REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2018
AÑOS: 207° Y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.798
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.126.012, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 06, entre vereda 22 y Avenida Carabobo, Casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOSLINDA NAVARRO DE BARRETO y LUCRECIA DANIELA BARRETO NAVARRO, Inpreabogado Nros. 205.493 y 199.544 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVILA, KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, MARIA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA y CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.177.806, 18.225.770, V- 21.301.651, V 20.407.234, V- 21.301.351, V 25.177.534 y V 26.429.574 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de descendientes del De Cuius JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LORENZO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó en autos asistencia de abogado.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 16 de enero de 2017, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ INOJOSA, contra los ciudadanos ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVILA, KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, MARIA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA y CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO, ut supra identificados, admitiéndose por auto del 19 de enero de 2017, ordenándose emplazar a los demandados, así como la publicación de un edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 29.)
El 23 de enero de 2017, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada DIOSLINDA NAVARRO DE BARRETO, Inpreabogado N° 3.708, apoderada judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos correspondientes al alguacil de este tribunal, con la finalidad de que sean practicadas las notificaciones a las partes demandas.
El 23 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó diligencia donde manifiesta que recibió de la apoderada judicial de la parte actora los emolumentos respectivos para la copias del libelo, así como para las copias del cuaderno de medidas. (Folio 40).
El 25 de enero de 2017, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada DIOSLINDA NAVARRO DE BARRETO, apoderada judicial de la parte actora, donde consigna, la dirección de los sucesores del difunto Julio Alejandro Hernández Lorenzo. (Folios 41 y 42). Asimismo la apoderada judicial de la parte actora ut supra comparece ante este tribunal con la finalidad de retirar edicto para su respectiva publicación. (Folio 43). De igual forma el secretario de este tribunal, consigno diligencia donde manifiesta que se fijo en la cartelera del tribunal edicto librado el 19-01-2017. (Folio 44).
El 27 de enero de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada DIOSLINDA NAVARRO DE BARRETO, apoderada judicial de la ciudadana Migdalia López parte actora en la presente causa, consignando edicto, publicado en el diario Yaracuy la Mosca. (Folios 45 y 46). Asimismo el tribunal dicto auto donde ordena desglosar y agregar edicto a los fines legales consiguientes. (Folio 47). De igual manera, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a los ciudadanos ROSA IRENE HERNÁNDEZ y CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, partes demandadas en el presente asunto, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 48 al 51).
El 30 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCIA, debidamente firmada y agregada a la causa. (Folios 52 y 53).
El 17 de febrero de 2017, se recibió escrito, presentado por la abogada Dioslinda Navarro Barreto, apoderada judicial de la parte actora, donde consigno carta de residencia de los ciudadanos Julio Hernández, María Hernández, y dirección exacta de los ciudadanos Dilybel Hernández, Dilibeth Hernández, demandados en el presente expediente. (Folios 54 al 56).
El 20 de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal deja constancia, que notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 57 y 58).
El 22 de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal deja constancia, la imposibilidad de citar a la ciudadana María Hernández. (Folios 58 al 63).
El 24 de febrero de 2017, el alguacil de este tribunal deja constancia, la imposibilidad de citar a la ciudadana Candybel Hernández. (Folios 64 al 68).
El 03 de marzo de 2017, se recibió escrito, presentado por la abogada Dioslinda Navarro Barreto, apoderada judicial de la parte actora, donde solicita copia certificada de auto de admisión de la demanda (Folio 69).
El 07 de marzo de 2017, el tribunal dicto auto acordando certificación del auto de la demanda, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 70).
El 08 de marzo de 2017, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, a los fines de retirar copias certificadas previamente solicitadas y entregadas por el secretario de este juzgado. (Folio 71).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el ACCIÓNante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 17 de Febrero de 2017, donde la abogada DIOSLINDA NAVARRO, Inpreabogado N° 205.493, presentó escrito consignado constancias de residencias y dirección exacta de los ciudadanos, Julio Hernández, María Hernández, Dilybex Hernández y Dilibeth Hernández, para que se practicara la respectiva citación de los demandados, y desde esa oportunidad han transcurrido UN AÑO (01), Y DOCE (12) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA LÓPEZ INOJOSA, contra los ciudadanos ROSA IRENE HERNÁNDEZ LÓPEZ, JULIO ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVILA, KATHERINE KEY HERNÁNDEZ GARCÍA, CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROMERO, DILIBEX ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARÍN, MARIA ISABEL HERNÁNDEZ CABRERA y CANDYBEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ ROMERO.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp N° 14.798
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