REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 6.637

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185-A.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO SIMON GUTIERREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.173.831

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS EDUARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.734.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILDA GRACIELA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ivan Venegas, Inpreabogado N° 10.878.

JUEZ INHIBIDO: Abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 29 de enero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano OSWALDO SIMON GUTIERREZ GIMENEZ contra la ciudadana NILDA GRACIELA MENDEZ, en virtud de la Inhibición de fecha 09 de enero de 2018, que fuera planteada por el abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 17º del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 05, dándosele entrada por auto de fecha 01 de febrero de 2018, tal como consta al folio 11.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Octavio Ramón Méndez Mujica, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano OSWALDO SIMON GUTIERREZ GIMENEZ contra la ciudadana NILDA GRACIELA MENDEZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código, es decir: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En el informe de inhibición de fecha 09 de enero de 2018, cursante al folio 05 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Por cuanto en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2017, consigno escrito ante este Tribunal para ser agregado a los autos de la presente causa el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, actuando en representación de la parte demandada, en virtud que me encuentro RECUSADO en la causa N° 2447/13, en la cual funge el mencionado abogado, como abogado apoderado de la parte demandada, en tal virtud me encuentro incurso en la causal del ordinal 17 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia me INHIBO en base a los artículos ya señalados de conocer la presente causa N° 11.551/17…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en un escrito de Recusación en otra causa llevada en ese Tribunal por el abogado Ivan Venegas.
De igual forma, se extrae de las actas procesales un escrito de recusación interpuesto por el abogado IVAN VENEGAS, en la causa 2447/13 nomenclatura interna de es Juzgado, empero no consta la resolución de dicha recusación, ni el respectivo descargo del Juez a la referida recusación.
Señalado lo anterior, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, si bien es cierto que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta, constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum, que sólo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria, alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, no menos cierto es que se observa que el presupuesto de hecho que cita el juez inhibido, no se ajusta a la norma alegada, en vista de que el ordinal 17 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, hace referencia a la queja debidamente admitida incoada en contra del Juez.
En esos casos, conforme al numeral 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, para que la inhibición resulte procedente se requiere que la demanda de responsabilidad civil en contra del juez se haya admitido; es decir, que el tribunal competente para el ante-juicio haya resuelto mediante decreto motivado en forma afirmativa sobre la existencia de méritos suficientes para enjuiciar al funcionario contra quien obra la queja y que además, no hayan transcurrido doce (12) meses posteriores a la resolución final, aunque la sentencia que de manera definitiva se pronuncie sea absolutoria. Cabe destacar que según la normativa que rige el trámite del recurso de queja el juez demandado está obligado a inhibirse por mandato expreso del artículo 844 del Código de Procedimiento Civil, cuando concurran las siguientes circunstancias, la primera que lógicamente se interponga el recurso de queja en contra del juez, la segunda que el Tribunal competente para conocer del ante-juicio de mérito declare que existen méritos para someter a juicio al funcionario, y la tercera, que una vez admitida la misma, el juez acusado sea emplazado para que rinda su correspondiente informe dentro del lapso que la ley a tal efecto le concede para rendir su informe o esgrimir sus defensas.
Tales circunstancias conllevan a éste Juzgado como dirimente de la inhibición planteada a concluir de manera inexorable que la causal de inhibición invocada no se configuró, ni se probó en las actas procesales de la presente incidencia y por lo tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado OCTAVIO RAMÓN MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesto por el ciudadano OSWALDO SIMON GUTIERREZ GIMENEZ contra la ciudadana NILDA GRACIELA MENDEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez Inhibido seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 08 días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN