PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 13 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2007-002642
RECURSO DE APELACIÓN UP01-R-2018-000004
ASUNTO UG01-X-2018-000004
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LAS JUEZAS SUPERIORES PROVISORIAS DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Vista la incidencia de inhibición formalizada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en la causa identificada con el Nº UP01-P-2007-002642; el 19-12-2017, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2018-000004, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Con fecha 22-12-2017, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Las Juezas inhibidas invocan las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegan que:
“…. Nos inhibimos de conocer el asunto N° UP01-P-2007-002642, Recurso de Apelación de Sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Gregori Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Décimo con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la culminación del juicio oral y público celebrada el día 14 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 4 de esta sede penal, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO; siendo que este tiene conexión con el asunto Nº UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUÍS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, el cual deviene de la división de la continencia del asunto principal Nº UP01-P-2007-002577, seguido a los ciudadanos ALFREDO EDUARDO DEVERISA; FRANCISCO GRATEROL SALAZAR; DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ; y HÉCTOR AUTERLIX ROLDAN GALEANO.
Ahora bien, en cuanto a la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2011, dicte sentencia condenatoria en el asunto Nº UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano LUÍS EDUARDO ESCOBAR GALEANO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y cuyos fundamentos in extensos fueron publicados el 30 de Mayo de 2011; siendo que los hechos aquí acreditados son los mismos que se ventilan ante el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2007-002642, seguido al ciudadano JEAN CARLOS ESCOBAR GALEANO, tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 25/05/2011 y 30/05/2011.
Así mismo, en fecha 13 de Enero de 2016, fue declarado con lugar la Incidencia de Inhibición bajo el asunto UG01-X-2016-000005, presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el recurso de apelación Nº UP01-R-2015-000144.
Con relación a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su condición de Presidenta y Ponente en el recurso de apelación Nº UP01-R-2009-000018, en su momento se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Matute Díaz, suscribimos decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, de cuyo dispositivo se desprende que se anuló la sentencia definitiva que declaró con lugar la absolución de los ciudadanos HECTOR ROLDAN GALEANO, DARWIN JAVIER PATIÑO LÓPEZ, FRANCISCO BENECIO GRATEROL SALAZAR y ALFREDO EDUARDO DEMESIA. Al respecto esta causa UP01-R-2009-000018, deviene de la causa principal UP01-P-2007-002577, que está íntimamente vinculada a la causa UP01-P-2007-002642.
Con fecha 17 de Marzo de 2016, fue declarado con lugar la Incidencia de Inhibición bajo el asunto UG01-X-2016-000021, presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el recurso de apelación Nº UP01-R-2015-000144.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, fue declarado con lugar, fue declarado con lugar la Incidencia de Inhibición bajo el asunto Nº UG01-x-2017-000029, presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas espina, en el asunto UP01-P-2007-002642
En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas nos impiden conocer de este recurso de apelación de Sentencia Definitiva, signada con el Nº UP01-R-2018-000007, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, nos inhibimos de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con base a los razonamientos que anteceden, solicitamos al Magistrado ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizamos”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24-04-2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
De igual manera ha dicho la Sala, en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11-10-2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59. Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“…Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Por su parte, quien suscribe el presente fallo, considera que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión, más allá de la actuación jurisdiccional que le fue encomendada. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, las Juezas Superiores Provisorias Dra. Darcy Lorena Sanchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar incursas en las causales 7 y 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
8.-“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
Al señalar las Juezas Inhibidas, por un lado la Jueza Superior Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, que cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, suscribió en fecha 25-05-2011, sentencia condenatoria en el asunto Nº UK01-P-2010-000015, seguido al ciudadano Luís Eduardo Escobar Galeano, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, publicando los fundamentos el 30-05-2011, el cual está relacionado con la causa UP01-P-2007-002642.
Con respecto a la Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, señala que en su momento constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Matute Díaz, y suscribió decisión en el recurso de apelación Nº UP01-R-2009-000018, en fecha 07-10-2009, en donde se anuló la sentencia definitiva que declaró con lugar la absolución de los ciudadanos Hector Roldan Galeano, Darwin Javier Patiño López, Francisco Benecio Graterol Salazar y Alfredo Eduardo Demesia, y siendo que la causa UP01-R-2009-000018, deviene de la causa principal UP01-P-2007-002577, que está íntimamente vinculada a la causa UP01-P-2007-002642.
Conforme a lo expuesto, las juezas inhibidas presentaron inhibición en el recurso relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2007-002642, las cuales en virtud de sus planteamientos y por notoriedad judicial, se observa que efectivamente intervinieron como Juezas en el proceso penal seguido al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, en forma directa e indirecta, aunado a ello han expresado su afectación para decidir con imparcialidad, dadas las actuaciones en las que intervinieron, pudiendo incluso dejar de generar seguridad jurídica en sus actuaciones, valor al que además de la transparencia, idoneidad, imparcialidad, autonomía, independencia, y equidad se encuentra sujeto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha caracterizado a las Juezas hoy inhibidas; razón suficiente para quien decide declarar Con Lugar la incidencia de inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en la causa identificada con el Nº UP01-P-2007-002642; de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de declara: Único: Con Lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, en la causa identificada con el Nº UP01-P-2007-002642; y recurso de apelación Nº UP01-R-2018-000007, seguida al ciudadano Jean Carlos Escobar Galeano, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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