REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6605
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES ELOÍNA CORDERO DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 7.909.222, domiciliada en la Avenida 3 de esquina de calle 23, Barrio Peguaima de la Ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Vicente Ramos, Inpreabogado Nro. 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.379, domiciliado la calle 3 equina de la calle 22, Barrio Peguaima de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Rosa Álvarez Arias, Inpreabogado Nº 189.874.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de Noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana MERCEDES ELOÍNA CORDERO DE PERDOMO en contra del ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 01 de noviembre de 2017, interpuesta por la demandante ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, contra sentencia interlocuoria dictada en fecha 26 de octubre de 2017; contentivo de una (01) Pieza; dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2017 y fijándose por auto del 20 de noviembre de 2017, un lapso de cinco (5) días de despacho, para la solicitud de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de diciembre de 2017, mediante acta, se dejó constancia que el abogado José Vicente Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.153, presentó escrito de informes en un (01) folio útil y sin anexos, el cual fue agregado al expediente.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, se fijó la causa para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
La ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, ut supra identificada, asistida de abogado, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 03 al 04 del presente expediente, en donde solicitó lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Ruego con todo respeto y acatamiento se decrete una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo adquirido en el año 2013 y que forma parte de los Bienes de la comunidad Conyugal, y que posee las siguientes características: PLACAS: AA870VJ, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHROKEE (sic); AÑO: 1998; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46X58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, imponga una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, como trabajador de Empresas Polar ubicada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Ciudadano Juez en razón que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia, y más aún en el presente caso, por tratarse de un juicio de divorcio donde una de las partes mal podría poner en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, por lo que existe presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia por cuanto al final del juicio no existiría nada que liquidar, ya el demandante, ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, habrá dispuesto del bien pre nombrado, con la facilidad de que este está a su nombre, y con relación a las prestaciones sociales sólo tiene que retirarse de la empresa. También existe, ciudadano juez la presunción grave del derecho que se reclama, todos los medios de prueba los posee el demandante. Fundamentamos la presente solicitud con lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 585, 588, 591, 599 numeral 3. Concatenado todo esto con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo a la presente solicitud copia fotostática del documento de compra del vehículo marcado con la letra “D”, y copia fotostática del carnet que lo identifica como trabajador de la empresa antes mencionada, marcado con la letra “E”. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero, en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación…”
III DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 26 de octubre de 2.017, cursante a los folios 32 al 36, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Con base a todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta la información que se desprende del oficio Nº 13-05-2017-1905, contentivo de la certificación de datos del vehículo objeto de esta medida, proveniente del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, constata quien aquí decide, luego de una exhaustiva revisión, que el vehículo que tiene por características las siguientes: Placas: AA870VJ; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 1998; Color: GRIS; Serial De Carrocería: 8Y46X58YEW1806863; Serial del Motor: 8CIL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, no pertenece al demandado de autos, siendo el propietario el ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.439, quien no forma parte en el presente juicio de Divorcio, siendo este un tercero desconocido a la causa, resultado así que la parte actora no demostró de manera conjunta los requisitos para decretar la medida solicitad, tal como lo establece el artículo 585 del código de procedimiento civil; por lo que no se puede constatar de los autos el peligro en que ese derecho este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, en razón de que el bien no pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia resulta forzoso para este Juez de Cognición civil, Negar la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo ampliamente identificado, por no cumplir con los extremos de ley exigidos que permitan ilustrar al Juez acerca del daño inminente en el presente proceso, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada, tal como se hará en el presente dispositivo y así se decide.
III
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudada MERCEDES ELOINA CORDERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.222, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA870VJ; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y46X58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…”
IV DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTE ALZADA
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017 cursante al folio 43 del presente expediente, asistida por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, IPSA Nº 208.153, consignó Informes señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en esta oportunidad procedo a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de que en dicha sentencia Niega de (Sic) la Medida Preventiva Nominada de Secuestro sobre un vehículo adquirido en el año 2013 y que forma parte de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y que posee las siguientes características: (…Omissis…), basando el Juez de Primera Instancia su sentencia lo siguiente: que luego de una supuesta revisión exhaustiva de la Certificación de Datos del Vehículo objeto de la Medida, que emitió el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), pudo constatar que el referido vehículo no pertenecía a mi conyugue PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, sino que pertenece según dicha Certificación de Datos al ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, titular de la cedula (Sic) de Identidad Nº V-7.557.439, si bien es cierto que en dicha certificación aparece como último dueño del vehículo este ciudadano CLAUDIO, no es menos cierto que dicha titularidad es violatoria a los procedimientos de tradición legal de los vehículos puesto que dichos ciudadanos incurrieron en un delito ya que realizaron un mal llamado Título Directo, con el objeto de evadir la forma natural y conforme a la ley como lo era una venta por una Notaria Publica (Sic), tal como lo adquirió mi cónyuge PEDRO PERDOMO, de manos de la vendedora YOLEIDA MARIA CASTRO ALGARIN, titular de la cedula (Sic) de Identidad Nº V-24.793.283, por ante una Notaria Publica (Sic) tal como se evidencia el documento de compra venta que se encuentra adjunto al presente expediente y que en copias Certificadas que dan fe de la autenticidad de dicho documento. Ahora bien ciudadano Juez de alzada, si se hubiese realizado una revisión exhaustiva del expediente objeto de este recurso el Juez de Primera Instancia fuese evidenciado en Primero Lugar: que violentó la tradición legal de la adquisición de vehículos, puesto que endicha (Sic) certificación se puede notar que la propietaria para fecha 15/03/2012 era la ciudadana YOLEIDA MARIA CASTRO ALGARIN, y que en fecha 28/04/2017, registra un cambio de titular a nombre del ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, existiendo evidentemente un mal llamado Título Directo en razón de que mi cónyuge nunca conto con mi autorización para la venta de dicho vehículo, ni nunca firme por ante cualquier notaria avalando dicha venta, lo que hace evidente que mi cónyuge pretendió y pretende evadir de una u otra manera que lleguemos a una partición de los Bienes pertenecientes de la comunidad conyugal por tal sentido fue que solicite dicha medida en harás (Sic) de garantizar las resultas del proceso, y si se revisa minuciosamente el tribunal en fecha 28 de Abril de 2017, ya había admitido dicha Medida de Secuestro preventivo, y en esa misma fecha de manera maliciosa se hizo el Título Directo indudablemente con el objeto de que no existiera el bien a nombre de mi cónyuge. Y en Segundo Lugar: que el Juez de Primera Instancia le dio valor Probatorio a dicha Certificación de Datos de Vehículos que se encuentra inserta en el Folio 27 del expediente, y que tiene fecha de 18/08/2017, cuando la misma no cuenta con la firma del Funcionario remitente, el ciudadano ARGENIS MARTINEZ, Gerente de Registro del INTT, no existiendo la veracidad y autenticidad de dicha certificación.
Por las razones expuestas considero que hubo una errada interpretación por parte del Juez A QUO que nos hace acudir ante este Tribunal de Alzada a recurrir de la sentencia en cuestión, y por ello solicito que se declare con lugar la presente apelación y se decida sobre el fondo del juicio planteado en (Sic) sobre la Medida de Secuestro Preventivo sobre el referido Vehículo, que se declare con lugar la Medida de Secuestro Preventivo que forma parte de los Bienes de la Comunidad Conyugal, y que posee las siguientes características: (…Omissis…)
CAPITULO II
Con relación al fondo de la causa es importante señalar lo siguiente:
PRIMERO: Que se demuestra que evidentemente se cometió un delito por parte de mi Cónyuge y el ciudadano Claudio al realizar un Título Directo, sin un previo documento de compra venta que contara con mi autorización, evadiendo las resultas del proceso.
SEGUNDO: Que se investigue por las vías legales pertinente (Sic) como hizo el ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, para obtener la titularidad de dicho vehículo.
TERCERO: Fue demostrado plenamente con la copia certificada del documento de compra venta emitido por una notaría pública del país, la cual está inserta en el expediente que dicho vehículo pertenece a la comunidad Conyugal
CUARTO: que tengo el derecho a que se me acuerde la Medida de Secuestro Preventivo sobre el referido Vehículo, en aras de que al quedar disuelto el vínculo conyugal existan bienes que liquidar de dicha comunidad.
QUINTO: cómo es posible que El Juez de Primera Instancia le diera más Valor a la Certificación de Datos de Vehículo que no está firmada por el supuesto Funcionario Gerente de Registro del INTT, que a la Copia Certificada emitida por una Notaria Publica (Sic) donde mi cónyuge adquiere el referido vehículo que demuestra la verdadera titularidad…”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que el presente Recurso de Apelación es ejercido por la parte actora ciudadana MERCEDES ELOINA CORDERO DE PERDOMO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida, se desprende que el Tribunal de la causa señaló en primer término, que el vehículo sobre el cual se pide dicha medida pertenece a un ciudadano de nombre CLAUDIO ALBERTO MEDINA, así mismo indica que la parte solicitante no demostró de manera conjunta los requisitos para decretar la medida solicitada, en consecuencia la misma fue negada.
Asimismo, considera esta Juzgadora pertinente señalar lo expresado en el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Instancia Superior, donde señala que se cometió un delito por parte del ciudadano PEDRO PERDOMO y el ciudadano CLAUDIO al realizar un título directo, sin previo documento de compra venta, y solicita se investigue por las vías legales como hizo el ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA para obtener la titularidad de dicho vehículo.
Ahora bien, considera este Tribunal a los fines de verificar que la sentencia recurrida se encuentre ajustada a derecho, hacer las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación, ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa); sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sin embargo, las medidas provisionales comprendidas en el artículo 191 del Código Civil tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el juez guiado por su prudente arbitrio, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerlas. Estos elementos y circunstancias, que si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, aplicables dentro del juicio ordinario, no procede en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.
Por tanto en este tipo de juicios, el juez de mérito, para negar la medida, no tiene porqué examinar los extremos legales atinentes a los juicios ordinarios, sino proceder en resguardo de los derechos de la parte actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación de la parte demandada, como administrador de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la parte afectada tiene interés especial en evitar que el demandado por divorcio perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia.
Por lo tanto, no es posible exigir a la parte demandante que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la parte afectada en el matrimonio.
Entonces, dado que el divorcio constituye materia de familia, que se encuentra revestida de especialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que uno de los cónyuges trate de burlar los derechos del otro cónyuge, por ende, una vez solicitada la cautelar y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias y establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo faculta la norma bajo estudio, visto que se ha establecido una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes.
Empero, revisadas las actas procesales se tiene que a los folios 08 al 13 consta documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el N° 31, Tomo 21 de fecha 08 de julio de 2013 constitutivo de compra venta de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AA870VJ; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GX58YEW1806863; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, entre los ciudadanos YOLEIDA MARIA CASTRO ALGARIN y PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ.
Con relación a este documento notariado, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea es compartida por este Tribunal, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art.1.363 Código Civil), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad.
En contrario a la anterior documental, consta a los folios 26 al 28 oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el N° 13-05-2017-1905 fechado el 14 de agosto de 2017, con el cual remiten al Juzgado A Quo, Certificación e Historial de Datos del vehículo placas AA870VJ, del cual se desprende que el propietario de dicho vehículo es el ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.557.439.
Estas documentales, son considerados documentos públicos administrativos; que es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, veracidad que de igual forma le otorga a tales documentales, el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre cuando señala:
“…El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas…” (Destacado de esta Instancia Superior)
Señalado lo anterior, es obligatorio traer a colación lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la recurrente, solicitante de la medida preventiva negada por el Juzgado A Quo, pretende que dicha medida recaiga sobre un vehículo, que de acuerdo a las actas procesales es un bien propiedad del ciudadano CLAUDIO ALBERTO MEDINA, quien no es sujeto ni activo, ni pasivo de la presenta causa, es menester hacer alusión respecto al derecho de propiedad y la consecuencia jurídica de la medidas preventivas decretadas sobre este derecho.
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado, el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes.
Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que la afecte, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: A) Los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y B) Los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” en el caso de los procedimientos ordinarios. En el caso que nos ocupa, debe verificar el juez bajo se prudente arbitrio los extremos legales y documentación consignada para poder acordarla.
La potestad del Juez para decretar la medida preventiva se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada en el procedimiento ordinario. Es así como en el caso de marras, el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar las pruebas que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos para cada caso, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, mas en virtud de que las medidas cautelares tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad del demandado, privándolo de alguno de los atributos inherentes a tal institución; lo que a todas luces se traduce que en todo caso, la medida preventiva debe recaer siempre sobre bienes del demandado, quien en tal caso sería el obligado al momento de resultar una sentencia favorable a quien solicita la medida en cuestión.
Partiendo de las actas procesales, se observa que conforme a las documentales aportadas previamente analizadas, el vehículo sobre el cual la parte actora solicita la medida de secuestro, no es propiedad del demandado, sino del ciudadano CLAUDIO ALBERTOMEDINA, en virtud de ello mal puede recaer la medida preventiva sobre un bien que no pertenece al demandado, de conformidad con la norma citada supra, así como tampoco puede pronunciarse esta Instancia Superior sobre lo solicitado por la parte actora recurrente en el escrito de informes ante esta Alzada, pues no consta en autos que la documentación existente en las actas procesales, haya sido objeto de nulidad, conservando todo su valor legal, y tampoco tiene jurisdicción este Tribunal para establecer la comisión de delito alguno; por lo tanto, considera quien aquí decide, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas, que resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia del Juzgado A Quo, pero con una motiva diferente y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se determina.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2017, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana MERCEDES ELOÍNA CORDERO DE PERDOMO contra el ciudadano PEDRO ALEXIS PERDOMO VELASQUEZ, ambos antes identificados, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivación diferente a la emitida por el Juzgado a Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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