REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000382
ASUNTO : UP01-R-2017-000122
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3
Itinerante de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Recibido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Principal y Auxiliares del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que ese Juzgado, acuerda la entrega de los bienes inmuebles relacionada con las órdenes de allanamiento Nº UP01-P-2015-000366, UP01-P-2015-000367 y UP01-P-2015-000369. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 09 de Enero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Con fecha 10 de Enero de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 15 de Enero de 2018, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna ante la secretaria de esta alzada, acta de inhibición en el presente asunto.
En fecha 17 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que a partir de la presente fecha, la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, de igual manera se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que convoque un Juez Superior temporal para dar continuidad al proceso. En esta misma fecha, se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el correspondiente cuaderno separado.
En fecha 25 de Enero de 2018, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemi Ríos, fue convocada por la Presidenta de este Circuito Penal, a los fines de que constituya la Corte de Apelaciones Accidental en el presente asunto.
Con fecha 29 de Enero de 2018, se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemi Ríos, para el día 05 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones Accidental. De igual manera, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, declaró CON LUGAR, la inhibición de inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y acordó agregar copia certificada de dicha decisión, signada con el Nº UG01-X-2018-000002.
En fecha 31 de Enero de 2018, la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en su condición de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, se excusa de asistir el día 05 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, por atender detenidos procedentes del Centro Penitenciario David Viloria el mismo día de la convocatoria.
Con fecha 31 de Enero de 2018, se procede a convocar a la ciudadana Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en su condición de Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, para el día 07 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental en el presente asunto. Recibiéndose boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifestando su aceptación.
Con fecha 08 de Febrero de 2018, se dicto auto visto que para el día 07/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto que para la fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 14 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 09/02/2018, boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifestando su aceptación.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 14/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto para la fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 21 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 16/02/2018, boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifestando su aceptación.
Con fecha 22 de Febrero de 2018, se dictó auto visto que para el día 21/02/2018 se encontraba convocada la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para constituirse en esta Corte de Apelaciones y por cuanto que para la fecha la Corte de Apelaciones Natural no dio despacho corriendo la misma suerte la Corte Accidental, por lo que se ordenó convocar nuevamente a la Jueza Temporal antes señalada, para el día miércoles 28 de Febrero de 2018 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Recibiendo en fecha 22/02/2018, boleta de convocatoria firmada al pie por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, quien manifestando su aceptación.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dictó auto a los fines de dejar constancia que se encuentra presente en la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de constituirse el presente asunto, así mismo la Jueza Superior Temporal presto su juramento de ley para conocer el presente asunto, por lo que, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos Martínez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Jueza Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
Con fecha 28 de Febrero de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación. Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada 01 de Agosto del año 2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI Y JUAN PABLO SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Principal y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es por lo que esta alzada constata que los apelantes son los legitimados para interponer el Recurso de Apelación.
Estos Jurisdicentes de Alzada constatan que, la decisión impugnada se dicto en fecha 09 de Agosto de 2017, y analizando el objeto del recurso, se evidencia que el mismo fue interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Así las cosas, observan quienes deciden que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 de Septiembre de 2017, según se evidencia de sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo constata esta Alzada que, a los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del cuadernillo, corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de fecha 11 de Agosto de 2017, en la que se observa que aparece sello húmedo de la Fiscalía Decima segunda de la Circunscripción del Estado Yaracuy y recibida el 30 de Agosto de 2017, por un ciudadano cuya firma es ilegible. Pero también, verificó esta alzada que a los folios noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 7 de la causa principal que fue requerida a efectos videndi, donde el alguacil no hizo la exposición correspondiente para su posterior consignación, conforme al artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal ante el juzgado de Control Nº 5 de esta sede judicial, pero tampoco el despacho secretarial del Tribunal recurrido dejó constancia por la secretaria de lo establecido en el articulo 167 ejusdem.
Así mismo, se constata en los folios noventa y nueve (99) al folio ciento dos (102) de la pieza Nº 7 de la causa principal, corre inserto boletas de notificación de la decisión apelada, dirigida a la defensa privada Abogados Orlinda José Velásquez Sánchez y Douglas Rafael Fuentes Campos, encontrándose en la misma situación que la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo así tal circunstancia, esta alzada considera que el recurrente no estaba notificado del Auto que apela, por lo que esta apelación debe declararse tempestiva por adelantada. Igualmente esta alzada es del criterio que la decisión impugnada no es declarada irrecurrible o inimpugnable por la ley, por lo que, se da por cumplido el segundo y tercer requisito para la admisibilidad del recurso apelado.
Así mismo, constata esta Alzada que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 16 de Octubre de 2017, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) del presente cuadernillo. Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI Y JUAN PABLO SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Principal y Auxiliares del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. LIBIA NOEMI RÍOS
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA