REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE MARZO DE 2018.
AÑOS 207º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.787
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa número 03, sector “El Molino” Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.071, domiciliado en la carrera 03, esquina de la calle 02, sector “Centro I, Las Delicias”, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.

Recibida por distribución el 01 de diciembre de 2016, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ALVAREZ MONAGAS, ut supra identificado, asistido por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, ut supra identificado, dándosele entrada por auto el 06 de diciembre de 2016, y admitiéndose mediante auto el 12 de diciembre de 2016, en donde se decreto la intimación del demandado y se ordeno abrir el cuaderno de medidas respectivo a la medida de embargo solicitada. (Folio 18 y 19).
Del escrito libelar se describe textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de mi profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, actuando en este acto en mí carácter de APODERADO JUDICIAL legalmente constituido del ciudadano: ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 10, casa número 03, Sector “El Molino”, jurisdicción territorial del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad laminada Nº V- 13.503.858, tal y como se evidencia indubitablemente de instrumento PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES que por vía de AUTENTICACIÓN me fue conferido por dicho ciudadano, en fecha nueve de noviembre del presente año (09-11-2016), ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa, inserto bajo el Nº 17, folios: 49 al 51, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados en esa Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales durante el precitado año, y el cual mandato estoy adjuntando en original al presente libelo de demanda ad-effectum videndi, marcado a todo evento con la letra “A”, para que previa certificación en autos me sea devuelto su original; ante usted con el acatamiento y respeto que le son debidos por su investidura de Magistrado(a), acudo con tal carácter, es decir, el de apoderado judicial legalmente constituido de la parte actora en esta contienda que hoy en día se inicia mediante el presente escrito libelar, para exponer y, a la vez solicitar, esto con suma URGENCIA, lo siguiente:
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS ACONTECIDOS:
Mi representado arriba identificado es titular y poseedor de tres (03) Facturas aceptadas para su pago, de fechas, lugar de aceptación y montantes dinerarios que de seguida paso pormenorizadamente a particularizar: La primera de ellas, 12/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); la segunda de ellas, 26/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00); y la tercera y última de estos tres efectos mercantiles, 30/06/2016, Nirgua Estado Yaracuy, por la suma dineraria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), respectivamente, distinguidas ellas, en su orden cronológico, con los números “000962”, “001028“ y, “0001029“, respectivamente, las cuales fueron suscritas a puño y letra por su aceptante en esas mismas fechas, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, civilmente hábil, domiciliado en la carrera tres (03), esquina de la calle dos (02), Sector “Centro I, Las Delicias”, casa S/n., de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y titular de las cédula de identidad personal Nº V- 21.405.071, ciudadano éste quien mantenía en el pasado inmediato una buena relación netamente comercial con mi poderhabiente, siendo que los montos dinerarios contenidos en las tres (03) Facturas aceptadas que se acaban de individualizar en este escrito, se originó precisamente por la venta a crédito que mi prenombrado representado, en su condición de próspero comerciante reconocido ampliamente en su localidad, hizo al expresado ciudadano de trescientos (300) sacos de maíz amarillo, en entregas escalonadas, con un valor, cada saco de maíz, DE DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); persona ésta, es decir, el hoy en día deudor, quien comercializa habitualmente con esa clase de rubro agrícola y, que en principio había venido cumpliendo regularmente con sus obligaciones comerciales que mantenía constantemente con mi aquí representado; asumiendo éste ciudadano en esa forma, es decir, con su firma autógrafa estampadas en las susodichas Facturas, la obligación cambiaria allí contenidas, crédito éste que asciende, luego de su sumatoria aritmética, a la cantidad total de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), ello según el valor de la moneda oficial existente actualmente en este país, por concepto de capital contenidas en el cuerpo de las susodichas Facturas aceptadas para su pago por el hoy en día deudor de las mismas. Dichos efectos mercantiles (Las Facturas in commento) produzco a todo evento en este acto en nombre de mi patrocinado arriba plenamente identificado, en tres (03) folios útiles marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, es decir, ad-effectum videndi; cuyos originales y copias fotostáticas de las mismas –de las tres efectos facturas aceptadas in commento– consigno simultáneamente en este acto, como se dijo antes, para que las copias en referencia una vez que hayan sido todas ellas constatadas por el ciudadano Secretario de esta dependencia judicial proceda a su certificación e incorporación al expediente a ser aperturado y, sus originales, por razones obvias de seguridad, sean resguardadas todas ellas en custodia en la caja de seguridad de este digno Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; las cuales (Las Facturas in commento) han debido ser canceladas, en sus debidas oportunidades, por el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ut retro, compromiso éste que el expresado ciudadano deudor moroso aún no ha honrado.
Es el caso, ciudadano Juez, que vencidas las Facturas en cuestión, siendo estas los instrumentos indubitables que contienen en su conjunto la obligación allí contraída, las mismas para su cobro fueron presentadas en diversas oportunidades por mi aquí representado, ciudadano: ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS, identificado ut supra, así como por sus abogados con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con el expresado deudor, pero todas esas gestiones extrajudiciales realizadas hasta ahora han resultado infructuosas, por cuanto el expresado ciudadano se niega rotundamente, sin justa causa justificada para ello, a cancelar los montos dinerarios contenidos en el cuerpo de dichas facturas ya vencidas con bastante antelación. Vista esta manifestación negativa de no querer cancelar, sin justa causa para ello, es por lo que entonces acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante arriba ya identificado, con el fin de actuar judicialmente, como en efecto lo hago aquí, en contra el deudor moroso del caso de especie, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ut retro.
Así las cosas, ciudadano Juez, como consta en las mencionadas Facturas aceptadas para su pago, el ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, antes identificado, le adeuda a mi poderhabiente arriba identificado la cantidad dineraria de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), cantidad de dinero ésta que debió ser cancelada íntegramente, según el contenido de las mismas, la primera de ella para el día 12 de julio del año 2016; la segunda para el día 26 de julio del año 2016; y la tercera y última Factura aceptada por el deudor en cuestión para ser cancelada el día 30 de julio del año 2016, respectivamente; por cuanto mi poderhabiente arriba identificado procedió a efectuar insistentemente en varias ocasiones las gestiones de cobro extrajudicial pertinentes ante el mencionado ciudadano, con el objeto de obtener el pago de las tres (3) Facturas aceptadas antes mencionadas, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro practicadas hasta ahora. Dichos efectos cambiarios, o sea, las facturas aceptadas en cuestión, se las opongo en este acto en su contenido y firma a su aceptante hoy en día demandado en esta vía por el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que no obstante habiéndose cumplido con diferentes presentaciones al cobro de las mencionadas letras de cambio, como se dijo antes, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial realizadas por el beneficiario original de las mismas, es decir, por mi endosante con el fin de obtener por parte del deudor de las mismas, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, ya identificado, le cancelara el importe de las tres (03) Facturas aceptadas para su pago antes descritas, todo ha resultado vano e inútil, dado que en las oportunidades en que se le exigió el pago, el mencionado ciudadano se ha negado a ello, alegando una supuesta falta de liquidez suya, pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de las obligaciones contraídas por éste ciudadano al suscribir dichos efectos cambiarios, infiriéndose del contenido de dichas facturas, las cuales fueron aceptadas todas ellas para su pago, las cuales hoy día se encuentran vencidas y, que se trata de una cantidad líquida y exigible, cuyo papo integro aquí se demanda por esta vía.
CAPÍTULO II.
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA QUE POSEE MI REPRESENTADO PARA INSTAURAR EN CONTRA DE SU DEUDOR MOROSO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA:
Mi prenombrado representado está ampliamente facultado para accionar por esta vía en contra de su deudor moroso, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ab initio y, ello obedece a que es dueño y propietario de la Firma de Comercio en la denominación comercial “INSUMOS EL MAMÓN-ÁLVAREZ”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, en fecha: 07 de enero de 2014, bajo el Nº 11, Tomo –1–B, según se evidencia de expediente de inscripción de la indicada FIRMA PERSONAL que fuera sido aperturado en esa fecha en el Registro de Comercio de esta entidad Federal y que se encuentra allí distinguido (el expediente en referencia) con el Nº “466-6968”; evidenciándose de éste Registro de Comercio que la FIRMA PERSONAL que él formó ahí legalmente haciendo uso de su legítimo derecho subjetivo, o sea, mi expresado poderhabiente, mediante ese documento registrado, no es una persona jurídica distinta a la persona natural que la constituyó, y así pido sea determinado expresamente por el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo que se aspira y espera obtener dirimiendo ajustado a derecho esta controversia, es decir, la declaratoria CON LUGAR de la presente acción con sus demás accesorios que le son propios e inherentes. A los efectos legales consiguientes estoy adjuntando a la presente demanda intimatoria, marcada aquí a todo evento con la letra “E”, copia fotostática legible del documento constitutivo de la FIRMA PERSONAL in commento.
CAPÍTULO III.
DEL DERECHO INVOCADO:
Fundamento la presente demanda INTIMATORIA, es decir, LA NORMA APLICABLE al caso de especie y, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE en este asunto contencioso en particular, en los artículos del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, que de seguida señalo y, moderadamente sugiero al Tribunal su aplicación:
Establece el artículo 436 del Código de Comercio, referente al deber que tiene el aceptante de pagar la letra, lo siguiente:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letrea de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.” Omissis.
Indica el artículo 456, “eiusdem”, referente a lo que se puede reclamar:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1°.-- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2°.-- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3°.-- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4°.-- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.” Omissis.
En segundo término, fundamento también la presente demanda en la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas: catorce de febrero de 1990; treinta de septiembre de 1992 y, diecisiete de marzo de 1993, entre otras; y la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha cinco de diciembre de 1990, entre otras; donde se dejó sentado de que analizado el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, el principio normalista sólo rige para las obligaciones de valor, hasta el momento en que dicha obligación se hace exigible; pero, una vez que el deudor ha incurrido en mora, si se produce alguna variación en el valor de la moneda, dada la naturaleza de hecho notorio de la inflación, y si esto es solicitado al interponer la demanda, el Juez debe restablecer el equilibrio económico roto por la disminución de valor de la moneda y acordar la indexación demandada.
Así pues, en síntesis a lo anterior, tenemos entonces ciudadano Juez, que de acuerdo al contenido de las facturas aceptadas en referencia, es decir, habiendo sido aceptadas éstas para ser pagadas en días fijo, como se dijo antes, las presentó mi poderhabiente y, también lo hicieron sus abogados, para su cobro a la fecha del vencimiento del plazo fijado, a tales efectos en su texto al cual he hecho referencia anteriormente, en varias oportunidades posteriores a su aceptante, siendo que, a pesar de las múltiples y variadas gestiones de cobro que llevó a cabo mi representado para obtener el pago íntegro de las mismas, éstas han resultado hasta ahora inútiles y sin ningún efecto, pues, para el día de hoy, las facturas en referencia permanecen todas ellas aún impagadas y por ende son todas ellas representativas de una obligación de cancelar una suma de dinero de plazo vencido, líquida y exigible; facultando a mi poderhabiente, quien es acreedor, el artículo 451 del Código de Comercio para ejercer las acciones de cobro judicial correspondiente contra el obligado aceptante, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, arriba plenamente identificado, como efectivamente se hace por esta vía.
Por otra parte, fundamento también la presente demanda intimatoria en los textos de los a artículos 436, 446, 451, 454, 455, 456 y 476 del Código de Comercio y, lo previsto en los textos de los artículos 31, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; haciendo especial mención aquí acerca del contenido del artículo 124 del Código de Comercio venezolano, REFERENTE A LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES, que establece al respecto, entre otros medios probatorios allí indicados, claro está, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) Con facturas aceptadas”. (Omissis)
En las normas sustantiva y adjetiva y la doctrina antes citada es que fundamento jurídicamente la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación que hoy en día aquí por esta vía se instaura.
CAPÍTULO IV.
DEL PETITUM:
Con fundamento a los hechos narrados anteriormente, y en base a las tres (3) Facturas aceptadas por el expresado deudor y, que se acompañan en originales al presente escrito de demanda intimatoria y, a las disposiciones legales citadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por vía intimatoria, es decir, por cobro de bolívares, al nombrado e identificado ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, en su condición de aceptante de las referidas Facturas aceptadas, para que apercibido de ejecución convenga en pagarle a mi representado o en su defecto a ello sea condenado expresamente por este Tribunal mediante sentencia definitiva, las cantidades de dinero con sus respectivos intereses por los conceptos y montos dinerarios que de seguida paso pormenorizadamente a indicar:
PRIMERO: Las cantidades dinerarias contenidas, por concepto de capital, en las tres (3) Facturas (efectos de comercio) no pagadas, o sea, la suma de NUEVE MILONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00);
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 225.000,00), que montan los INTERESES MORATORIOS causados sobre las susodichas Facturas, calculados desde el día de sus respectivos vencimientos hasta el día 25 de noviembre del año 2016, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados de la siguiente manera: A.-) El efecto cambiario (La factura aceptada para su pago) signada con el Nº 000962, le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el día de su vencimiento, o sea, el 12 de julio del año 2016, hasta el día 25 de noviembre del año 2016, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; B.-) El efecto cambiario (La factura aceptada para su pago) signada con el Nº 001029, le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el día de su vencimiento, o sea, el 26 de julio del año 2016, hasta el día 25 de noviembre del año 2016, a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y C.-) El efecto cambiario signada con el Nº 001028, le corresponde la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), por concepto de intereses moratorios desde el día de su vencimiento, o sea, el 30 de julio del año 2016, hasta el día 25 de noviembre del año 2016, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el día del pago total de la obligación reclamada, calculados a la rata antes indicada, es decir, el cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de COMISIÓN de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto del capital contenido en las susodichas Facturas aceptadas para su pago por parte del deudor de las mismas, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: La suma que se obtenga de la corrección monetaria de la totalidad del crédito demandado, la cual pido se calcule en base al índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas y costos del proceso, incluyéndose ahí los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, lo cual asciende a calidad dineraria de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00).
SÉPTIMO: Solicito la Indexación o Corrección monetaria, la cual requiero se lleve a cabo al final del presente juicio, con nombramiento de un solo perito; este pedimento en particular obedece a que el fenómeno inflacionario que actualmente abate a nuestro País, notorio por demás, le causaría a mi representado una merma en los montos dinerarios que realmente llegare a percibir.
Siendo que todo lo adeudado hasta la presente fecha, suma, excluyéndose el pago de los honorarios de abogados, la cantidad dineraria de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 9.226.500,00), cuyo pago íntegro se demanda por esta vía
CAPÍTULO V.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Estimo el valor de la presente demanda intimatoria en la cantidad dineraria de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.11.476.500.00), lo que equivale hoy en día a SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (64.838 U.T., esto de conformidad con lo previsto en el texto del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI.
DEL PROCEDIMIENTO ELEGIDO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, ES DECIR, EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (MONITORIO):
Por cuanto se demanda el cobro de una deuda líquida y exigible, representada, como se dijo antes, en las tres (03) facturas aceptas que han sido adjuntadas todas ellas en sus originales al presente escrito libelar; cumpliéndose aquí a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles a este tipo de procedimiento por intimación, es por lo que solicito entonces respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea tramitada mediante el “PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN", previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VII.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO:
A los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo y para asegurar las resultas del juicio, solicito respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva “DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO” de bienes muebles propiedad del intimado de autos, ciudadano: JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, identificado ut supra, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585; ordinal primero del 588; 598 y 646 que prevé: “LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS SERÁ URGENTE”. Para la ejecución de la medida preventiva decretada solicito se comisione amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Urachiche y, que para la remisión del despacho de comisión en referencia al Juzgado del Municipio Urachiche, sea designada mi persona, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora en este procedimiento judicial, como CORREO ESPECIAL.
CAPÍTULO IIX.
DE LA INTIMACIÓN REQUERIDA, DEL LIBRAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DEL CORRESPONDIENTE DESPACHO DE COMISIÓN Y, DE LA DESIGNACIÓN DE CORREO ESPECIAL:
Solicito que apercibido de ejecución se INTIME formalmente al demandado de autos al pago íntegro de las sumas pecuniarias y demás conceptos determinados en el cuerpo de esta demanda, y que la intimación del mismo se practique personalmente y sin dilación alguna, de la manera indicada en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección, a saber: Carrera tres (03), esquina de la calle dos (02), Sector “Centro I, Las Delicias”, casa S/n., de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; PARA LO CUAL SOLICITO DE MANERA BASTANTE RESPETUOSA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE DICHA CITACIÓN –INTIMACIÓN– PERSONAL REQUERIDA SEA PRACTICADA POR INTERMEDIO DEL CIUDADANO ALGUACIL ADSCRITO AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en la ciudad de URACHICHE, para lo cual impetro se libre el correspondiente DESPACHO DE COMISIÓN, designándose a mi persona en el auto de admisión, en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, como “CORREO ESPECIAL” para la remisión del despacho de comisión en referencia al comisionado.
CAPÍTULO IX.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA–INTIMANTE:
Con el fin de llenar los extremos legales a que se contrae el contenido del Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el texto del artículo 174 eiusdem, señalo aquí como el domicilio procesal de la parte actora en esta contienda, sólo para esta causa en particular, la siguiente dirección: ESCRITORIO JURÍDICO RAMÍREZ–PÁEZ, ubicado en la calle 26, esquina de la carrera 18, Edificio Jacinto Lara, Primer piso, Oficina N° 1-16 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, lugar éste en donde deberán efectuarse, sin demora alguna y cuando excepcionalmente correspondan, cualquier “CITACION” y/o “NOTIFICACION” a la parte accionante con relación a este Juicio de “COBRO DE BOLÍVARES SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN AL PAGO”.
CAPÍTULO X.
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA:
Solicito respetuosamente al Tribunal de la causa que en la definitiva se acuerde la aplicación del MÉTODO DE INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades dinerarias condenadas a pagar por los conceptos aludidos en el cuerpo de este escrito libelar, esto conforme a los ÍNDICES INFLACIONARIOS establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para restablecer la devaluación del signo monetario nacional como consecuencia de la INFLACIÓN, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, inclusive; cuyo cálculo impetro sea verificado a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el texto del artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Método INDEXATORIO que a criterio de nuestro máximo Tribunal, así como de la ahora extinta Corte Suprema de Justicia, surte los efectos saludables de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. Este pedimento en particular lo efectuó aquí en virtud de que en este país se ha atacado los efectos de la inflación por distintas vías, entre ellas, mediante la CORRECCIÓN MONETARIA, que consiste en efectuar AJUSTES periódicos al valor de las obligaciones de dinero, a objeto de compensar la continua devaluación del signo monetario. También se ataca el problema, dice la doctrina nacional, al trasladar el riesgo de la inflación y de la desvalorización del signo monetario, que normalmente corresponde al acreedor, al deudor cuando éste cae en mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. En efecto, después de que el deudor se encuentra en “MORA” de cumplir su prestación, los DAÑOS Y PERJUICIOS que puedan producirse por efecto del retardo en el cumplimiento corren por cuenta del deudor de la prestación de dinero; dicho lo anterior, es por lo que considero entonces procedente en el presente caso la aplicación del método de INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, lo cual exijo su aplicación por estar el mismo –este pedimento en particular– ajustado a derecho.
Finalmente solicito que la presente demanda INTIMATORIA sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y al procedimiento especial de Cobro de Bolívares por vía de Intimación (monitorio) establecido expresamente en el Código Adjetivo Civil y, declarada CON LUGAR en la definitiva y, con la correspondiente INDEXACIÓN JUDICIAL (corrección monetaria) y, además que se condene expresamente en COSTAS en el dispositivo del fallo al intimado de autos, deudor moroso.
Es Tutela Judicial Eficaz que aspiro y espero alcanzar, en nombre, derecho y representación de mi poderhabiente, ciudadano: ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS, identificado ut retro, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la fecha cierta de su nota de presentación…”

El 14 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejo constancia de la cancelación de los emolumentos para las respectivas copias del libelo de demanda. (Folio 20). En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la cancelación de los emolumentos. (Folio 21).
El 16 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la diligencia cursante al folio 20. (Folio 22). Y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos para las copias del libelo. (Folio 23).
El 16 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno corregir error de foliatura cursante al folio 22. (Folio 24).
El 18 de enero de 2017, este Tribunal ordeno librar compulsa y nombro como correo especial al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234. (Folio del 25 al 27).
El 23 de enero de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, designado como correo especial a fin de retirar oficio Nº 012/2017. (Folio 28).
El 13 de febrero de 2017, mediante auto se agrego oficio Nº 3330-046 contentivo de la comisión Nº 443-2017. (Folios del 29 al 41).
El 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, mediante diligencia solicitó librar cartel de intimación. (Folio 42).
El 20 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno emplazar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 43 al 46).
El 21 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora a fin de retirar el cartel de intimación para su debida publicación. (Folio 47). Y en esta misma fecha procedió a retirar oficio Nº 69/2017. (Folio 48).
El 20 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. (Folios 49 y 50). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo. (Folio 51).
El 27 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar el segundo ejemplar del diario “Yaracuy al Día”. (Folio 52 y 53). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo. (Folio 54).
El 30 de marzo de 2017, mediante auto se agrego oficio Nº 3330-078 contentivo de la comisión Nº 445-2017. (Folios del 55 al 61).
El 05 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno cartel publicado el diario “Yaracuy al Día”. (Folios 62 y 63). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo. (Folio 64).
El 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno (02) carteles publicado el diario “Yaracuy al Día”. (Folios del 65 al 67). Y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlos. (Folio 68).
El 10 de mayo de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se dé por notificado en la presente causa. (Folio 69).
El 18 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita a este Tribunal proceda a nombrarle defensor judicial a la parte demandada. (Folio 70).
El 23 de mayo de 2017, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nº 206.710. (Folio 71 y 72).
El 01 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO debidamente firmada. (Folio 73 y 74).
El 07 de junio de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO a fin de aceptar la defensa del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS. (Folio 75).
El 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia donde solicita la citación del defensor ad-litem. (Folio 76).
El 15 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del defensor judicial EMILIO ESCALONA PACHECO, para que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado. (Folios del 77 al 78).
El 20 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos para las copias del libelo de demanda para la citación del defensor judicial. (Folio 80). Y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folios 81).
El 30 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación del defensor judicial EMILIO ESCALONA PACHECO, debidamente firmada. (Folios del 82 al 84).
El 18 de julio de 2017, el defensor judicial consigno escrito de oposición a la demanda. (Folios del 85 al 88). Y en la misma fecha, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el defensor judicial de la parte intimada, en nombre de su defendido, pague o formule oposición en la presente causa. (Folio 89).
El 19 de julio de 2017, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria. (Folios 90, 91 y vuelto).
El 21 de julio de 2017, el defensor judicial consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios del 92 al 94).
El 01 de agosto de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 95).
El 18 de septiembre de 2017, la parte actora ciudadano ROBERTO JOSÉ ALVÁREZ MONAGAS, sustituyo poder a favor del abogado CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418. (Folios 96 y 97).
El 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 98).
El 21 de septiembre de 2017, este Tribunal deja expresa constancia que el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos. (Folio 99).
El 25 de septiembre de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, consigno diligencia a fin de corregir error involuntario en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 92, 93 y 94. (Folio 100).
El 27 de septiembre de 2017, la Secretaria Accidental ANGELICA GIMÉNEZ, dejo constancia que venció el término establecido para la promoción d pruebas en la presente causa. (Folio 101).
El 20 de septiembre de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de pruebas presentado por ambas partes. (Folios del 102 al 105).
El 06 de octubre de 2017, este Tribunal admite a sustanciación los escritos promovidos por ambas partes, (Folio 106).
El 28 de noviembre de 2017, el Secretario de este Tribunal deja constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 107).
El 29 de noviembre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal se fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes. (Folio 108).
El 11 de enero de 2018, el Defensor Ad-Litem presento escrito de informes, constante de tres (03) folios útil. (Folios del 109 al 111).
El 11 de enero de 2018, este Tribunal fijo la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 112).

NARRATIVA CUADERNO DE MEDIDAS

El 12 de diciembre de 2016, en cuanto a la medida de Embargo solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo, encabezándolo con coipa certificada del presente auto, del libelo de demanda y los anexos los cuales se agregaran una vez la parte provea los emolumentos para las respectivas copias. (Folio 01).
El 18 de enero de 2017, la parte actora consigno los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se ordeno agregarlos al respectivo cuaderno de medidas, igualmente se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 03 al folio 07. (Folios del 02 al 18).
El 24 de enero de 2017, este Tribunal dicto sentencia donde PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, antes identificado, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs.22.953.000,oo), que representa el doble del valor estimado de la demanda, más las honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total adeudado en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo). Si la medida decretada recayera sobre cantidad liquida de dinero, la misma se practicara por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs. 9.000.000,oo), más los interese moratorios calculados a la rata del 5% del capital adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,oo) más el derecho de comisión calculado a la rata del 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES CON SESENTA 00/100 (Bs.1.500,oo), más los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total adeudado en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), para un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.476.500,oo)
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy. Líbrese despacho y oficio.
TERCERO: Se nombra como correo especial al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, antes identificado, quien se encargara del traslado de la comisión al sitio indicado. (Folios del 19 al 24). Contestación de la demanda

De la contestación de la demanda se desprende textualmente lo siguiente:

“…Yo, EMILIO ESCALONA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.143, de profesión Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.710, en mi condición de defensor judicial del demandado en autos, ciudadano JOSE EFRAÍN RIVERO CELIS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-16.481.133, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, según consta en el expediente Nº 14.787 de este tribunal, incoado por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, IPSA Nº 90.234, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ ALVARES MONAGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.405.071, con domicilio procesal en la carretera tres (03), esquina de la calle dos (02), sector “Centro, Las Delicias I”, casa s/n, de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, estando en la oportunidad procesal de dar constatación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 652 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para hacerlo de la siguiente manera:
I
PUNTO PREVIO

La presente demanda de cobro de bolívares por intimación como procedimiento especial, tiene la particularidad que una vez hecha la oposición a la intimación, el mismo queda sin efecto y el procedimiento tiene que tramitarse por el procedimiento ordinario o el breve, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y dado que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) unidades tributarias, corresponderá tramitarlo por el procedimiento ordinario. Hecha como fue la oposición el día (18) de julio de los corrientes, se introduce escrito de contestación a la demanda en tiempo tempestivo tal como lo prevé el artículo supra citado. Siendo así las cosas se procede a narrar los hechos de acuerdo a lo expuesto por el demandante.

II
DE LOS HECHOS

Señala el abogado en ejercicio Douglas José Páez Sánchez, apoderado judicial del demandante ciudadano Roberto José Álvarez Monagas, supra identificado, ser poseedor de tres (03) facturas aceptadas para su pago en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy; la primera de fecha 12 de junio de 2016, signada con el número de control 000962, la segunda de fecha 26 de junio de 2016, signada co9n el número de control 001028 y la tercera de fecha 30 de junio de 2016 signada con el número de control 0001029, todas por un monto de tres millones (3.000.000,00) de bolívares cada una. Según explica el apoderado judicial en el libelo, dichas facturas fueron generadas por la venta a crédito de trescientos (300) sacos de maíz amarrillo a favor de mi defendido ciudadano José Efraín Rivero Celis, y que a decir del apoderado ya identificado fueron infructuosas las diligencias de cobro, motivo por el cual se justifica el actual litigio en contra de mi defendido, a consideración que están vencidas y que se trata de una cantidad líquida y exigible.

II
DEL DERECHO

El demandante fundamenta la demanda en los artículos 31, 640 al 652 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 124, 436, 446, 451, 454, 455, 456, y 476 respectivamente del Código de Comercio.

De parte del defensor judicial, se deja constancia que ya en la oposición se indicó sobre la función del defensor judicial (Ad- Litem) y su relación con el derecho a la defensa en sentencia Nº 33 DE FECHA 26/01/2014, Expediente 02-1212 (Caso Luis Manuel Díaz Fajardo) y ratificada por esa sala en sentencia Nº 609 de fecha 19/05/2015, Expediente 15-0140, donde se detalla el papel que ha de cumplir el defensor judicial en el proceso, y a tal efecto vale agregar que la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el criterio que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

Esta defensa por las circunstancias del caso es una defensa genérica, dado que no puede convenir, transigir o conciliar, debido a que para realizar estas actuaciones se requiere facultad expresa por parte del defendido tal como lo indica el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pero el mandato del Defensor ad- litem proviene de la Ley según lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiendo su actuación a la contestación de la demanda, la promoción de pruebas y elaboración de informes, así como la apelación de la sentencia, y todo aquello que proteja los interese del demandado y su derecho a la defensa, ya que si no lo hace, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, el Juez estaría obligado a responder la causa al estado en que se dejo de ejercer una defensa eficiente y por consecuencia nombrar un nuevo defensor judicial que lo haga. En este sentido, si no contesta la demanda, o no promueva pruebas ni realice informe, así como también omita la apelación, el Juez procederá al nombramiento y juramentación de otro Defensor, reponiendo la causa al estado en que se encontrare desde la última actuación de quien ejercía dicha función. Por tal motivo, la carencia de estas obligaciones constituirá una defensa inexistente, que bajo ningún motivo permitiría la aplicación de la confesión ficta o ficta confessio. Explicada como fue, la cualidad que tiene quien suscribe para defender los intereses del demandado en autos ciudadano José Efraín Rivero Celis, se precede a fundamentar la oposición a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos, en los términos que a continuación se describen.

II
DE LAS PRUEBAS

El demandante a través de su apoderado respalda su pretensión de cobro de bolívares, en tres (03) facturas que aduce haber sido aceptada por mi defendido “con su firma autógrafa estampada en las susodichas facturas”, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en las facturas sean efectivamente de mi defendido, si se toma en cuenta que en el libelo indica mi defendido “mantenía en el pasado inmediato una buena relación netamente comercial con mi poderhabiente” y más adelante también señala que mi defendido “en principio había venido cumpliendo regularmente con sus obligaciones comerciales que mantenía constantemente con mi aquí representado”, lo cual nos deja entender que la supuesta relación comercial es de vieja data, pero nada dice el demandante o su apoderado con respecto, si era el mismo tipo de negocio o de otra índole, que pueda ser relacionado con facturas presentadas en la presente causa, que permitan comparar las firmas allí estampadas para generar un indicio o una duda razonable de estar refiriéndonos a la misma persona, es decir mi defendido, ciudadano José Efraín Rivero Celis, tomando en consideración que la inocencia se presume, lo contrario hay que demostrarlo. Vale acotar que no se niega la existencia de las facturas ni la existencia de la cantidad dineraria allí indicada, solamente que no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien esrampo su firma en el documento dubitado presentado por el demandante.

Es este escenario resulta temerario solicitar medida cautelar sobre bienes pertenecientes a mi defendido, toda vez que se estaría al frente de una posible injusticia al no tener el tribunal certeza de la actuación solicitada, por no contar con plena prueba que respalde dicho procedimiento, al no haber certeza de la autenticidad de quien esté firmando dicho instrumento, mal se le puede otorgar valor probatorio que genere una actuación del tribunal que afecte negativamente los intereses de mi defendido, al decretar medida cautelar sobre sus bienes patrimoniales capaz de causarle un daño irreparable que quizás no sea subsanable ni con una demanda por daños y perjuicios en contra del hoy accionante.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En base a los argumentos anteriores contradigo los hechos delatados por el accionante y rechazo el valor probatorio que se le quiere dar al documento dubitado contentivo de tres (03) facturas por venta a crédito de trescientos (300) sacos de maíz amarillo a ser pagadas a la fecha de su vencimiento que se le quiere endilgar a mi defendido; así como también me opongo a la medida cautelar solicitada, por no estar los extremos de ley cumplidos por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en las facturas presentada como prueba para respaldar la actual pretensión.

IV
DEL PETITORIO

Se le ruega al tribunal, que tenido por presentado este escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO MONITORIO incoado por el apoderado judicial abogado Douglas José Páez Sánchez en representación del ciudadano Roberto José Álvarez Monagas en contra de mi defendido ciudadano José Efraín Rivero Celis, y tras los trámites oportunos sea admitido y sustanciado conforme a derecho, dicte sentencia en la que absuelva, imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante. Es todo. Es justicia que se aspira merecer, en San Felipe a la fecha de su presentación…”


Los apoderados judicial de la parte actora abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, consignaron escrito de pruebas el 19 de septiembre de 2017 en el cual promueven lo siguiente:

CAPÍTULO I.

DE LAS INICIATIVAS PROBATORIAS DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL REGIDO POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO (DEL PODER Y/O FACULTAD DE LOS JUECES):

CAPÍTULO II.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

CAPÍTULO III.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA A LA PRESENTE CAUSA:

“…Omisis… Primero: “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE CUANTO A DERECHO SE REQUIERE” marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles.

Segundo: Tres (03) facturas con los números 000962, 0001028 y 0001029, macadas con las letras “B”, “C” y “D” constante de tres (03) folios útiles.

Tercero: Registro de Comercio marcado con la letras “E” constante de cinco (05) folios útiles.

Cuarto: Poder Apud Acta al abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, cursante a los folios del 96 al 87…”

CAPÍTULO IV.

DE LAS PRESUNCIONES DE LOS HECHOS CONOCIDOS:


CAPÍTULO V.

DE LA VALIDEZ DE LOS HECHOS NOTORIOS:



El abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, en su carácter de defensor judicial consigno escrito de pruebas el 21 de septiembre de 2017 en el cual promueve lo siguiente:
I
COMUNIDAD DE PRUEBAS
“…Omisis. El principio de la comunidad de las pruebas es también denominado como Principio de Adquisición de la prueba, y refiere a que una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas no son de quien los promovió, sino del proceso como tal, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quien de igual forma puede llegar a invocarla…”
“…En este sentido resulta pertinente reiterar lo indicado en la contestación de la demanda, cuando se dijo que el demandante respalda su pretensión de cobro de bolívares, en tres (03) letras de cambio que aduce haber sido librada por mi defendido, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en la letra de cambio sea perteneciente a mi defendido, pues no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien estampo su firma en el documento dubitado presentado por el demandante, es por ello que se invoca a favor de mi defendido el mérito favorable que se desprende del valor probatorio de las letras de cambio promovidas por el demandante, donde trata de endosarle a mi defendido la firma de dicho instrumento, sin existir certeza de dicho acto y asi se declara.
II
PETITORIO
En razón de los argumentos, solicito respetuosamente al Tribunal que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. Es justicia, en San Felipe a la fecha de su presentación. Es todo.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).

El procedimiento de intimación o monitorio, está regulado en el código de procedimiento civil y es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios para hacerlos valer, asistidos por una prueba escrita y es aquí donde la norma adjetiva civil determina casi que de manera limitada los instrumentos por medio de las cuales se puede accionar y así tenemos:
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, el beneficiario o portador de cualquiera de los instrumentos up supra puede dirigirse al Juez mediante demanda tomando en cuenta la cuantía del instrumento cambiario, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que le impone al deudor que cumpla su obligación.
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Esto se le notifica o se intima al deudor, para que pague o pueda hacer oposición y si se opusiera entonces surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago(decreto intimatorio) para que el demandado cumpla, apercibiéndolo de ejecución, y si el demandado lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.
En el presente caso la parte demandante se presentó a este contradictorio siendo portador o beneficiario de tres facturas comerciales por tres millones cada una (3.000.000,oo) cuyo obligado cambiario es el ciudadano JÒSE EFRAÍN RIVERO CELIS y cuyas fechas son 12/06/2016, 26/06/2016 y 30/06/2016, para ser pagadas.
El 12 de diciembre de 2016 este tribunal dictó el decreto de intimación (folio 18) cumpliendo con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, se libró la boleta de intimación y el aguacil el 3 de febrero de 2017 consignó la boleta declarando que fue en tres oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demandad y le fue imposible localizar al demandado, seguidamente el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, y el mismo se publicó, posteriormente se le nombró defensor ad litem el 23 de mayo de 2017 y este el 1 de junio de 2017 acepto, luego el 18 de julio se opuso al decreto intimatorio pasando el procedimiento intimatorio al procedimiento ordinario, en donde el 21 de julio de 2017 (folios del 92 al 94) contesto la demanda y que de la revisión exhaustiva se puede determinar que fue negada la firma de su defendido en los términos siguientes:
“…..El demandante a través de su apoderado respalda su pretensión de cobro de bolívares, en tres (03) facturas que aduce haber sido aceptada por mi defendido, “con su firma autógrafa estampadas en las susodichas facturas”, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en las facturas sean efectivamente de mi defendido, si se toma en cuenta que en el libelo indica que mi defendido “mantenía en el pasado inmediato una buena relación netamente comercial con mi poderdante” y más adelante también señala que mi defendido“ en principio había venido cumpliendo regularmente con sus obligaciones comerciales que mantenía constantemente con mi aquí representado”, lo cual nos deja entender que la supuesta relación comercial es de vieja data, pero nada dice el demandante o su apoderado con respecto, si era el mismo tipo de negocio o de otra índole, que pueda ser relacionado con las facturas presentadas en la presente causa, que permitan comparar las firmas allí estampadas para generar un indicio o una duda razonable de estar refiriéndonos a la misma persona, es decir mi defendido, ciudadano José Efraín Rivero Celis, tomando en consideración que la inocencia de presume, lo contrario hay que demostrarlo. Vale acotar que no se niega la existencia de las facturas ni la existencia de la cantidad dineraria allí indicada, solamente que no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien estampo (sic) su firma en el documento dubitado presentado por el demandante.” Seguidamente más adelante dice” ….así como también me opongo a la medida cautelar solicitada, por no estar los extremos de ley cumplidos por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en las facturas presentadas como prueba para respaldar la actual pretensión.”
Dicho lo anterior es evidente que el defensor ad litem negó la firma de su representado estampada en las tres (3) facturas, es decir en el acto de la contestación de la demanda ya que las facturas fueron consignadas junto con el libelo de demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Negrillas añadidas).
Ahora bien, la parte actora el 19 de septiembre de 2017 folios 103 y 104 presentó escrito de pruebas en donde entre otros argumentos ratificó las tres (3) facturas pero de las pruebas promovidas en tres capítulos no se evidencia que haya cumplido con lo establecido en el artículo 445 ejusdem:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Entonces queda evidenciado que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigo lo que trae como consecuencia que las facturas presentadas quedan desconocidas y sin ningún valor jurídico en esta causa, por lo tanto la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ÁLVARES MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa número 03, sector “El Molino” Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.071, domiciliado en la carrera 03, esquina de la calle 02, sector “Centro I, Las Delicias”, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por el DEFENSOR JUDICIAL Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, respectivamente debe ser declara sin lugar tal y como así se establecerá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Exp. AA20-C-2013-000251
Para decidir, la Sala observa:
“……….La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas…….”
“…….omissis……”

“…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
“…….omissis……”
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.858, domiciliado en la calle 10, casa número 03, sector “El Molino” Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado por el Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN RIVERO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.405.071, domiciliado en la carrera 03, esquina de la calle 02, sector “Centro I, Las Delicias”, casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, representado por el DEFENSOR JUDICIAL, Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.
TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las dos y uno de la tarde (02:01 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/PP.
Exp. 14.779.