PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2015-001990

ASUNTO UP01-R-2017-000171



RECURRENTE: ABG. ARGENIS VELASQUEZ,
Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.992, imputado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001990, nomenclatura del Sistema Independencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-12-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-12-2017, mediante la cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-02-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000171, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 16-02-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 27-02-2018, se admite el presente recurso.

En fecha 13-05-2018, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida.

Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO
El Recurrente Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.992, imputado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001990, en su escrito de apelación presentado en contra de la decisión de fecha 08-12-2017 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 14-12-2017, en la cual dicho Juzgado entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su defendido como el delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y ratificó la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad dictada en fecha 30-04-2015.

Considera que la decisión del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta los artículos 44, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la afirmación de la libertad, y el debido proceso, respectivamente, así como los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la orden se dicta en el año 2015 y se materializa en el año 2017, sin citarlo siendo que su defendido siempre se mantuvo a derecho para que tuviese conocimiento de la investigación.

Aunado a ello denuncia la inmotivación de la decisión referida a la imposición de la medida de coerción personal, que nace de la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, por lo que no concurren las circunstancias establecidas en los artículos 236 y 237 de la referida norma adjetiva penal, lo que hace improcedente la imposición de dicha medida
De igual forma plantea el recurrente que el tipo penal admitido como el delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, no es aplicable en el presente asunto, toda vez que su defendido actuó en legítima defensa, y expuso desde el inicio de los hechos las circunstancias en las cuales se produjeron.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se revoque la medida privativa de libertad, otorgándole la libertad plena y sin restricciones a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
…”ratifica la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano PABLO JOSE ARROYO GUEVARA, cedula de identidad N°: 18.683.992, debidamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de Peraza Franklin José”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Argenis Velasquez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy en su condición de defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001990, y que riela a los folios (17) al (21) del presente cuaderno especial, en el cual hace las siguientes consideraciones:

Declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, toda vez que sí existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación y responsabilidad penal del su defendido en el hecho delictivo investigado, y la medida impuesta es la única capaz de garantizar las resultas del proceso.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que el Abg. Argenis Velasquez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy en su condición de defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001990, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 08-12-2017, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 14-12-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su defendido como el delito de Homicidio calificado cometido por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y ratificó la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad dictada en fecha 30-04-2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto el tribunal de la recurrida estableció la existencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Franklin José Peraza así también señala la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible estableciendo que cursan en las actuaciones tales como acta de investigación penal, de fecha 14-07-2013, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se inicia una investigación por el delito de homicidio intencional calificado, inspección técnica N° 3020-13, realizada frente a la tasca en el municipio Peña, inspección técnica N° 3019-13, realizada en la morgue del Hospital Rafael Rangel; y actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, con los cuales la Jueza de la recurrida pudo establecer en su fundamentación la presunción de que el imputado de autos es autor o partícipe de la comisión del hecho punible señalado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público; sin que ello comporte la vulneración del principio de presunción de inocencia, o afirmación de la libertad, pues contrario a lo denunciado por la defensa, la Jueza A-quo, salvaguardó tales principios motivando suficientemente con los elementos aportados por el Ministerio Público como encargado del ejercicio de la acción penal en representación del Estado, tales presunciones; de igual forma estableció la recurrida la presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de peligro de fuga; razón por la cual consideró, que existen razones suficientes para ratificar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes identificado, al expresar en su motiva que existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de la libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, sin que ello comporte el prejuzgamiento de la culpabilidad o no del imputado, lo cual es materia que en definitiva sería objeto de debate oral y público contradictorio, aunado a ello, estableció la recurrida que el imputado de autos fue solicitado por los funcionarios del CONAS a los fines de la investigación y el mismo no se presentó, así quedó plasmado.
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).

Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas o elementos ofrecidos para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegada por las partes, que en el presente caso se trata de los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido con motivo de la orden judicial de aprehensión dictada por el tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 30-04-2015, los cuales señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, tales como las actas de investigación e inspección realizadas, así como las entrevistas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, quien señalan al ciudadano imputado Pablo José Arroyo Guevara como uno de los autores del hecho en el cual se le cegó la vida a quien respondiera al nombre de Peraza Franklin José, habida cuenta que el mismo imputado en el acto de audiencia oral para oír al aprehendido expreso algunas circunstancias que le permiten a la defensa alegar una causa de justificación establecida en al artículo 65 del Código Penal, como lo es la Legítima defensa, sin embargo observando que la etapa procesal en la que se encontraba el proceso para el momento de tal argumentación ameritaba de la realización de una investigación exhaustiva a fin de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, decisión que igualmente tomó la Jueza de la recurrida al ordenar la continuación de la investigación por los trámites de la vía ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado el contenido de la decisión a la que arribó el A-quo, a la luz de lo asentado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, donde con respecto a la motivación se indicó que: “…la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto de que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas de la controversia, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso…”, esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecida la concurrencia de los supuestos establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos instituidos por el legislador para el decreto de medida judicial preventiva privativa de la libertad, lo cual a la luz del principio de Iura novit curia que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; es permitido, y desarrollado además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el principio de finalidad del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la aplicación del derecho, finalidad esta a la cual debe atenerse el Juez al tomar sus decisiones.
Así también, la recurrida motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar de la nulidad requerida por la defensa respecto a la aprehensión del ciudadano imputado, argumentando la existencia de una orden judicial dictada por ese despacho en fecha 30-04-2015, la cual tuvo que materializarse debido a que el imputado de autos fue solicitado por los funcionarios adscritos al CONAS y el mismo no acudió al llamado, verificándose que no existe violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales del imputado de autos, y así lo declaró en su fundamentación.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones verificando que la jueza de la recurrida estableció motivadamente la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó en párrafos anteriores no son otros que la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita que en el asunto bajo análisis constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Peraza, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son los elementos de investigación traídos al proceso para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, los cuales fueron consignados oportunamente para el momento de la solicitud de orden de aprehensión, y señaló la recurrida como los elementos que le hacían presumir que el imputado era autor o partícipe de la comisión del hecho punible atribuido, tales como las actas de inspección e investigación realizadas, y las entrevistas a los testigos presenciales y referenciales del hecho, quienes señalaban al ciudadano imputado Pablo José Arroyo Guevara como uno de los autores del hecho punible atribuido; y la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que el delito atribuido sanciona con una pena de prisión que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años, observándose motivación suficiente en la recurrida, por tales razones, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Argenis Velasquez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, defensor de confianza del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, imputado en el asunto principal Nº UP01-P-2015-001990, contra la decisión dictada en fecha 014-12-2017 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 08-12-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se le impuso a su defendido la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Argenis José Velásquez Gómez, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, defensor del ciudadano Pablo José Arroyo Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.992, imputado de autos en el asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001990, nomenclatura del Sistema Independencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-12-2017, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08-12-2017, mediante la cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES






ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA