REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 01 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-017209
ASUNTO: UP01-R-2018-000003
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. María de los Ángeles Giménez González, en su condición de Defensora Pública 7º Penal del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-01-2018, mediante la cual acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Wilker José Viana Rivero y Edinson Alexis Rivero Rivas, así como el tipo penal atribuido, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 22-01-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2018-000003, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 26-01-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 01-03-2018, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 1º de agosto de 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se interponga extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por los Abg. María de los Ángeles Giménez González, Defensora Pública 7º Penal del estado Yaracuy, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 19-01-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo, observando estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 08-01-2018, y publicada en extenso el 12-01-2018, por lo que se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 3, inserto al folio veintitrés (23) de este cuaderno, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2018 cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 12-01-2018, mediante la cual según lo señala el recurrente, acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inmotivadamente y aplicó un tipo penal que no se le puede atribuir a los ciudadanos Wilker José Viana Rivero y Edinson Alexis Rivero Rivas, es susceptible de ser impugnada mediante este recurso. Así las cosas, considera esta Alzada que, se encuentra lleno el tercer requisito, así las cosas en por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe necesariamente admitirse, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. María de los Ángeles Giménez González, en su condición de Defensora Pública 7º Penal del estado Yaracuy contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-01-2018, y publicada en fecha 12-01-2018, en la causa seguida a los ciudadanos Wilker José Viana Rivero y Edinson Alexis Rivero Rivas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a l primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA