REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7917
DEMANDANTE: MARIA TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.290, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 9 entre Avenidas 1 y Fermín Calderón, Conjunto Residencial Santa Maria, casa N° 20, Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.086, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.094, domiciliado en la Calle 9 con Avenidas 1 y 2, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE DACION EN PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, en fecha 19/03/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el conocimiento de la misma; interpuesta por la ciudadana: MARIA TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.290, asistida por el abogado en ejercicio Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 218.086, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.094; este Tribunal recibe la presente demanda de NULIDAD DE DACION DE PAGO, ordena darle entrada en el Libro de causas para su numeración correspondiente asignándole el número 7917, quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Según se desprende de las copias certificadas del expediente N° 7469, Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, que versa sobre una DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, accionada en fecha 20 de noviembre del año dos mil doce (2012), que derivo en un CONVENIO DE DACION EN PAGO entre las partes de fecha 20 de marzo de 2013, la cual fue HOMOLOGADA a través de DECISION de fecha 21 de marzo de 2013, siendo esta acción interpuesta por el ciudadano RAUL RAFAEL MOTA BILLANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.559.094, domiciliado en la calle 9 con avenidas 1 y 2 sector pueblo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.094, domiciliado en la calle 9 con avenidas 1 y 2, sector pueblo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual está conformado por un pieza con ciento treinta nueve (139) folios, es de hacer de notar que la presente pretensión tiene como premisa que en fecha 16 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio civil según consta acta de matrimonio expedida por la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 67, (anexo copia simple marcada con la literal B) con el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.094, domiciliado en la calle 9 con avenidas 1 y 2, sector pueblo nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en fecha 10 de julio de dos mil quince (2015) quedo disuelto nuestro vinculo matrimonial en sentencia definitivamente firme, N° UP11-V-2013-000915, dictada por el tribunal primero de primera instancia de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, (anexo copia simple marcado con la literal C), documento que consignare en la oportunidad de la promoción de pruebas, siendo entonces que desde el 16/07/1994 hasta el 10/07/2015 es el lapso o intervalo de tiempo en el que está comprendida la existencia de la denominada comunidad de gananciales, motivo por el cual solicito la presente nulidad, ya que la señalada DACION EN PAGO se concreta el 21 de marzo de 2013, fecha en la que estaba vigente la comunidad de gananciales y en dicha dación fueron dados en calidad de pagos bienes pertenecientes a la referida comunidad de gananciales, sin mi consentimiento como conyugue y propietaria de esos bienes en común, de por mitad para eso momento…”.
De lo anterior se deduce que la demandante MARIA TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.290, asistida por el abogado en ejercicio Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.086, pretende:
a) Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del convenio de DACION EN PAGO, y por consiguiente su respectiva HOMOLOGACION contenida en el expediente N° 7469, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
b) Una vez declarada la nulidad absoluta, solicita se restablezca la situación jurídica infringida que responda y repare el daño patrimonial causado a los bienes de la comunidad que le pertenecen y por derecho corresponden.
c) La estimación de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000.000), la cual equivale a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T)
d) El PAGO DE COSTAS, COSTOS y HONORARIOS DE ABOGADOS calculados al 25% del monto demandado en el presente juicio.
II
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1. El procedimiento para la Nulidad Absoluta de documento, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;
2. El procedimiento relativo al Pago de Costas, Costos y Honorarios de abogados, se encuentran contemplados en la Ley de Arancel Judicial, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Abogados, respectivamente.
Por lo que este Jurisdicente considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento de costas, se entiende que las costas procesales constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. Por tanto, las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial (en cuanto a la tasación de los gastos judiciales, en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22/10/1999, CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas, artículos 33, 34 y 35) o en el Código de Procedimiento Civil (Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”), pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, Márquez Añez, en su obra “Estudios de Procedimiento Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80; nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”. Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo, que se inicia con la tasación de las mismas y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas; cuando se trata de la parte que resultó vencedora.
Mientras que los costos del proceso, comprenden la intimación de honorarios profesionales que hacen los abogados a sus representados, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado (Ley de Abogados en sus artículos 22 y 25), correspondientes a actuaciones judiciales, que debe seguir el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, tal como lo ha establecido al respecto y en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.), donde la mencionada Sala Constitucional, en decisión número 2361, expediente número 02-0025, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 03/10/2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), expresó:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
Dicha decisión fue reiterada por la mencionada Sala, en sentencia número 1582, expediente número 00-1535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 21/10/2008 (Caso: Hernando Díaz Candía).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 616, expediente número 03-0963, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/05/2008 (Caso: Arquímedes Betancourt contra la Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), por daño moral), dejó sentado lo siguiente:
“Siendo ello así, y por cuanto lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es que esta Sala, mediante un decreto de ejecución, ordene el pago de las costas, debe advertirse que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
Es preciso reiterar además, que el mecanismo para hacer efectiva la condenatoria en costas se encuentra preceptuado en la Ley de Abogados (artículo 22, el cual prevé el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados); y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículos 33 al 35, contemplados dentro del Capítulo IV del referido texto legal, intitulado De la Tasación de Costas)”.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que tanto la tasación de costas prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, como la intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, consagrada en la Ley de Abogados, constituyen procedimientos especiales incompatibles entre sí, esto es, contrarios o contradictorios y se excluyen entre sí.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la NULIDAD DE DACION EN PAGO, EL PAGO DE COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS AL 25% DEL MONTO DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO, evidenciando quien juzga que la accionante acumuló a un proceso peticiones que se tramitan por el procedimiento ordinario (NULIDAD DE DACION EN PAGO) y otras que se rigen por sus respectivos procedimientos especiales (COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES).
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.
Podemos asimismo decir, siguiendo a Rengel A., que “…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 41, expediente número 09-375, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/03/2010 (Caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en la cual expresó:
“Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.
Conforme a lo expuesto, por cuanto en la presente causa se acumularon indebidamente tres pretensiones, una destinada a la nulidad de una convención, otra al cobro de los gastos judiciales y otra consistente en la intimación de honorarios profesionales de abogado, las cuales tienen prevista su tramitación por el procedimiento ordinario (Dación en Pago) y las otras por procedimientos especiales incompatibles entre sí (Costas y Costos), se produjo la inepta acumulación de pretensiones censurada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, a la parte actora, MARIA TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.290, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 218.086, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: la NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO y el PAGO DE COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentran encuadradas en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar INADMISIBLE las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DACION EN PAGO, PAGO DE COSTAS Y COSTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoara la ciudadana MARIA TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.290, con domicilio procesal en la Calle 9 entre Avenidas 1 y Fermín Calderón, Conjunto Residencial Santa Maria, casa N° 20, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Neil Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.086, contra el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.094, domiciliado en la Calle 9 con Avenidas 1 y 2, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. 7917.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. N° 7917
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