REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2018.-
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.807

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.455.620, con domicilio procesal: Final de la calle 08, con carrera 33, sector la Florida, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado N° 208.153.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.102, domiciliada en el sector Canaima Norte, Transversal 2, Callejón 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS OJEDA y HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nros 151.794 y 170.702. (Folios 39 y 40).

El 16 de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, antes identificada, Abogados HERNÁN MARÍN y CARLOS OJEDA, Inpreabogado N° 170.702 y 151.794 respectivamente, presentaron escrito cursante a los folios 99 y 100 del expediente, donde expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

“…siendo que la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, supra identificada opto por la primera propuesta demostrado entonces que si admite la deuda pendiente de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (490.000,00) pero sin embargo no se pudo llegar a ningún acuerdo pero si queda demostrado con esta acción o intensión o confesión, QUE LA CONFESIÓN DE PARTE ES RELEVO DE PRUEBA. Por lo que consideramos ciudadano juez con todo respecto una incongruencia en dar por sentado con lugar el reconocimiento de Contenido y Firma y sin lugar la reconvención, por lo que apelamos de dicha sentencia emitida y que dicha APELACIÓN sea agregada al expediente N° 14.807 para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva CON LUGAR la reconvención de la demanda y anulación de la sentencia emitida por su despacho. Es todo y es justicia que solicitamos a este honorable Tribunal as la fecha de su presentación…”

Conforme a lo expuesto por los apoderados de la demandada de autos, este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Cumplidas todas las etapas procesales en la presente causa, el Tribunal dictó auto el 22 de noviembre de 2017, (folio 82), donde fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia.
El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y con lugar la demanda por Reconocimiento en su contenido y Firma de Documento Privado. (82 al 95) dentro del lapso legal de 60 días.
Ahora bien, a los fines de determinar la temporalidad de la apelación interpuesta, este Tribunal hace necesario realizar computo de los días consecutivos transcurridos desde el 22 de noviembre de 2017 (exclusive) día en que se fijó la presente causa al estado de dictar sentencia, a los fines de determinar cuando venció el lapso de sesenta (60) días consecutivos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente determinar, cuándo comenzó a decursar el lapso para que la parte interesada ejerciera los recursos procesales establecido en la Ley Adjetiva.
De tal manera tenemos los siguientes días consecutivos desde el 22/11/2017 (exclusive): 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de diciembre de 2017; 07. 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2018; 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2018.
Conforme al anterior cómputo tenemos que el lapso de sesenta (60) días venció el 04 de febrero de 2018, y por ser ese día fin de semana, es decir, día domingo, correspondía el día laborable siguiente el vencimiento de dicho lapso, por lo tanto, el lapso para dictar sentencia venció el 05 de febrero de 2018, tal como lo establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia se dictó el 13 de diciembre de 2017, estando dentro del lapso de los sesenta (60) días que le concede el artículo 515 eiusdem, por lo tanto, se debía dejar transcurrir íntegramente el lapso indicado en la referida norma, a los efectos de que se iniciara el lapso de los cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso de apelación.
En cuanto al lapso para apelar, tenemos que, a partir del despacho siguiente al 05 de febrero de 2018 (exclusive), comenzó a decursar el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, los cuales transcurrieron íntegramente de la siguiente manera: 06, 07, 08, 09 y 14 de febrero de 2018, para un total de cinco (05) días de despacho.
Detallados lo anterior, se evidencia que la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2018, por los Abogados HERNÁN MARÍN y CARLOS OJEDA, apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, resulta a todas luces extemporánea por tardía, ya que el lapso para interponer dicho recurso procesal, venció el 14 de febrero de 2018 y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: NO SE ADMITE el recurso de apelación interpuesta por los Abogados HERNÁN MARÍN y CARLOS OJEDA, apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, ejercida el 16 de marzo de 2018, conforme se evidencia a los folios 99 y 100 del expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.807