REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.580

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.915, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tapias calle 10 entre avenida Bolívar y vereda 2, casa N° 02, San Felipe, Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, Inpreabogado Nº 127.009 (Folio 155 Pieza 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 11.278.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado Nº 92.452 (Folios 150 al 153 Pieza 1).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de agosto de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 04 de agosto de 2017, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA IPSA N° 127.009, contra sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2017; contentivo de Dos (02) Pieza y Un (01) cuaderno de medidas; dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2017 y fijándose por auto del 25 de septiembre de 2017, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 37 de la Pieza Nº 2 cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que ambas partes comparecieron para presentar escrito de informes; y por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se abrió un lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones.
En fecha 09 de noviembre de 2017 el apoderado del demandado, abogado José Rafael Ceresini Magallanes, IPSA Nº 92.452, presentó escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos cursante a los folios 51 y 52 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 30 de enero de 2018, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, ut supra identificado, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 16 de la pieza principal, de la siguiente manera:

“Soy hijo de los ciudadanos BENIGNA DÍAZ DE CABRERA (fallecida) y GUSTAVO CABRERA (fallecido) (…) conyugues desde la fecha 31 de agosto de 1960 (…) y hermano de la ciudadana VIRGINIA DÍAZ (fallecida) (…) hija de mi madre (…). Ahora bien, al fallecer mi padre en fecha 17 de marzo del año 1986 (…), mi madre y yo heredamos un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 10 (avenida caracas), con avenida 9, signada con el Nº: 83, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte: La novena avenida; Sur: Casa de Eugenia Mujica; Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, y Este: La calle Nº 10 (hoy Avenida Caracas), adquirida por mi difunto padre el 11 de marzo de 1960, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito de San Felipe Estado Yaracuy; bajo el Nº 73, folios del 110 al 111, del protocolo, tomo y trimestre primero del año 1960 (…), tal como se desprende de planilla sucesoral Nº 030, de fecha 16/01/1987, emanada del departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda en la Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda (…) posteriormente cedo mis derechos hereditarios sobre los bienes inmuebles incluyendo ese bien a mi madre BENIGNA DIAZ DE CABRERA, según documento registrado por ante la oficina de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 30 de abril de 1987, quedando registrado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Segundo (2º) Trimestre del año 1987 (…)
…que desde el mes de agosto del año 2011, mi hermana VIRGINIA DÍAZ, me prohíbe la entrada a la casa (…) aduciendo que ya esa casa no le pertenecía a mi madre con ánimo de única dueña, siendo que no me permitía ver y compartir con mi madre que aun estaba con vida pero se encontraba presentando serios quebrantos en su salud como lo eran enfermedad de Alzheimer (…).
al fallecer mi madre procedí a realizar los trámites para la declaración sucesoral y pude constatar que por medio de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 21/03/2011, mi madre le vendió el único bien inmueble que le pertenecía (…), a mi hermana Virginia Díaz, ya identificada, por la suma de (Bs. 400.000,00), quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 43, el cual fue realizado por mi hermana de manera fraudulenta y maliciosa, valiéndose de artimañas, mala fe y de la incapacidad cognoscitiva notoria que padecía mi madre, para realizar dicho contrato de compra venta, procediendo de tal manera, para lograr su objetivo (…) tramitó la expedición de una cédula de identidad de mi difunta madre donde manifestaba no saber firmar, siendo esto falso por cuanto de los ismos documentos que anexo al presente escrito se evidencia la firma de mi madre, pero nótese además del referido documento objeto de la presente demanda, se evidencia la firma que hace a ruego la ciudadana Yelitza Alvarado (…), quien es cuñada de mi sobrino Juan Carlos Díaz (…) y fue quien coadyuvó a realizar todos estos actos en contra del bienestar y patrimonio de mi progenitora, y para el beneficio de mi hermana y su hijo, siendo dicho contrato otorgado de manera fraudulenta, cabe destacar que durante el proceso de interdicción, el 02 de diciembre del 2011, fue protocolizada la venta que con artificio, mala fe y engaños causados por mi hermana se indujo a mi madre a hacerle la misma, sin ningún tipo de conocimiento de su actuar por su mal estado psicológico, es decir, sin prestar su libre consentimiento, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2011.800 A.R del Libro de Folio Reala del año 2011 Matricula 462.20.4.1.1613, (…) de la misma manera se puede apreciar que a mi difunta madre se le entrego un pago mediante cheque Nº 141719930, que consta como anexo en el documento de venta, emitido de la cuenta corriente Nº 01340405444053019724, de la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, que nunca fue cobrado por mi madre ni mucho menos depositado para cobrar la suma de Bs. 400.000.00, para que ingresara esta suma de dinero por la venta como activos propiedad de mi difunta madre. Es necesario señalar que luego de la muerte de mi madre, mi hermana comenzó a empeorar de salud y lamentablemente en fecha 01 de mayo falleció en el hospital central de San Felipe (…)
De igual forma, por cuanto el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad pido se encontraba sin habitar (…) me vi en la necesidad de habitar el inmueble plenamente identificado (…) permaneciendo bajo mi responsabilidad y cuido a los fines de preservar y resguardar el respectivo bien y de mantenerlo en buen estado (...)

Fundamentó su demanda en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil.

En su petitorio solicitó “…Primero: En la nulidad del contrato de compraventa objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha veintiún (21) de marzo del año 2011, quedando anotado bajo el Nº 40 TOMO 43 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2011.800 A.R del Libro de Folio Reala del año 2011 Matricula 462.20.4.1.1613, sobre el inmueble constituido por una casa signada con el número 83 ubicada en la Avenida Caracas con avenida 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy alinderada de la siguiente manera: Norte: La novena avenida; Sur: Casa de Eugenia Mujica; Oeste: Casa que es ó fue de Vicente Ponce, y Este: La calle Nº 10 (hoy Avenida Caracas), en consecuencia sea devuelta al patrimonio de mi madre Benigna Díaz de Cabrera. Segundo: dado el hecho notorio del fenómeno inflacionario que vive el país, solicito que la misma sea corregida o actualizada para lo cual pido sea practicada una experticia indexatoria. Tercero: En pagar las costas procesales causadas en el presente juicio…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2016, cursante a los folios 145 al 149 de la pieza Nº 1, el demandado a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, procedió a dar contestación a la demanda conviniendo en:

“…Que el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, es hijo de Benigna de Cabrera, hermano de mi difunta madre Virginia Díaz, tal como el actor lo explana en el libelo de la demanda.
Que el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, cedió los derechos que tenia sobre el inmueble a la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera, el cual fue habido por la sucesión Gustavo Silvestre Cabrera Díaz y así lo manifiesta claramente el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz. Es más pone de manifiesto la documental de compra venta en original, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito San Felipe hoy Municipio del estado Yaracuy, el mismo se encuentra inserto al expediente respectivo. En el manifiesta entre otras cosas el vendedor léase Gustavo Silvestre Cabrera Díaz QUE RENUNCIA A TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS QUE LE PERTENECEN O PUDIERAN PERTENECERLE POR MOTIVO O CAUSA, COMPROMETIÉNDOSE ADEMÁS A NO EJERCER ACCIÓN LEGAL. SE COMPROMETE A NO PERTURBAR LA LIBRE POSESIÓN SOBRE LOS BIENES VENDIDOS.
Negó, rechazó y contradijo que la difunta Virginia Díaz, haya negado la entrada del ciudadano Gustavo cabrera a la casa ubicada en la avenida 9 con avenida Caracas objeto de la presente, siendo el caso que dicho ciudadano, nunca estuvo pendiente de la difunta abuela de mi representado y que fue su madre la que cuido a su abuela.
Negó rechazó y contradijo que la difunta Benigna Díaz de Cabrera, presentara diagnosticada la enfermedad de Alzheimer tal y como lo expone el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz. (…)
Convengo en el documento de compra venta el cual se formalizo por que el ciudadano Gustavo Silvestre Cabrera Díaz demando a la abuela de mi representado reclamando la partición de la herencia dejada por el difunto esposo de esta, causándole un dolor terrible, dicho documento fue presentado por el actor corre inserto al folio 108 en original y que fuere otorgado debidamente protocolizado por funcionario público el cual certifico que el acto que se realizo llámese compra venta se realizó bajo los parámetros permitidos, sin fraude alguno y que la vendedora actuó en las más sanas condiciones físicas y mentales (…)
Niego, rechazo y contradigo que dicho documento de compra venta inserto al folio ciento ocho como prueba donde la ciudadana Benigna de cabrera cediera sus derechos a la ciudadana Virginia Díaz sea fraudulento o malicioso como lo hace ver el actor. Niego, Rechazo y Contradigo que la ciudadana Yelitza Alvarado, quien firmara a ruego fuera cómplice de algún delito, aseverando y haciendo acusaciones el actor como en un acto público se cometió un supuesto delito, lo cual pone al actor en la simulación de un hecho punible cometiendo un delito de audiencia. Hace acusaciones sin fundamento y así queda plasmado en el libelo. Aquí se pone de manifiesto que si bien es cierto que la ciudadana Benigna de Cabrera tenía una avanzada edad no es menos cierto que tenía la capacidad suficiente para expresar su voluntad. No entiende esta representación como el actor en acto público renuncia, a todo derecho, firma documento de compra venta donde recibe una cantidad de dinero ahora pretende tener beneficios sobre un bien inmueble que vendió su parte y renuncio a todo derecho o acción. Por otro particular la hoy difunta Virginia Díaz entrego a la hoy difunta Benigna Díaz de Cabrera la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mediante cheque según el actor nunca fue cobrado, pero si entregado y así se manifestó frente a la autoridad, no siendo un hecho imputable a mi representado que nunca se cobro el cheque.
(…) en este acto de compra venta existieron los elementos básicos como son objeto causa licita y consentimiento verificados por el funcionario que levanto el acto y que otorgo el documento. Niego, rechazo y contradijo que mi representado tenga que cancelar costos y costas del procedimiento sin razón ni fundamento ya que como bien lo explana el actor en la demanda también explana situaciones y hechos que lo hacen no poseedor de cualidad alguna por lo cual no debió admitirse la demanda. Niego, rechazo y contradigo que mi representado tenga como domicilio la urbanización Fundación Mendoza, pues desde hace 15 años vive en Madrid, España. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano actor viva en la avenida Caracas con calle 9, casa 83, pues el mismo se contradice ya que en documentación presentada alega que vive en el sector las tapias, no en la avenida Caracas. Solicito (…) el desalojo del bien inmueble por parte del ciudadano Gustavo Silvestre cabrera Díaz por cuanto se metió arbitrariamente en el bien que hasta la presente fecha es de mi representado y es objeto de este litigio, solicito se inste al actor abandonar el bien el cual será puesto en resguardo por mi representado…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 28 de julio de 2.017, cursante a los folios 20 al 27 de la segunda pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.
Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas, esta juzgadora observa que ha quedado demostrado en juicio que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, ciertamente para la fecha en que fue celebrada la venta no padecía de ninguna enfermedad que la incapacitara a ejercer de forma hábil sus actos jurídicos, que si bien es cierto que de la ratificación del contenido y firma efectuado por el Dr. Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista, en el cual se deja constancia de que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.255.073, en fecha 13 de diciembre del 2016, mediante acto de ratificación, no es menos cierto que de igual forma quien juzga observa de las actas que integran el presente dossier que la ciudadana BENIGNA DÍAZ, legalmente no se encontraba inhabilitada, entredicha o incapacitada para la fecha de la celebración de la venta, tal como lo establece la norma establecida en el artículo 1143 del Código Civil. Y así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora precisa traer a colación la normativa atinente a las condiciones requeridas para que nazca un contrato en nuestro Código Civil venezolano vigente, a saber:
…omisis..
…Ahora bien, de la interpretación sistemática de la norma, puede evidenciarse claramente que el artículo 1.143, señala: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”; y el articulo 1.144 “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.”; por lo que en tal sentido precisa quien juzga que la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA, no es menos cierto que de las actas que integran el presente dossier esta juzgadora no evidencia sentencia definitiva que declare a la ciudadana antes mencionada como entredicha o inhabilitada (incapaz) para contratar, por lo que a todas luces de igual forma se desprende que del documento cursante al folio 190 al 195, el cual fue remitido por la notaria pública de san Felipe estado Yaracuy en copia certificada esta juzgadora evidencia que efectivamente de la cédula que cursa al folio al folio 193, se observa la identidad de la ciudadana BENIGNA DÍAZ, y se lee “no sabe firmar”.
..omissis
…Observa quien juzga, que la parte actora no demostró de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil, que una de las partes hubiese tenido alguna incapacidad legal mucho menos demostraron que hubiese vicios en el consentimiento, es por lo que quien Juzga considera que no existe ni vicio en el consentimiento ni que la celebración efectuada se haya dado bajo causa ilícita alguna, por ende no prospera la nulidad del documento de venta. Y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que el actor no demostró la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la venta realizada entre la ciudadana BENIGNA DÍAZ DE CABRERA y la ciudadana VIRGINIA DÍAZ, motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE y INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.915, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.296, domiciliado en Madrid, España. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costa a la parte actora, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, y devuélvanse los originales y copias certificadas a que haya lugar previa certificación de los fotostatos correspondientes. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, específicamente al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de diferimiento, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones de los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas…”

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 38 al 40 de la de la pieza Nº 2, el apoderado judicial del demandado, abogado José Rafael Ceresini Magallanes, IPSA Nº 92.452, consignó escrito de informes donde expuso que:

“…Que el actor Gustavo Silvestre Cabrera Díaz, cuando murió su padre, el hoy actor, demandó a su madre para que le hiciera entrega de los bienes que dejó su padre y está probado con el documento original que el mismo actor presentó ante este tribunal como anexo y como prueba, donde dice expresamente “…renuncia a todos y cada unió de los derechos que le pertenecen por motivo o causa, comprometiéndose además a no ejercer acción legal, se compromete a no perturbar la libre posesión sobre los bienes vendidos…”
Tal y como se evidencia en el procedimiento al momento de la entrega Benigna Díaz de Cabrera hiciera la venta legal del inmueble a su hija Virginia Díaz, por el cual el actor demanda la nulidad se realizó el Documento de Compra Venta por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, fue posterior al interdicto y venta que le hiciera Gustavo a su madre Benigna, lo que quiere decir que la hoy difunta Benigna Díaz viuda de Cabrera para ese momento era la dueña absoluta y única del bien, y por supuesto tomó sobre el bien, la decisión que quiso. Dicha decisión que fue venderle a su hija Virginia lo hizo bajo los parámetros legales autenticado por ante la Notaría Pública, lo cual lo hace un documento indubitado mereciendo la respectiva fe pública y válido de toda validez.
Ahora bien que el actor hoy pretende decir que la ciudadana Benigna, para ese momento no tenía la capacidad de discernir su voluntad, y lo trata de probar con un informe médico presentado (que por demás merece respeto el médico tratante) pero dicho informe tiene fecha de seis meses después que se realizó el acto de autenticación del documento que pretende impugnar como nulo. Lo que quiere decir que la señora cuando decidió venderle a su hija lo hizo bajo su voluntad, posteriormente es posible que en seis meses fue presentando una enfermedad degenerativa, pero ojo, con esto no quiere decir que para el momento de autenticación del documento ella tuviera la misma condición y eso no lo probó el actor. Igualmente ciudadano Juez para el momento que el tribunal se traslada a la casa de la ciudadana Benigna (vea la fecha) esta responde bajo las más normales coherencias que pueda tener una persona en avanzado estado senil y así mismo lo probó el actor con la documental presentada, mal puede decir hoy que su madre no tenía poder de discernir.
En cuanto a lo de la firma, en lo que la difunta Benigna Díaz de Cabrera, manifestó no saber firmar y que dice el actor que sí lo sabía hacer, presentando un documento donde hay una presunta firma de su madre, no tenemos la certeza que dicha firma la haya hecho su difunta madre y en el presunto hecho de que si lo hubiese hecho, cuando supuestamente la realizó según el actor, sí tenía la facultad de hacerlo (con dificultad, pero lo hizo) entonces ciudadana Juez sí fue capaz de supuestamente firmar un documento que presentó el actor pero no era capaz de sugerir que en el otro lo hiciera a ruego la ciudadana Yelitza Alvarado.
Ente otras cosas en su libelo manifiesta que el documento de compra venta de Benigna hacia Virginia, fue un hecho fraudulento, poniendo en tela de juicio las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Notaría Pública, quien entre otras cosas a la Prueba de informe que esta representación solicitara, la notaría responde que realizó la autenticación del documento que se pretende anular bajo los parámetros legales y envía documentales donde prueba que la ciudadana Benigna Díaz viuda de Cabrera no sabía firmar y así consta en el expediente. Prueba en contrario no la hay.
Manifiesta que hubo dolo, falta de consentimiento y falta de pago, recordándole al actor de sí hay falta, pero de cualidad de su persona, pues la perdió el día que vendió su parte a su madre Benigna Díaz, pues para el momento del fallecimiento de Benigna el bien pertenecía la ciudadana Virginia.…”

Por su parte, a los folios 42 al 47 de la pieza Nº 2 el demandado a través de su apoderada judicial abogada Ayleen Cabrera, consignó escrito de informes donde expuso:

“…DEL VICIO EN LA CITACIÓN
La sentencia que se impugna en el presente recurso de apelación incurre en severas contradicciones sobre la capacidad de postulación de la ciudadana María José Alvarado Gerdel.
(…)
Ahora bien, el poder ciertamente autoriza a la designación de abogados, pero en el caso de autos tal designación se hace una vez que se ha realizado la citación, y la ciudadana María Alvarado Gerdel no puede realizar ningún acto procesal sin la presencia del poderdante. De manera que al realizar un ACTO PROCESAL sin la presencia de la parte, la ciudadana carece de LEGITIMIDAD para actuar en el proceso. En consecuencia, debe declararse la nulidad de tales actos, y así lo solicitamos.
ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INFORME PSIQUIÁTRICO)
(…)
Es necesario llamar la atención que la demencia senil es una alteración cerebral de carácter irreversible. Normalmente aparece en la tercera edad con una serie de síntomas que provocan la disminución de la capacidad intelectual del paciente. Esta disminución de la capacidad intelectual llega a afectar gravemente al desempeño de actividades básicas del día a día. Pero, además, se trata de un estado al que puede llegarse por motivos biológicos como el envejecimiento, o por razones patológicas como enfermedades, lesiones o trastornos vasculares. Suele provocar una pérdida progresiva de las funciones psíquicas y funcionales. Se considera que una persona padece esta enfermedad cuando sufre un deterioro intelectual que afecta a varias actividades o funciones básicas como: La pérdida del lenguaje (total o parcial), pérdida de la memoria, deterioro del razonamiento o percepción de la realidad.
Los especialistas médicos diagnostican demencia senil cuando el paciente ha sufrido la pérdida de, al menos, dos habilidades básicas de entre las siguientes:
i. Pérdida de memoria o lenguaje;
ii. Alteración grave del comportamiento;
iii. Pérdida del juicio o de la capacidad de razonar o entender situaciones diarias.
Reitero que el Tribunal de instancia le dio PLENO VALOR PROBATORIO al informe médico que determinó que la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera padecía de esta enfermedad.
No hay duda que una condición como esta afecta severamente el CONSENTIMIENTO para realizar cualquier contrato, y para la fecha de la supuesta venta del inmueble en el caso de marras, la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera ya padecía de esta enfermedad (…)
Si la sentenciadora había dado como PLENA PRUEBA el informe médico donde se demostró que la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera padecía de DEMENCIA SENIL, ¿cómo se afirma ahora que no hubo vicio en el consentimiento? Obviamente que la sentencia hace silencio sobre este informe médico, lo “valora” pero no lo toma en cuenta para verificar el consentimiento de la ciudadana en cuestión para realizar el contrato cuya nulidad invoco.
De esta forma existe una severa contradicción en los argumentos que obligan a declarar la nulidad de esta sentencia, y así formalmente lo solicito.
FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA (INFORME BANCARIO)
El honorable Tribunal de Instancia comete el error de no apreciar una prueba de Informes que resultan absolutamente pertinentes para verificar la FALTA DE PAGO en el supuesto contrato de compraventa.
(…)
Veamos entonces que, conforme con la prueba promovida y evacuada legítimamente, arrojó que la supuesta compradora ciudadana Virginia Díaz NUNCA TUVO EN SU CUENTA EL DINERO CON QUE SUPUESTAMENTE HABÍA PAGADO LA COMPRA, y la supuesta vendedora NUNCA RECIBIÓ EL PAGO QUE SUPUESTAMENTE HABÍA HECHO A LA COMPRADORA. Es decir se evidencia absolutamente la FALTA DE PAGO que es un elemento indispensable para la validez del contrato.
Pero, la honorable Juzgadora de la instancia le pareció que ese resultado no arrojaba INCIDENCIA sobre la nulidad del contrato. Es evidente que aquí se ha cometido un error de apreciación por parte de la ciudadana jueza de instancia que amerita la revisión por parte del Tribunal Superior, para que se declare la Ausencia de Pago y en consecuencia la nulidad del contrato de compraventa que es el objeto del presente juicio, y así formalmente lo solicito.
FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA (COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD)
En el libelo de la demanda se acompañaron las copias de dos cédulas de identidad pertenecientes a la Ciudadana Benigna Díaz de Cabrera. En una la mencionada ciudadana firma normalmente, y en la segunda manifiesta no saber firmar, obviamente dado el estado de demencia senil que padecía.
Tales documentales fueron debidamente acompañadas como Anexo LL en el libelo de la demanda, como fue un certificado en la recepción de documentos. Sorpresivamente uno de esos documentales desaparece del expediente, y se observa una RE-FOLIATURA del expediente para que cuadraran los folios, una vez que se sustrajo la referida documental, sin que el tribunal diera explicación alguna del porqué ser hacía una re-enumeración de los folios del expediente.
Ahora bien, como se trata de DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS que tienen la misma fuerza de validez que tienen los restantes documentos públicos, me permito con la venia del este Tribunal que debe tener por norte la VERDAD de los hechos, acompañar los documentos referidos para demostrar que la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera sí sabía firmar y podía firmar, pero aprovecharon su estado de senilidad para buscar un firmante a ruego y fraguar una venta de un inmueble en contra de los herederos, y así solicito expresamente se valore y se declare.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriores, solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, y conociendo en el mérito de la pretensión de marras, se declare:
i. Ausencia en el consentimiento de la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera para celebrar el contrato de venta del inmueble identificado en autos;
ii. Ausencia de pago por parte de la supuesta compradora Virginia Díaz;
iii. Que no hubo tradición ni entrega de la cosa, pues la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera nunca entregó, ni desocupó el inmueble hasta su muerte.
Y en consecuencia declare PROCEDENTE la pretensión de nulidad de la venta del inmueble identificado en autos…”
V DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte demandada procedió a observar los informes de su contraparte, mediante escrito inserto a los folios 51 y 52 de la pieza Nº 2, de la siguiente manera:

“…1) Alega el Vicio en la citación.
Señaló que al folio 143 del expediente respectivo corre inserto una documental Poder de Administración y Disposición presentada por esta representación en la cual al vuelto de de dicha documental se lee textualmente entre otras cosas en la línea cuatro (4) lo siguiente: “…darse por citado…” por lo tanto no puede carecer de capacidad quien en mandato expreso se da por citada en nombre del ciudadano Juan Carlos Díaz, en cuanto a la facultad de no ser abogada o como dice el actor no posee eficacia jurídica, (…)
2) Señala el actor que hubo error en la valoración de la prueba de informe psiquiátrico.
Ciudadana Juez a los folios 29 en adelante del expediente respectivo corre inserta unas documentales presentadas por el actor marcadas con la letra “G” el cual trata de un documento de compra venta de fecha 30-04-87 donde el demandante vende a su madre Benigna Díaz viuda de Cabrera un bien inmueble ubicado en la Avenida Caracas esquina calle 9, tal y como se evidencia a la cláusula segunda del referido documento.
En fecha 09-06-2011, al folio 37 del expediente corre inserta una demanda por interdicción que hiciera el actor a su madre, declarándola inhabilidad para tomar decisiones señalando que presentaba su madre demencia senil, problemas de discernimiento, estado intelectual defectuoso, entre otros. Pero al folio 49 del mismo expediente se deja ver una documental donde el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se trasladó a solicitud del hoy actor para que interrogaran a sui madre y en dicha documental claramente se puede ver que la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera contestó coherentemente a las preguntas hechas por el Tribunal, la cual no llegó a sentencia por la muerte de la señora Benigna y desistimiento del actor, pero sin embargo se nota al folio 49 que la señora no sufría de ninguna demencia senil, mal pude el tribunal de municipio que actualmente conoció la demanda tomar en cuenta una documental presentada por el actor y en la cual no se puede evidenciar demencia alguna.
Toda vez que dicho informe fue realizado seis meses después que la ciudadana Benigna Díaz (quien para ese momento era la única y exclusiva propietaria del bien inmueble) le hiciera la venta a su hija Virginia Díaz, dicha venta se realizó el 21-03-2011, por lo tanto la Juez de Municipio sentenció en base a las pruebas presentadas por el propio actor.
Por otro particular el informe médico al que hace mención el actor inserto al folio 104 del expediente se explana ateroesclerosis, estado senil, poli artrosis, lo cual significa problemas en los huesos y estado de vejez, pero esto no significa que no tenía discernimiento para vender o comprar, o tomar decisiones, pues nunca dice dicho informe que la señora Benigna sufría de demencia senil, ni de lo que alega el actor.
3) Alega además la falta de valoración de Informe Bancario.
Quiero hacer notar que claramente el Banco o la entidad bancaria contestó a requerimiento del Tribunal que le era imposible dar dicha información pues la cuenta se encuentra en estado de vigencia, y solo a requerimiento de fraude, lavado de dinero, extorsión, enriquecimiento ilícito, entre otros delitos sería la única opción que la entidad bancaria violara la privacidad de la cuenta corriente. Por lo tanto el Tribunal de Municipio explanó lo acordado.
4) Alega también el actor la falta de valoración de la copia de la cédula.
Sobre este particular quiero señalar que a la documental que corre inserta al folio 50 y vuelto la cual se refiere a la declaración de la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera, se lee claramente no saber firmar.
Igualmente a las documentales Informes que dirigieran a el Juzgado de Municipio la Notaría Pública de San Felipe venía acompañada con la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Benigna Díaz de Cabrera y se lee claramente no saber firmar y solicita en el documento lo haga a ruego la ciudadana Yelitza Alvarado. Vuelvo y le repito al actor no hubo fraude ni nada de lo que él pretende hacer ver, aquí lo único que siempre debió ocurrir es que no debió admitirse la demanda por falta de cualidad del actor pues este perdió todo derecho el día que los vendía a su madre Benigna y en materia sucesoral mientras hayan otros herederos son estos los que tienen derecho sobre cualquier bien que dejara la difunta Benigna pues el ciudadano Silvestre Cabrera los perdió todos vuelvo y repito el día que vendió lo heredado a su madre…”

VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan:
Al folio 17 de la pieza 1, copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 480, emitida por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 10 de abril de 1.986, donde se evidencia que nació GUSTAVO SILVESTRE, hijo de Benigna Diaz.
Al folio 18 de la pieza 1, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 82, de fecha 31 de agosto del año 1960, llevada por la Prefectura del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO CABRERA PÉREZ y BENIGNA DÍAZ.
Al folio 19 de la pieza 1, copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 502, Tomo 1, Año 41, llevada por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, donde se evidencia que nació VIRGINIA, hija de Benigna Diaz.
Al folio 20 de la pieza 1, copia certificada de Acta de Defunción Nº 157, llevada por la Prefectura del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano GUSTAVO CABRERA PÉREZ.
A los folios 21 y 22 de la pieza 1, original de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 11 de mayo de 1960, anotado bajo el Nº 73, folios vuelto del 110 y 111 vuelto, del Protocolo Tomo y Trimestre Primero del año 1960, en el cual Giuseppe Zaffalon y Carlos Cozzi le vende al ciudadano Gustavo Cabrera, unas bienhechurías en terreno propio donde se cruzan la avenida con la calle 10, de la ciudad de San Felipe, signada con el N° 83.
Todas estas documentales consignadas a los folios del 17 al 22, se reputan públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los mismos no fueron desvirtuados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellos lo ya señalado ut supra, y que no son puntos controvertidos en la presente causa.
A los folios 23 al folio 28 de la pieza 1, copias simples de Planilla Sucesoral N° 030 de fecha 16 de enero de 1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro occidental, Departamento de Sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones con numero de recepción 009466 de fecha 06 de mayo de 1986, correspondiente al ciudadano GUSTAVO CABRERA, los cuales son instrumentos públicos administrativos, que se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de ellos que en el acervo probatorio existe un inmueble en el numeral 3 de ambos instrumentos, constituido por una casa y terreno ubicado en la avenida 9 con calle 10, signada con el N° 83, y como herederos figuran los ciudadanos Benigna Diaz de Cabrera y Gustavo Silvestre Cabrera Díaz; tales hechos emanados de los referidos instrumentos fueron aceptados por la parte demandada.
A los folios 29 y 30 de la pieza 1, original de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy de fecha 30 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 25, folios 59 frente al 61 frente, del Protocolo Primero (º), Tomo Cuarto (4º), Segundo Trimestre (2º) del año 1987, el cual es un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y el mismo fue convalidado por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ le vende a la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, todos los derechos y acciones sobre una casa construida sobre terrenos propios ubicada en la avenida 9 con calle 10, hoy avenida Caracas, signada con la nomenclatura municipal 10-9, antes N° 83, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
A los folios 31 al folio 97 de la pieza 1, copias certificadas de Expediente de Interdicción Civil N° 1.623-11, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, cuyo solicitante es el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ, y sujeto a Interdicción la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA. Esta copia certificada al no ser impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa y así se establece, desprendiéndose de sus actas que fue debidamente admitido, que se oyeron las declaraciones de los cuatro familiares, que en fecha 06 de julio 2011 el Juzgado instructor interrogó a la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA (Folio 49 1era Pieza), y que en fecha 13 de marzo de 2015 el Tribunal declaró la homologación del desistimiento por cuanto la sujeta a interdicción había fallecido.
A los folios 98 al folio 102 de la pieza 1, copia certificada de Registro de Defunción Nº 40, llevada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 03/02/2015, el cual es un documento público conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la contraparte, manteniendo todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA falleció en fecha 02 de febrero de 2015, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
Al folio 103 de la pieza 1, original de Informe Médico Psiquiátrico emanado del Consultorio “Sigmund Freud”, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata en fecha 28 de febrero de 2011, el cual se desecha, por cuanto al ser un documento emanado de terceros, para su valor en juicio debe ser ratificado con la prueba testimonial, no constando en autos la misma.
Al folio 104 de la pieza 1, documento privado consistente en Informe Médico suscrito por el Dr. Luis Miguel Aguilar Aguilera, Médico Internista Intensivista de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual fue ratificado por su firmante en fecha 13 de diciembre de 2016 al folio 87 de la primera pieza, desprendiéndose de su contenido que la ciudadana Benigna Diaz de Cabrera tiene un cuadro clínico de ateroesclerosis generalizada, estado senil y poliartrosis.
A los folios 105 al 113 de la pieza 1, original de documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 21 de marzo del 2011, anotado bajo el Nº 40, Tomo 43, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, en fecha 02 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 2011.800, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en el cual la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA vende a la ciudadana VIRGINIA DIAZ, un inmueble sobre terreno propio ubicado en la calle 10 hoy avenida Caracas, cruce con avenida 9 de la ciudad de San Felipe, signado con el N° 83; documento éste que motiva la acción de nulidad objeto del presente juicio.
Al folio 114 de la pieza 1, copia simple de Acta de Defunción Nº 423-02, folio Nº 173, de fecha 04 de mayo del 2015, llevada por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde consta el fallecimiento de la ciudadana Virginia Díaz.
A los folios 115 y 116 de la pieza 1, copia certificada y simple de la partida de nacimiento Nº 474, folio Nº 48 vlto, de fecha 1979, llevada por la Prefectura del Municipio Del Socorro, Distrito Valencia del estado Carabobo, correspondiente al ciudadano Juan Carlos, hijo de VIRGINIA DIAZ.
Todas estas documentales consignadas a los folios del 114 al 116, se reputan públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los mismos no fueron desvirtuados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellos lo ya señalado ut supra, y que no son puntos controvertidos en la presente causa.
Al folio 117 de la pieza 1, original de Constancia de Residencia emanada por Consejo Comunal de Caja de Agua 3 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Rif J-40019764-3, registrado bajo el N° 22-11-01-001-0047, suscrita por los ciudadanos María Ferreira, Felipe González y Ángel Tovar.
Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ, reside en la avenida 9 con avenida Caracas N° 83, sector Caja de Agua 3, Municipio san Felipe desde hace 56 años, circunstancia que no es debatida en el presente juicio.
Ahora bien, en la etapa probatoria, la parte actora a los folios 160 al 163 de la pieza 1, consignó escrito de pruebas, y en primer término ratifica las documentales consignadas conjuntamente con el libelo. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable y ratificación, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor independientemente a quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
De igual forma promovió lo siguiente:
Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal para que informara sobre los siguientes hechos: 1) los estados de cuenta de los meses febrero a junio, ambos inclusive del año 2011 respecto a la cuenta corriente Nº 0134040554440530019727 perteneciente a la ciudadana Virginia Díaz; 2) si el cheque librado bajo el Nº 414719930 fue cobrado o depositado en alguna cuenta de esa entidad bancaria o de alguna otra institución bancaria. Por lo que al folio 182 fue librado oficio Nº 748/2016 dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); quien a su vez respondió mediante comunicación Nº 34829 de fecha 29/12/2019, anexando la emisión de oficio Nº 34831 dirigido al Banesco Banco Universal, C.A para que informe sobre dichos requerimientos; constando a los folios 03 y 04 de la segunda pieza respuesta de la referida entidad bancaria en los siguientes términos:

“…1. Se anexa copia de los estado de cuenta correspondiente a los meses de febrero y junio del año 2011, los mismo perteneciente a la cuenta bancaria N° 0134-0405-44-4053019724, a nombre de la ciudadana Diaz Virginia, V-827.830.
2. En relación al cheque serial N° 414719930, correspondiente al correlativo de chequeras entregadas a favor de dicha cuenta, mantiene un status actual disponible, motivo por el cual se nos imposibilita determinar lo requerido en su comunicado…”

La referida prueba de informe trajo a los autos solo los meses de febrero y junio de 2011, tal como se desprende del contenido del oficio emanado de la institución bancaria, por otra parte, en cuanto a lo señalado en el numeral segundo del status disponible, no puede de manera precisa señalarse el motivo, razón o circunstancia por la cual se encuentra bajo ese status, debido a que el cheque si fue efectivamente emitido a nombre de la ciudadana BENIGNA DIAZ, tal como lo trajo a los autos la parte actora, cursante al folio 165 de la primera pieza, por tanto, coincide esta instancia superior con lo señalado por el Juzgado a Quo, al señalar que no arroja ningún elemento de convicción en la presente causa.
Ahora bien, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito a los folios 167 al 171 de la primera pieza, promoviendo lo siguiente:
De acuerdo al principio de comunidad de la prueba promovió las documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, que se encuentran insertas a los folios 29, 108, 114 y 49, las cuales ya fueron efectivamente valoradas.
Igualmente promovió pruebas de informes, las cuales debidamente admitidas y evacuadas no fueron rechazadas por la parte actora:
• Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy a los fines que informe sobre: 1) Si existen en sus archivos o en los libros llevados por ese despacho un documento de compra venta bajo el número 40, tomo 43 de fecha 21 de marzo de 2011. 2).Si al documento que se hace referencia en el numeral anterior este posee la debida certificación de las cédulas firmas y contenido del mismo. 3) Si dicho documento up supra mencionado se realizo bajo algún acto fraudulento, que haga creer que es nulo. Por lo que al folio 183 fue librado oficio Nº 749/2016 para tal fin; constando al folio 189 del presente expediente, resultas de la prueba emanada del organismo ut supra indicado, señalando que en la referida Notaría existe en los archivos y en los Libros de Autenticaciones un documento de compra-venta, el cual quedó asentado bajo el N° 40, Tomo 43 de fecha 21-03-2011; que el referido documento posee la debida certificación de las cédulas, firmas y contenido del mismo y que cumple con todos los parámetros legales establecidos para el otorgamiento del mismo.
• Registro Público Inmobiliario de San Felipe del estado Yaracuy a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1) Si en ese Registro Público Inmobiliario de San Felipe estado Yaracuy, existen en sus archivos o en los libros llevados por ese despacho un documento de compra venta bajo el Nº 2111.800, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1613, correspondiente al libro del folio real del año 2011. 2) Si tiene total validez 3) Si dicho documento presenta alguna alteración en su forma o en su fondo.4) Si existe una nota marginal donde aparece otra persona como propietaria de la vivienda debidamente registrada y a la que hace mención en el referido documento. Por lo que al folio 184 fue librado oficio Nº 750/2016 para tal fin; constando al folio 197 primera pieza, la resulta de dicha prueba indicando que no existe en esa oficina documento registrado protocolizado bajo el número 2111.800, asiento registral 1, por cuanto los Libros de Folio Real se llevan por año. Sin embargo, de la revisión del sistema registral la matricula 462.20.4.1.1613 correspondiente al Libro de Folio Real 2011, vinculada al documento 2011.800, Asiento registral 1, cuyo acto es Venta, las partes se identifican asi: BENIGNA DIAZ DE CABRERA… … en su carácter de vendedora; VIRGINIA DIAZ… … en su carácter de compradora y YELITZA ALVARADO… …, en su carácter de firmante a ruego por parte de la vendedora. Sigue señalando el organismo emisor que a los efectos registrales, salvo la prohibición de enajenar estampada, el documento es válido, que se encuentra en sus archivos en duplicado y no presenta ninguna alteración en su forma o en su fondo y no existe nota marginal donde se constate transferencia de propiedad.
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe este Tribunal determinar si la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO GERDEL, está o no legalmente autorizada para representar en este juicio --como lo ha hecho-- al demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ y, en particular, para otorgar en nombre de éste --como lo hizo-- poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy al abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, quien con tal carácter realizó la defensa del demandado de autos en todo el iter procesal, a cuyo efecto se observa:
En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eiusdem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales, ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi).
Precisado lo anterior, es de observar que en el caso de marras, se denuncia la supuesta falta de capacidad de postulación de la persona que otorgó poder al abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452, para la defensa del demandado ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, esta Alzada resalta que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, quien es el demandado, otorgó poder a la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO GERDEL, en fecha 25 de Septiembre de 2003, tal como consta a los folios 151 y 152 de la primera pieza y del cual se lee del texto lo siguiente:

“… En uso de sus atribuciones podrá constituir apoderados en abogados de su confianza otorgándoles las facultades que a bien tenga y especialmente en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, inclusive para demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones…
Como se desprende de las actas procesales, la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO GERDEL, quien no es abogada, otorgó poder notariado al abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado bajo el Nº 92.452 en fecha 22 de septiembre de 2016, para que actuara como representante en el presente juicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA JOSE ALVARADO GERDEL (…) actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, (…) otorgo Poder Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Dr. JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES (…). En el ejercicio de este Poder el prenombrado apoderado esta facultado para que en nombre y representación del ciudadano Juan Carlos Diaz, sostenga y defienda sus derechos y los intereses que pudiera tener, si limitación alguna. Queda plenamente facultado para intentar demanda, contestar las que fueran intentadas en contra de Juan Carlos Diaz… …(sic) (Destacado de este Superior)

Anteriormente se asintió, que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Art. 3 de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como en el caso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esta idea está reforzada por el artículo 150 Eiusdem que establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato poder”.
Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmitibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder.
Aunado a esto, se tiene que el artículo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; señalando igualmente que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso; de modo que se está convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso.
En el caso que nos atañe, esta Alzada una vez revisadas las actas procesales y los alegatos antes esgrimidos, puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 25 de septiembre de 2003 por el demandado ciudadano JUAN CARLOS DIAZ a la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO GERDEL, contiene expresamente la facultad de constituir apoderados en abogados de su confianza otorgándoles las facultades que a bien tenga y especialmente en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, inclusive para demandar y contestar demandas; facultad ésta por la cual la ciudadana MARIA JOSE ALVARADO GERDEL le confirió poder al abogado JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, otorgando así la capacidad de postulación al mismo en el presente juicio, en razón de lo anterior, este Tribunal considera que fue acertada la Jueza A-Quo al declarar que si existe capacidad de postulación en cuanto a la representación de la parte demandada y así se establece.
Resuelto el punto previo, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia objeto de apelación.
Descendiendo en el exhaustivo análisis del contenido libelar tal como ha sido expuesto por la parte actora en su pretensión, se solicita la nulidad de un documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha veintiún (21) de marzo del año 2011, quedando anotado bajo el Nº 40 Tomo 43 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2011.800 Asiento registral 1 del Libro de Folio Real del año 2011 Matricula 462.20.4.1.1613, sobre el inmueble constituido por una casa signada con el número 83 ubicada en la Avenida Caracas con avenida 9, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, por medio del cual, la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana VIRGINIA DIAZ, el referido inmueble, según su decir, se celebró de manera fraudulenta, y que el documento de compra venta fue firmado por su progenitora bajo engaño, por tanto no cumple las condiciones del artículo 1141 del Código Civil, esto en razón de que hubo vicios en el consentimiento.
Ahora bien, con relación a las nulidades contractuales y en atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
En el caso de marras, el negocio jurídico que pretende anular el demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble. Ahora, en razón de lo anterior es oportuno resaltar lo establecido en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil, referente a la validez de los contratos y las causas de nulidad de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad del contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario.
A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien suscribe considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencias de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Establecidas esas premisas, tal como se viene afirmando, el actor solicita la NULIDAD de una venta, en virtud de considerar que tal venta esta inficionada de falta de consentimiento, visto que su progenitora firmó un contrato, valiéndose la compradora de artimañas y mala fe y de la incapacidad cognoscitiva notoria que padecía la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, tramitando a tales efectos una cédula de la vendedora que señala “no saber firmar”, siendo falso, por cuanto de los escritos se evidencia la firma de su madre.
En el presente caso, es importante señalar que no hay la menor duda que se haya celebrado un contrato de compra venta, tal como se desprende de la valoración ut supra que se le hiciera al documento autenticado, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 02 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.800, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual hace plena fe de que la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana VIRGINIA DIAZ, y que se identifica en dicho instrumento, por el precio en él señalado, transmitiendo así la posesión y dominio del inmueble a la compradora, traído a los autos por la parte actora, y cuyos elementos constitutivos son: (Art 1141 Código Civil) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato.
Como puede observarse, la parte actora, invocó en su demanda, como sustento fáctico de la acción de nulidad, el hecho de haberse cometido un acto doloso por parte de la ciudadana VIRGINIA DIAZ, madre del demandado, que vició el consentimiento de su progenitora BENIGNA DIAZ DE CABRERA para la celebración del contrato.
Este alegato del demandante y la forma como el demandado contestó la demanda, en cuya contestación fue negada la existencia de ese vicio de consentimiento, circunscribió la litis a la sola cuestión de constatar si realmente se cometió el acto doloso y si éste quedó plenamente demostrado; y en caso afirmativo, si ese dolo posee las características señaladas en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, esto es, si fueron las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, tales que, sin ellas el otro no hubiera contratado.
De las normas transcritas, se observa que para que un negocio jurídico sea válido y surta todos sus efectos legales es necesario que en el mismo concurran los elementos que el legislador estableció en el artículo 1.146 del Código Civil, de forma que en el sentido negativo como está redactada la norma, la Ley considera inválido (anulable) el negocio cuando la voluntad, aunque sea de uno de los contratantes esté afectada de vicios. En el presente caso se fundamenta la acción de la parte actora en un presunto vicio en el consentimiento, particularmente el dolo.
En el caso bajo examen, al pretender la parte actora la nulidad de la venta suscrita entre la vendedora ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA y la compradora VIRGINIA DIAZ, por vicios en el consentimiento producto del dolo de la compradora, le corresponde la carga de probar en que consistieron esas maquinaciones de la compradora que indujeron a la vendedora a efectuar la venta en las condiciones pactadas, además de demostrar que esas maquinaciones hayan sido tales que sin ellas no hubiere contratado.
Entonces, arguyó la parte actora que la ciudadana VIRGINIA DIAZ efectuó una serie de maquinaciones para engañar a su progenitora BENIGNA DIAZ DE CABRERA, con el propósito de obtener un provecho injusto cual es el de apropiarse del inmueble de autos. Igualmente ha quedado constatado luego de la valoración de pruebas cumplidas por esta sentenciadora, que tal aserto no ha quedado demostrado por quien así lo alegó, esto es, la parte actora.
Al contrario, quedó evidenciado de autos, que la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, en el momento de ser interrogada en el juicio de Interdicción iniciado por el actor GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DIAZ, y que cursa a los folios 31 al 97 de la primera pieza, señaló lo que a continuación textualmente se transcribe:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la ciudadana cual es su Nombre y si recuerda su fecha de nacimiento?, y contesto: “BENIGNA DIAZ CABRERA, no recuerdo cuando nací”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, si recuerda el nombre de sus padres e hijos?, y contesto: “no recuerdo sus nombres, tengo dos hijos y son mayores de edad, son adultos, se llaman Virginia, Gustavo y Ramón, que es hijo de crianza” TERCERA PREGUNTA: ¿diga la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, como se siente de salud? Y contesto: “bien, sana, yo quiero que todo sea compartido, en abundancia, todo lo que sea entre todos” CUARTA PREGUNTA: ¿diga la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, donde vive y con qué persona?, y contesto: aquí en la avenida caracas, con todos unidos vivo con mi hijo, con mi hija mayor Virginia” QUINTA PREGUNTA: ¿diga la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, quien le cuida quien cocina para usted? Y contesto: “yo mismo me cuido, yo puedo somos una familia corta, la comida la hago yo misma o mi hija, la comida es familiar es compartida….”

De dicha declaración se evidencia que la ciudadana BENIGNA DIAZ DE CABRERA, tenía conocimiento cierto de quien era, cuántos hijos tenia, así como señaló que ella misma se cuidaba y hacia su comida; aunado a lo anterior, en el referido procedimiento de Interdicción, se declaró homologado el desistimiento del mismo por fallecimiento de la ciudadana BENIGNA DIAZ CABRERA; por tanto, el Tribunal sustanciador no llegó a decretar interdicción alguna en el referido procedimiento.
De igual forma, consta en los autos el contrato de compra venta, cuya nulidad acciona la parte actora, así como las pruebas de informes emanadas de la Notaría Pública de San Felipe (Folios 189 al 195 1era Pieza) y Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Folio 197 de la 1era Pieza), en las cuales las funcionarias competentes señalaron de forma expresa que los respectivos documentos cumplen con todos los parámetros legales para su otorgamiento y se encontraban sin ninguna alteración de forma o fondo.
De una revisión de los recaudos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, así como del acervo probatorio, se observa, que sin perjuicio de que la parte actora no menciona en su libelo de demanda las circunstancias de modo, lugar y tiempo de las supuestas maquinaciones que atribuye en autoría a la compradora VIRGINIA DIAZ para que se celebrara el contrato de venta, no aportó elementos de pruebas en los cuales fundamenta sus afirmaciones, particularmente el dolo como vicio del consentimiento denunciado como causa de nulidad, que tampoco probó.
En el dolo existen ciertas maquinaciones, ciertas maniobras por parte de aquel que ha querido engañar al otro contratante, esos hechos, esas maquinaciones y maniobras son elementos objetivos que pueden comprobarse y no lo hizo la parte actora.
Tampoco demostró la parte actora el nexo o relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima (vendedora) y la supuesta maniobra dolosa de la compradora, por lo cual la presente acción de nulidad, no puede prosperar debido a la falta de elementos probatorios determinantes que lleven al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de plena prueba de los hechos alegados por los accionantes.
Es decir, denuncia como fundamento de su acción los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos. Siendo así que, el bagaje probatorio, no sustentó la pretensión reclamada y con relación a ello nuestro Código de Procedimiento Civil establece la forma de valorar las pruebas y como esta valoración influye directamente sobre el dispositivo a dictar, indicando expresa y taxativamente en su principio de verdad procesal que:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Continúa en su texto precisando respecto a las condiciones para declarar con lugar la demanda que:

“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Esta última norma hace referencia al hecho de que toda demanda planteada, para poderse declarar Con Lugar, debe el actor haber aportado en el desarrollo del contradictorio las probanzas necesarias y requeridas para crear un juicio de verosimilitud tal en el juzgador, que le permita determinar la existencia de plena prueba a favor del argumento de la parte demandante, ya que en caso de no existir tal verosimilitud para el juzgador, éste deberá fallar a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas o puntos de mera forma.
Al respecto también agrega la norma adjetiva civil patria que: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Es así que, se le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al demandante su pretensión y al demandado sus defensas en contra de dicha pretensión.
Las supra trascritas normas se constituyen en el sistema legal general de valoración de la prueba, que condiciona el éxito o no de la demanda planteada por el accionante o el hecho de que la misma pueda ser desvirtuada por la contraparte, mediante las probanzas que aporten al proceso para sustentar sus argumentos de hecho, por cuanto, lo que no existe en actas no existe en el mundo para el Juez, tal como reza del conocido aforismo jurídico “Quod Non Est In Actis Non Est In Mundo” y no puede, conforme al principio de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige ese procedimiento, establecer o sacar elementos de convicción diferentes a los que cursan a las actas del expediente.
En el caso de marras, nos encontramos ante un acervo probatorio de la parte demandante inconsistente que no fundamenta, ni da verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hecho; siendo solo promovidas pruebas que se alejaron por completo del sustento de la pretensión libelar, las cuales fueron analizadas supra, incluyendo el documento contentivo del contrato de compra-venta del inmueble objeto de litigio, el cual goza de pleno valor probatorio tal como se precisó supra; en consecuencia, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial declarar sin lugar la presente demanda, confirmando la sentencia del Juzgado A Quo, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 04 de agosto de 2017, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada Ayleen Carolina Cabrera Mujica IPSA N° 127.009, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2017, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA interpuesto por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN