REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7906
DEMANDANTE: PEDRO JOSE NATERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.515.913, (actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL HAS DE ORO YA2. R.L), ubicada en la 3ra avenida entre calles 1 y 2, Local N° 1, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Thaidis Castillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.844.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881.
DEMANDADOS: ANTONIO SEBASTIAN RODRIGUEZ PEÑA y CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.125.401 y V-12.430.173; domiciliados en la 6ta avenida, cruce con calle La Planta, Panificadora Venecia, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la PEDRO JOSE NATERA MONTOYA, (actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL HAS DE ORO YA2. R.L), contra los ciudadanos ANTONIO SEBASTIAN RODRIGUEZ PEÑA y CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEÑA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El día 29 de enero de 2018, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual el ciudadano PEDRO JOSE NATERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.515.913, (actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL HAS DE ORO YA2. R.L), ubicada en la 3ra avenida entre calles 1 y 2, Local N° 1, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, registrada bajo el N° 250, Folio 234 y 242 del Protocolo 1°, Tomo 1°, Adicional 3, del 3° Trimestre del año 2006, en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de lo cual pasa este tribunal a conocer de la misma, previa su distribución.
Admitida la demanda en fecha 30 de enero del 2018, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a los ciudadanos Antonio Sebastián Rodríguez Peña Y Carlos Jesús Rodríguez Peña, para que comparecieran por ente este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de las partes se practique, a los efectos de que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y visto que los demandados de autos se encuentran domiciliados en el Municipio Nirgua, se comisiono suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libro despacho, compulsa y oficio.
Así mismo se evidencia que la admisión de la demanda se realizo en fecha 30/01/2018, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada no puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, que va anexa al referido despacho, en atención a lo que establece el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 30/01/2018, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Antonio Sebastián Rodríguez Peña Y Carlos Jesús Rodríguez Peña, sin que la parte interesada haya dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, y tal como se observa del expediente que habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión hasta la fecha de hoy 23/03/2018, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de los ciudadanos Antonio Sebastián Rodríguez Peña Y Carlos Jesús Rodríguez Peña, en este caso no dio impulso procesal a la citación de los demandados de autos, motivo por el cual, al transcurrir más de treinta (30) días sin impulsar la citación, ha operado de pleno derecho la perención prevista en el articulo 267.1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado procederá a declararla de oficio en la dispositiva del presente fallo.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la PEDRO JOSE NATERA MONTOYA, (actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL HAS DE ORO YA2. R.L), contra los ciudadanos ANTONIO SEBASTIAN RODRIGUEZ PEÑA y CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEÑA, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante ciudadano PEDRO JOSE NATERA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.515.913, (actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA EL HAS DE ORO YA2. R.L), ubicada en la 3ra avenida entre calles 1 y 2, Local N° 1, Sector El Kiosko, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria Titular,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.