PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-019389

ASUNTO : UP01-R-2017-000152

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2 de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por la ABOGADO MARGARITA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO GUEVARA, EDIXON ANTONIO MÁRQUEZ y YONNER ELIAS LIZCANO RAPOZO, contra la decisión emitida en fecha 06 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que ese Juzgado, acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO GUEVARA, EDIXON ANTONIO MÁRQUEZ, YONNER ELIAS LIZCANO RAPOZO y WILMER ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, se acordó el procedimiento ordinario y se decretó medida privativa preventiva de libertad de los imputados de autos, en la causa identificada con el alfanumérico Nº UP01-P-2017-019389.
Así se tiene que en fecha 22 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 26 de Febrero de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 28 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y en fecha 01 de Marzo de 2018 se publica la admisión del presente recurso.
En fecha 12 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Provisoria Ponente consigna el proyecto de sentencia.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La Abogado MARGARITA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO GUEVARA, EDIXON ANTONIO MÁRQUEZ y YONNER ELIAS LIZCANO RAPOZO, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la Audiencia de Presentación de Imputado decretó medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO GUEVARA, EDIXON ANTONIO MÁRQUEZ, YONNER ELIAS LIZCANO RAPOZO y WILMER ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Señala la recurrente que, la decisión apelada lesiona el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, referido al principio de afirmación de libertad, al considerar que la libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
A criterio de la recurrente, la decisión recurrida es inmotivada, en virtud que el simple señalamiento de las supuestas circunstancias y la supuesta acción realizada por los sujetos presuntamente actores del delito, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Alega la defensa que, la víctima no fue objeto de examen médico legal físico que indicara el tipo de lesiones para que el Juez pudiera calificar uno de los delitos como lesiones graves tal como lo hizo.
Señala la recurrente que, no existen elementos de convicción que culpen a sus defendidos como autores de los hechos que se le imputan.
Considera la recurrente que la única prueba que existe de sustento al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad es el acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales, cuya documental a criterio de la recurrente se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no cumplir con las exigencias de los artículos 29 y 45 ordinales 5 y 6 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se observaron las formas y condiciones previstas en la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al cual emitió la decisión impugnada y solicita se decrete la libertad plena de sus defendidos, se le sustituya por una medida menos gravosa de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Esta Alzada constata que el Ministerio Público no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme se evidencia de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio seis (6) de la pieza recursiva.

III
DEL AUTO APELADO:

Se desprende del dispositivo del auto apelado, lo siguiente:
“… este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CALIFICA como flagrante la detención de los imputados JULIO ALEJANDRO GUEVARA, …SIC… EDINXON ANTONIO MÁRQUEZ YEPEZ, …SIC… YONNEL ELIAS LISCANO RAPOSO, …SIC… y WILMER ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, …SIC… por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme al artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ QUERALES, y así se decide. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de los imputados JULIO ALEJANDRO GUEVARA, EDIXON ANTONIO MÁRQUEZ, YONNER ELIAS LIZCANO RAPOZO y WILMER ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ. De conformidad a lo previsto en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis del escrito recursivo, y atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras, dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que, en torno a la garantía del estado de libertad, como principio establecido en nuestro texto fundamental, siguiendo a Hildemaro González Manzur, quien en su texto detención y defensa preparatoria, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como toda medida de esta naturaleza son de carácter instrumental, se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la más gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa, motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holística.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la Magnitud del Daño causado.
El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La Conducta predelictual del imputado.
De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado dependerá del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme a los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (hoy 236) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo, es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
Para mayor abundamiento, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por último, en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”
Bajo estos razonamientos, se observa que en efecto la causa principal UP01-P-2017-019389, que contiene la decisión apelada, refleja las siguientes actuaciones:
1. Al folio uno (1) aparece inserto, oficio suscrito por el Ministerio Público, a través del cual se coloca a la orden del Tribunal de guardia, a los imputados de auto.
2. A los folios dos (2) al diecinueve (19) aparecen insertas actas de investigación, entre ellas, acta de fecha 25 de Octubre de 2017, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encartados; fichas de identificación plena; denuncia.
3. A los folios veintitrés (23) aparece inserta acta de fecha 05 de Noviembre de 2017, referida a la audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que el Tribunal a quo, decretó la aprehensión como flagrante, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y el decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos: JULIO ALEJANDRO GUEVARA LOPEZ; EDIXON ANTONIO MARQUEZ YEPEZ, YONNEL ELIAS LISCANO RAPOSO y WILMER ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por la presunta participación en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el Delito de Lesiones Menos Graves, conforme al artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la víctima.
4. A los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho que contiene la decisión de la audiencia de presentación y auto apelado.
5. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), corre inserta la Acusación Fiscal.
6. A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134), corre inserta acta de fecha 01 de Marzo de 2018 y que recoge todo lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar de la cual se aprecia que el Juez decretó el sobreseimiento para los acusados de autos, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud de que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírseles a los encartados.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se tiene que, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, en consecuencia, dada la naturaleza de los delitos imputados y existiendo en criterio del Juez elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de los sospechosos en los Delitos imputados, razones por las cuales dictó la privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, en este orden estiman estas Jurisdicentes que el Juez, actuó con base a los parámetros que establece la Ley, al considerar que estaban llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad, al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, y al estarse ventilando este asunto por un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo ello así, se confirma el auto apelado y así se decide, sin embargo consideran quienes deciden que, este Recurso de apelación, perdió vigencia, en tanto que los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, al verificarse que en la causa principal de la cual deviene esta apelación, se celebró la audiencia preliminar el día 01 de Marzo de 2018, y con ocasión a ello les fue decretado el Sobreseimiento a los imputados conforme lo establece el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA:

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: Se confirma el auto apelado emitida en fecha 06 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sin embargo consideran quienes deciden que, este Recurso de apelación, perdió vigencia, en tanto que los recursos no tienen vocación meramente formal sino utilitaria, al verificarse que en la causa principal de la cual deviene esta apelación, se celebró la audiencia preliminar el día 01 de Marzo de 2018, y con ocasión a ello les fue decretado el Sobreseimiento a los imputados conforme lo establece el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportó el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA