se puede evidenciar que la demandada en el momento de la perentoria contestación no se excepciona sino que aceptó como cierto todo los hechos que demandó el actor y solo rechazo, negó y contradijo hechos que no guardan ninguna relación con el cumplimiento o no del contrato, ya que la forma como fue contestada la presente demanda se puede asegurar que si hizo de la forma como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Por lo tanto, en el presente caso, no es objeto del debate probatorio el incumplimiento en que incurrió la demandada ya que la misma aceptó todo lo demandado, por lo tanto si incumplió el contrato de opción de compra venta suscrito por (…) un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y como consecuencia (sic) está obligada la demandada a cumplir con el contrato y hacer efectiva la trasferencia de la propiedad mediante documento protocolizado una vez que se cumplan con todo los requisitos exigidos por el Registro Público correspondiente así como también el demandante pagar el saldo restante y así se decide. (omissis)
(omissis) (…) que el demandante demandó el daño moral producto del incumplimiento aduciendo que:
“……Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial. Ciudadano Juez el daño moral, es el resultado lesivo psicológica y moralmente derivado de la conducta inadecuada por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada, para con nuestro mandante el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, conducta ésta adoptada por dicha ciudadana en una persecución iniciada en contra de nuestro representado con una series de amenazas, insultos verbales (omissis)
(…) Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual, por lo que los daños morales aquí demandados son improcedentes y así se decide.
En cuanto al daño patrimonial demandado el actor adujó lo siguiente:
“….En lo que respecta al daño patrimonial, lo viene a establecer justamente los gastos ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación dentro del Proceso Administrativo ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente Yar-S-2015-019, tal como se evidencia en recibos constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “N Se demanda a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral y Patrimonial…..”.
Con respecto a estos supuestos daños, considera quien aquí decide, que existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales o sea abogados (omissis)
(…), igualmente o del mismo modo también se le informa a la parte demandante que los honorarios de abogados son partes o conforman las costas procesales que en todo juicio se genera y que la parte perdidosa totalmente debe pagar, por lo tanto la reclamación o demanda de gastos patrimoniales son improcedente y así se decide.
Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda se puede inferir que la misma fue propuesta de forma genérica sin cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: (omissis)
(…) Se observa que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y menos aun un ataque nuevo y distinto con fundamento en el contrato que se demanda su incumplimiento, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte de la juez que me antecedió, sin embargo por no cumplir con los requisitos de la norma up supra acarrea que la presente reconvención sea declarada sin lugar y aunado a esto la supuesta reconvención fue por daños y perjuicios los cuales no cumple con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario también declarar sin lugar esta reconvención por cuanto se había ya admitida indebidamente (sic) y así se decide.
En cuanto a la tercería propuesta por la parte demandada podemos decir que, la finalidad del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al demandante o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa principal. En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Ahora bien, como se dijo anteriormente que la ciudadana Rosaura Montes conformaba un Litis Consorcio Activo Necesario debiendo haber sido incluida como demandante en el inicio del presente juicio y que ahora se pretenda llamarla como tercero ajeno a esta causa –que no es un tercero ajeno-seria un contradictorio su procedencia porque lo ideal hubiese sido –como se dijo antes declarar Litis Consorcio Activo Necesario- el peor (sic) aun cuando de las mismas actas se desprende que la ciudadana Rosaura Montes renunció a los derechos, acciones y obligaciones contractuales a favor del demandante, dicho lo anterior cabria hacerse una pregunta ¿cómo quedaría entonces el contrato de opción de compra venta porque la transferencia tienen que hacerse a favor de los que aparecen como optantes compradores?, lo que sin lugar a ninguna duda esta tercería debe ser declarada improcedente en derecho (sic) y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
El A quo analizó ponderadamente cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y concluyó señalando:
(…)que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta e indemnización de daño moral y patrimonial interpuesto por el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos. Suscrito por un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y como consecuencia está obligada la demandada a cumplir con el contrato y hacer efectiva la trasferencia de la propiedad mediante documento protocolizado una vez que se cumplan con todo los requisitos exigidos por el Registro Público correspondiente y el pago de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble y así como también el demandante pagar el saldo restante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÒN DEL DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÒN DEL DAÑO PATRIMONIAL en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada por daños y perjuicios en contra del ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ.
QUINTO. IMPROCEDENTE LA TERCERIA FORZOSA interpuesta por la parte demandada.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES,
De la demanda se puede apreciar que el demandante ciudadano: FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, arriba identificado, pretende, que se conmine a la ciudadana: SANDRA LILIANA NIÑO, a darle cumplimiento al contrato otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña (Yaritagua), estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática anexó marcada con la letra “B” y pide que se condene a la demandada a: PRIMERO: (Que pague) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del daño moral que ha sufrido y está sufriendo como consecuencia y resultado de las acciones y conducta lesiva de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, para con nuestro poderdante el ciudadano FREDDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, tal y como lo establece el a articulo 1.196 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: (Que pague) La cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), por concepto del monto a que asciende los daños patrimoniales ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en: traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación del Proceso Administrativo ante Coordinación Regional De la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Viviendas, Expediente: Yar-S-2015-019, San Felipe Estado Yaracuy. TERCERO: (Que pague) La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200,00) que le imputamos al capital adeudado restante, que es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). CUARTO: (Que pague) Las costas, costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicita el cumplimiento de la convención contenida en el documento del cual deriva la acción deducida, tal y como lo establece el único aparte del artículo 1579 del Código Civil Venezolano. (Los agregados entre paréntesis corresponden a este Tribunal).
La demandada, en su oportunidad procesal convino en todo cuanto se relaciona con el contrato antes referido y sobre haber recibido, adicional a los ochenta mil cien bolívares (Bs. 80.100) mencionados en el referido convenio, como parte de pago del inmueble dado en venta, el carro que se menciona en autos, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Reconvino al demandante por daños y perjuicios derivados del Contrato de arrendamiento de opción a compra, daños materiales valorados en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), daños emergentes por la cantidad de doce mil cuatrocientos veinticinco con un céntimo (Bs. 12.425,01) y por gastos con ocasión a contratación de abogados por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)
Fundamentó su petición conforme a lo indicado en los artículos 1167, 1185 del Código Civil y finalmente pidió el llamado de un tercero a la causa y reconvino al demandado.
Así las cosas, a los fines de la resolución de este asunto es necesario estudiar el contrato que une a las partes litigantes como instrumento fundamental de la pretensión y así vemos que ellos suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública del Municipio Peña (Yaritagua), estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática corre a los autos marcada con la letra “B”, consignado por el actor y no tachado por la demandada en ninguna de sus partes, al momento de su contestación y al cual denominaron contrato de alquiler con opción a compra, en el cual en su cláusula primera señalan: La propietaria, ofrece a los optantes, en comodato un inmueble con opción a compra (negrillas del Tribunal), constituido por una casa ubicada en (omissis).- La cual me pertenece (…) omissis). El precio de la presente oferta, se pacta en la cantidad de 420.000 Bs.
En su cláusula segunda acuerdan: (…) La duración de esta oferta se pacta en un término de 180 días hábiles y de ser necesario un plazo de un (1) mes será otorgado por la vendedora. En la cláusula Tercera indican que. (…) Los optantes hacen entrega a la propietaria a modo de arras, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 76.000 mediante un cheque de gerencia (omissis) y la suma de Bs. 3.600, mediante transferencia (omissis). El saldo deudor se cancelará mediante subrogación del crédito hipotecario (negrillas del Tribunal) que pagaran los optantes sobre el inmueble ofrecido (y si) no disponen de los medios de cancelación antes del término establecido, se dará por extinguido el presente contrato. (agregado del Tribunal). La suma entregada por los optantes a la propietaria por concepto de arras, será computada al precio del valor del inmueble aquí pactado. En su cláusula Cuarta acordaron: (…) Por cuanto los optantes, al momento de la firma del presente instrumento jurídico tomarán posesión, con la cualidad de inquilinos, se establece el canon de arrendamiento (en) la cantidad de bolívares (bs. 1.000) por el lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento. En la cláusula (…) Quinta establecieron (…) Cláusula Penal. Las partes convienen que si por causas inherentes imputables (sic) a los optantes, dicha venta (negrillas del Tribunal) no se llegase a protocolizarse ante la Oficina de registro Inmobiliario, en el plazo convenido, éstos deberán indemnizar a la vendedora con un veinte por ciento (20%) el (sic) monto de las arras, es decir; 20% de ochenta mil bolívares por daños y perjuicios. Si la operación definitiva de compraventa (negrillas del Tribunal) no se llegare a efectuar por razones inherentes o imputables a la Vendedora, ésta deberá restituir de manera inmediata, a los optantes, un veinte por ciento (205) del valor de las arras más el dinero entregado como parte de la opción a compra, es decir; la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000) y a la cláusula Sexta, convinieron, en elegir a la ciudad de Yaritagua como domicilio especial a cuyos Tribunales, las partes obligan jurisdiccionalmente. (Omissis).
Es de señalar, ante toda otra consideración, que si el Tribunal A quo hubiese ejercido cabalmente su función de Director del Proceso en el plazo que acuerda el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber recibido la demanda y hecho una exégesis del contrato cuyo cumplimiento se solicita y que se acompañó como documento fundamental de la pretensión, hubiera podido apreciar, que las partes habían escogido un domicilio especial al haber indicado en la cláusula: Sexta, “(…) Se elige a la ciudad de Yaritagua como domicilio especial a cuyos Tribunales, las partes se obligan jurisdiccionalmente (…)”.- Igualmente hubiese apreciado que el demandante reclama el pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del daño moral, la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 103.000,00), por concepto del monto a que asciende (sic) los daños patrimoniales y la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (13.200,00) que le imputan al capital adeudado restante, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 316.200)(negrillas del tribunal) y que para el momento de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por tanto era equivalente a dos mil ciento ocho Unidades Tributarias (2.108 U.T) y en consecuencia, el demandante no podía apreciar la cuantía de la demanda por un monto mayor, porque eso viola el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa, si dependen del mismo título, siendo sólo posible estimar el valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, igualmente; hubiese podido determinar que el demandante carecía de cualidad para interponer la demanda por sí sólo, sin configurar el litís consorcio activo necesario para actuar en juicio, ya que la negociación que se menciona en el contrato cuyo cumplimiento se pide, se efectúo entre la demandada SANDRA LILIANA NIÑO por una parte, el demandante y la señora ROSAURA MONTES, identificada anteriormente, y, por tanto el Tribunal de Primera Instancia, no era competente por la cuantía, ni por el territorio dada la escogencia especial de jurisdicción, no contraria a derecho, ya que no es una causa donde deba intervenir el Ministerio Público, ni se trata de un procedimiento donde tal escogencia esté expresamente prohibida por la ley, debiendo en lo sucesivo, el Tribunal A quo evitar conductas como las mencionadas para no incurrir en violación del principio del Juez natural.
En atención a lo antes expresado, se declara que el Tribunal competente para haber conocido esta causa en primer grado del conocimiento judicial, lo era el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debió declinarle la competencia y no lo hizo, no obstante ello; no le es dado a este Tribunal por prohibirlo así el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declinar la competencia en el Tribunal declarado competente y por tanto debe conocer el fondo del presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la interpretación del contrato que alega el demandante firmó con la demandada y reconocido por ésta en su contestación, se puede apreciar que ellos aún cuando denominan al citado contrato como “ contrato de arrendamiento con opción a compra”, en realidad lo que celebraron fue un contrato innominado donde hicieron una mixtura de contrato de compra venta a plazo, con arriendo por el plazo de seis (6) meses o un mes más si fuere necesario, que es el mismo plazo para el pago del precio restante del inmueble, con una subrogación por parte de los compradores de la deuda que la vendedora tiene garantizada con el inmueble dado en venta al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI), por tanto tal contrato está sometido a las reglas generales establecidas en los artículos 1133 al 1168 del Código Civil, pudiéndose decir en congruencia con la doctrina contractual, que estamos en presencia de un contrato mixto bilateral oneroso de obligaciones alternativas de dar y hacer.
Dicho lo anterior y revisado el iter procesal, se observa que el demandante además de solicitar el cumplimiento del contrato, pidió indemnización de daño moral y daño patrimonial y por su parte la demandada convino en todo cuanto está relacionado con el citado contrato y negó los hechos no relacionados con éste, formuló el llamado de un tercero y reconvino al demandante pidiendo indemnización por daño material, daño emergente y patrimonial.
Con respecto al daño moral se debe indicar que el mismo no es procedente en las relaciones contractuales, pues en ellas sólo es posible solicitar su cumplimiento y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por lo que estando las partes ligadas por un contrato bilateral oneroso, no es procedente, ni por parte del demandante, ni por parte de la demandada, imponer sanción de daño moral a ninguna de ellas, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Con respecto al daño patrimonial y daño emergentes, ambas partes lo centran en presuntos gastos que efectuaron en la contratación de abogados asistentes o representantes, siendo completamente improcedente el reclamo de tal concepto por esta vía, toda vez que para ello contempla la Ley de Abogados y su Reglamento el procedimiento correspondiente para el cobro de dichos gastos, por lo que en el presente caso los llamados daños patrimoniales o materiales que cada parte acusa les causó el otro, no pueden prosperar y así se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
De la tercería planteada por la demanda, se considera que con la misma se integró el litís consorcio activo necesario para interponer la demanda ya que en ello no participó la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, no obstante; haber suscrito ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, como compradores el contrato que les une a la demandada y como consecuencia de ello se obligaron en la relación jurídica cuyo cumplimiento se demanda, por tanto la presente causa le es común a este Tercero, conforme a lo indicado en el particular 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se integró perfectamente el contradictorio entre quienes tienen el derecho de estar en este juicio, por tanto se declara con lugar el llamado de dicho tercero, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
De la reconvención o mutua petición, se observa que la demandada no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por tanto dicha reconvención es inadmisible, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Con relación a la cesión de derechos derivados del contrato cuyo cumplimiento se solicita en esta causa, que hizo la ciudadana ROSAURA MONTES al ciudadano: FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, se establece que la misma no es relevante a los efectos de este proceso ya que no iba ella a evitar la falta de cualidad o interés que tenía el actor al momento de interponer la demanda, debilidad que si fue subsanada al haberse incorporado al proceso al tercero forzoso a quien es común la causa, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
De la interpretación del contrato innominado que une a las partes se observa, que los actores en la oportunidad del otorgamiento del contrato entregaron a la vendedora la cantidad de OCHENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 80.100,00) y en el transcurso del lapso para pagar el saldo restante de TRESCIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 339.900), abonaron a la vendedora la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), mediante la entrega de un vehículo propiedad de los hoy compradores y reconocido por la demandada, por tanto quedan debiendo los actores a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 249.900), que deberán pagar a esta al momento en que está otorgue por ante el Registro Público Competente el documento traslativo de la propiedad del inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, con una superficie de Ciento (sic) Sesenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (160 mts2), al cual le corresponde por concepto de condominio un ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), y que se encuentra alinderada de la forma siguiente: Norte: 10,00 metros, calle 1 Sur; Sur:10,00 metros con parcela 3S-9; Este: 16,00 metros con parcela 1S-08 y Oeste: 16 metros 1S-09ª, que le pertenece por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero y proporcionar todo documento o requisito necesario para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Deben igualmente los compradores subrogarse las obligaciones que la vendedora hoy demandada contrajo con la entidad Bancaria Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) trascribiéndose en el documento traslativo de la propiedad, la subrogación en forma clara, es decir; en los mismos términos, condiciones y oportunidades en que la hoy demandada contrajo la obligación de pago de la acreencia que la demandada debe a dicha entidad bancaria, garantizada con hipoteca sobre el inmueble que hoy es objeto de la venta en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y sufragar los gastos que por ley le corresponden para el traslado de la propiedad..
Es de observar que no puede el Registro Público competente exigir para el asiento del documento traslativo de la propiedad que debe hacer la vendedora hoy demandada, a los demandantes, la autorización del banco acreedor de la hipoteca, para proceder a la disposición del inmueble referido, toda vez que la cláusula que en ese sentido consta en el documento donde la vendedora hoy demandada celebró el contrato hipotecario, es nula y de ningún efecto por contrariar el orden público, toda vez que tal conducta está prohibida por el artículo 1.267 del Código Civil, que establece “… No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar bienes inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca (…), todo ello sin menoscabo del derecho que tiene la entidad bancaria acreedora a considerar la deuda de plazo vencido, una vez que se haya efectuado la traslación de la propiedad del inmueble aquí referido.
De las pruebas acompañadas con la demanda y luego ratificadas en la oportunidad correspondiente por el actor, distintas al contrato suscrito, entre los ciudadanos FREDY E. FRESNEDA y SANDRA LILIANA NIÑO, por ante la Notaria Publica de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2010, que corre a los folios 11 al 15 de la pieza Nº 1 y que se considera como fidedigna con respecto a su original, al tratarse de una copia de un documento público no impugnado por la demandada en la contestación de la demanda conforme a las indicaciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en copia simple de constancia de residencia emitido por la Asociación de Propietarios Copropietarios de la Urbanización “Villas de Yara” (ASOYARA) otorgado al ciudadano FREDY E. FRESNEDA, en fecha primero de julio de 2015,, copia simple de planilla de Credihipotecario del Banco de Venezuela suscrita por el ciudadano FREDY E. FRESNEDA, en fecha 13 de mayo de 2011, copia simple de documento público de contrato de Credihipotecario por ante el Banco de Venezuela, copia simple de documento público de compra venta, de vehículo entre el ciudadano FREDY E. FRESNEDA y SILVA PIÑA DANIEL A, suscrito por ante la Notaria Publica de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 24/11/2011, copia simple de comprobantes de transferencias realizadas por el ciudadano FREDY E. FRESNEDA a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, copia de acta de acuerdo conciliatorio celebrado por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Peña entre los ciudadanos FREDY E. FRESNEDA y SANDRA LILIANA NIÑO, en fecha 26 de junio de 2014, copia simple de causa interna Nº MP-499207-14 llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, copia simple de tarjeta BBVA PROVINCIAL Nº 5895240109486380352 del ciudadano FREDY E. FRESNEDA, comprobantes de pagos ante el Banco Banesco hechos a favor de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, copia certificada de expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, copias a color de imágenes fotográficas de la vivienda objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, copia simple de expediente Nº MP-499207-2014 llevado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy y originales de recibos emitidos por la Abog. Lolimar Costero, se consideran irrelevantes y de ningún efecto, para dar por demostrado ningún hecho de los planteados en la demanda o en la contestación, tales como daños patrimoniales o materiales y daños emergentes,
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el fallo apelado. Segundo: Se confirma el fallo apelado con las modificaciones indicadas en este fallo. Tercero: Con lugar la demanda y por tanto queda obligada la demandada a otorgar por ante el Registro Público Competente el documento traslativo de la propiedad del inmueble, a los comparadores hoy demandantes, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, con una superficie de Ciento (sic) Sesenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (160 mts2), al cual le corresponde por concepto de condominio un ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), y que se encuentra alinderada de la forma siguiente: Norte: 10,00 metros, calle 1 Sur; Sur:10,00 metros con parcela 3S-9; Este: 16,00 metros con parcela 1S-08 y Oeste: 16 metros 1S-09ª, que le pertenece por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero y proporcionar todo documento o requisito necesario para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad. Cuarto: Quedan obligados los compradores, en el mismo momento del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad antes referido, a pagar a la vendedora demandada la suma de bolívares restante del precio de la venta que es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000), subrogarse expresamente las obligaciones que la vendedora hoy demandada contrajo con la entidad Bancaria Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) trascribiéndose en dicho documento en forma clara la obligación de pago de la acreencia que la demandada debe a dicha entidad bancaria, en los mismos términos , condiciones y oportunidades en que la hoy demandada contrajo la obligación de pago de la acreencia a dicha entidad bancaria y que está garantizada con hipoteca sobre el inmueble objeto de la venta y sufragar los gastos que por ley le corresponden para el traslado de la propiedad. No puede el Registro Público competente exigir para el asiento del documento traslativo de la propiedad que debe hacer la vendedora hoy demandada, a los demandantes, la autorización del banco acreedor de la hipoteca para proceder a la disposición del inmueble referido, toda vez que la cláusula que en ese sentido consta en el documento donde la vendedora hoy demandada celebró el contrato hipotecario, es nula y de ningún efecto por contrariar el orden público, toda vez que tal conducta está prohibida por el artículo 1.267 del Código Civil, que establece “… No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar bienes inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca (…), todo ello sin menoscabo del derecho que tiene la entidad bancaria acreedora a considerar la deuda de plazo vencido, una vez que se haya efectuado la traslación de la propiedad del inmueble aquí referido. Quinto: Sin lugar la indemnización de daños morales exigidos por el demandante. Sexto: Sin lugar la indemnización de daños materiales exigidos por la demandada. Séptimo: Sin lugar los daños patrimoniales exigidos por el demandante. Octavo: Sin lugar los daños emergentes y patrimoniales exigidos por la demandada. Noveno: Con lugar el llamado del Tercero Forzoso. Décimo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Undécimo: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo indica el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° y 159°.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abog. IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA
Abog. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. LINETTE VETRI M.