REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-013977
ASUNTO : UP01-R-2017-000143
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 4.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Octubre de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 26 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado se apartó del delito de Robo Agravado y encuadra la conducta presuntamente desplegada por los imputados JHONNYEL ENMANUEL DAVILA CASTELLANO y WILDER JOSUE CALDEVILLA PEROZO, en el delito de Robo Propio, admitió parcialmente el escrito acusatorio por los delitos de Robo Propio y Agavillamiento y procedió a condenar a los acusados de autos, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y procedió a revisar la medida privativa preventiva de libertad e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación una (1) vez al mes ante la sede judicial, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-013977.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06 de Diciembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 12 de Diciembre de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se acordó remitir el presente recurso al Tribunal de origen por cuanto esta Alzada evidenció que no consta la boleta de emplazamiento de la víctima.
Con fecha 19 de Marzo de 2018, se acordó darle reingreso al presente recurso y asentarlo en los libros respectivos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha 21 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Por lo que en lo sucesivo, esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir, por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 26 de Octubre de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2017, siendo recibida la boleta de notificación dirigida a la víctima, en fecha 07 de Noviembre de 2017, por lo que, conforme se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre al folio treinta y uno (31) de la pieza recursiva, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir del día 07/11/2017 que comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, siendo así, debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano, toda vez que el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos
JHONNYEL ENMANUEL DAVILA CASTELLANO y WILDER JOSUE CALDEVILLA PEROZO, se apartó del tipo penal de robo agravado, admitiendo parcialmente la acusación fiscal por los delitos de Robo Propio y Agavillamiento.
Alega el recurrente que, en dicha decisión existe un vicio de inmotivación, que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal, por considerar a criterio de la Representación Fiscal, que el Tribunal de forma errada se aparta del tipo penal de robo agravado, admite parcialmente el escrito acusatorio, atribuyendo a los hechos el delito de robo propio y Agavillamiento, de igual manera señala el recurrente que el Tribunal de Control Nº 4, consideró de manera errónea que se está en presencia en un concurso ideal de delitos en cuanto al uso de arma de fuego para cometer el delito de robo agravado, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público y estableciendo una nueva calificación provisional de forma errada por los hechos investigados, en este caso robo propio.
Por otro lado señala la Representación Fiscal que, los acusados procedieron a admitir los hechos y fueron beneficiados, a su criterio, con una mala aplicación de la dosimetría penal, siendo condenados a cumplir la pena de (5) años de prisión.
Considera asimismo el Ministerio Público que, el Tribunal no actuó en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A criterio del apelante, la Juez aplicó de forma errada la dosimetría penal y hace rebajas que le están prohibidas en la norma, por lo que denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica tales como los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, considerando que con esta decisión se le causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado Venezolano.
Siendo así la decisión impugnada no es declarada irrecurrible o inimpugnable por la ley, por lo que, se da por cumplido el tercer requisito para la admisibilidad del recurso apelado.
Así las cosas, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Por otro lado, esta Alzada constata que ni el defensor Privado Abg. Yilder Sánchez ni la víctima, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fueron debidamente emplazados, conforme se constata a los folios trece (13) y cuarenta (40) ambos inclusive del presente cuadernillo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Octubre de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 26 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2017-013977, que se le sigue a los ciudadanos JHONNYEL ENMANUEL DAVILA CASTELLANO y WILDER JOSUE CALDEVILLA PEROZO. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA