REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.646
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MORALES ZULUAGA RODRIGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nº FA-835395 y titular de la cédula colombiana Nº 79.429.333
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRÉS ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706. (Folios 6 y 7).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.771.576, domiciliada en la Calle 1, esquina carrera 4, Urbanización Santa Eduviges, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 26 de febrero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por el ciudadano MORALES ZULUAGA RODRIGO contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ut supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 21 de febrero de 2018, que fuera planteada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, luego que dicho Juzgado declarara en fecha 14 de febrero de 2018 su incompetencia en la presente causa, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en esta superioridad en fecha 01 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Consta libelo cursante a los folios 1 al 4, donde el abogado ANDRES ELOY BLANCO, apoderado judicial del ciudadano MORALES ZULUAGA RODRIGO, demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ, exponiendo lo siguiente:
“(…)que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se ventilo (Sic) en expediente signado con el número 7505, contentivo de juicio de DIVORCIO, fundamentando en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, interpuesto por el ciudadano: MORALES ZULUAGA RODRIGO (…), en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES (…), juicio éste en el cual actué en mi carácter de apoderado judicial del demandante RODRIGO MORALES ZULUAGA, demanda ésta declarada sin lugar por el a quo, siendo apelada dicha sentencia, conociendo en consecuencia de dicha apelación el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Transito (Sic) de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha: 25 de marzo de 2015, declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, en dicho dispositivo fue condenado en costas la parte demandada, tal y como se aprecia en copia certificada de la sentencia que se anexa al presente asunto.
En el mismo orden de ideas los apoderados judiciales de la demanda, abogados Cesar Tovar y Douglas Páez procedieron a anunciar el recurso de casación, remitiéndose en consecuencia el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido dicho recurso y en consecuencia condenado nuevamente en costas a la parte recurrente, tal y como se aprecia en sentencia de fecha 10 de febrero del año 2016, cuya copia certificada se anexa al presente escrito.
SEGUNDO
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto Solicito en este digno Tribunal intime a la referida ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, (…) a pagar el monto de las Costas ya condenadas, fundamentando mi acción en lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 274, en el que se establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, y en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.….”
II DE LA SENTENCIA DONDE EL JUZGADO A QUO SE DECLARA INCOMPETENTE
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2018, cursante a los folios del 29 al 38, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…En el presente caso, tenemos que el ciudadano Rodrigo Zuluaga Morales, a través de su apoderado judicial, abogado Andrés Blanco, demanda el cobro de las costas procesales que fue condenada la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez de Morales, en el juicio de divorcio, procedimiento este que se ventiló por ante juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil transito (Sic) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, ahora bien, del mismo escrito libelar se desprende que efectivamente lo pretendido es el cobro de las costas procesales, ya que su fundamento jurídico es el artículo 274 del código de procedimiento civil y el artículo 33 de la ley de arancel judicial, siendo así la misma sentencia la cual se fundamenta esta decisión, estableció como criterio vinculante que en el caso que se demande el cobro de las costas procesales por la parte que resultó ganadora en el juicio y que haya quedado firme, el demandante deberá interponer su acción ante el tribunal donde se originaron los gastos en el propio expediente y en ese caso es el secretario del tribunal de la causa quien debe hacer la tasación en el propio expediente es decir el secretario (a) del juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y transito (Sic) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, pero hay que acotar que si bien el juzgado segundo no condenó en costas, sino el juzgado superior civil de ese momento así como la propia Sala de Casación Civil pero todo se originó fue en el juzgado segundo de primera instancia, por lo tanto este tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y transito (Sic) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy no es competente subjetivamente por el criterio vinculante antes mencionado y copiado parcialmente para tramitar esta demanda por cobro de costas procesales, por lo tanto quien debe de conocer esta demanda es el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y transito (Sic) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy a quien se ordena en la oportunidad legal remitir dicho escrito libelar y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar esta demanda por cobro de costas procesales, por lo tanto quien debe de conocer esta demanda es el juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y transito (Sic) la circunscripción judicial del estado Yaracuy a quien se ordena en la oportunidad legal remitir dicho escrito libelar.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante el juzgado segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por ser el competente para conocer de la presente demanda.
TERCERO: CONSÉRVESE EL EXPEDIENTE EN ÉSTE JUZGADO, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido en el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante acotar que el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea. Entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”. Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder, en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos”. Sobre tales premisas Figuerelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases, como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por la parte actora, es obligatorio señalar que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que, el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido, queda claro, que esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)
Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal; no obstante, respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el operador de justicia, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante ejerció una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y de cuyos hechos explanados por la parte actora se esgrime que su representado RODRIGUEZ MORALES ZULUAGA demandó en divorcio a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, la cual fue declarada sin lugar, siendo apelada dicha sentencia, conociendo el Juez de Alzada y declarando con lugar la apelación y disuelto el vinculo matrimonial, y en dicho dispositivo fue condenada en costas la parte demandada. Sigue señalando que, en ese mismo orden, la referida sentencia del Juzgado Superior le fue anunciado recurso de casación, declarándose perecido tal recurso y condenada nuevamente en costas a la parte recurrente. En consecuencia, es por lo antes expuesto que intima a la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, a pagar el monto de las costas ya condenadas, fundamentando tal demanda en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arancel Judicial.
De ahí que, el juez con fundamento a la referida normativa explanó que se trataba de tasación de costas, declarándose incompetente y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, indicando que es en ese órgano jurisdiccional donde “se originó todo”.
Como puede observarse de las actuaciones indicadas por la parte actora, las mismas están constituidas por actuaciones judiciales realizadas por el abogado demandante a lo largo del iter procesal en las diferentes instancias del juicio donde se ocasionaron las costas procesales.
Entonces, es oportuno señalar que la tasación de costas, es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como el papel sellado y estampillas, derechos arancelarios por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, intérpretes, prácticos, expertos, retasadores, indemnizaciones de testigos que las exigen de conformidad con la ley, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio.
El concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, estas comprenden todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento de carácter contencioso.
La figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: A) Los honorarios profesionales de los abogados; y B) Todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente N° 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.
De las normas anteriormente, supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…” (Destacado de esta Instancia Superior)
Por lo tanto, el Juzgado A Quo después del examen de acuerdo a los hechos alegados por la parte demandante y de los demás elementos que debe contener la acción, ha debido, de acuerdo al principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte actora, y revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta correspondiente a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS COSTAS PROCESALES, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento y no declinar la competencia, como tal cual lo realizó.
Así pues, resulta evidente, que aún cuando el demandante calificó de manera errónea la pretensión, podía el juez dar una calificación jurídica diferente acorde con las afirmaciones de hecho planteadas en el libelo de demanda, sin que el Juez A Quo infrinja, con tal modo de proceder, los límites impuestos por el citado artículo 12 eiusdem; es decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual tiene competencia en el presente caso, desde el punto de vista de la materia y de la cuantía, bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 21 de febrero de 2018, por el actor abogado ANDRES ELOY BLANCO, Inpreabogado N° 170.706, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesto por el recurrente contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para conocer la presente causa, bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma. Líbrese oficio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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