PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 07 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001500

ASUNTO : UP01-R-2017-000163

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO.

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Revisado como ha sido el Recursos de Apelación interpuestos por los Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo y Sthephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales Décimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Yaracuy, principal y auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 23-11-2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel Lara Machado, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-01-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2017-000163, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 01-02-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 15-02-2018, se consigna proyecto del auto de admisión del presente recurso, y en la misma fecha es publicado.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Los Representantes Fiscales fundamentan el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 439 numeral 5, artículo 454 en concordancia con el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2017, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel Lara Machado, publicando el extenso de los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 23-11-2017, por tal decisión alegan los Representantes Fiscales, que los supuestos por los cuales otorgó el cambio de medida no se encuentran acreditados en el expediente, como lo es el tema de la salud de la acusada, pues no padece de enfermedad en fase terminal comprobada, así mismo no fue verificada la dirección donde presuntamente residirá en el cumplimiento del arresto domiciliario, siendo en consecuencia inmotivada la decisión, vulnerando así el derecho de la víctima, agravando la situación que se trata del juzgamiento por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163.5 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27.4 y 9 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

Señalan que, en el presente expediente no riela una medicatura forense que pudiera establecer el presunto estado de salud de la acusada, ello a fin de garantizar el sagrado derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y sea anulado el auto apelado y en consecuencia se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad para la acusada


II
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO

Del acta de audiencia fecha 20-11-2017, se desprende entre otras cosas:

“… ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE LA PALBRA LA DEFENSA PRIVADA: esta defensa en aras de garantizar el debido proceso de mi patrocinada solicita al tribunal la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha sido público y notorio no se concretó el traslado , aunado a esto mi patrocinada requiere de una valoración medica para descartar posibles riesgos, y ya que en este proceso existe admisión de hechos, donde el acusado Neomar admite los hechos, existen elementos suficientes para ahorrarle costos al estado (sic), en virtud de los elementos que sostiene el expediente, yo solicito la sustitución por un lapso de 90 días en un arresto domiciliario preventivo, el cual se le consigno constancia de residencia…. ACTO SEGUIDO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: esta representación fiscal mantiene la posición y que se le hagan los exámenes para descartar la enfermedad…. ACTO SEGUIDO SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL: en aras de la preservación de la salud y visto las situaciones constatadas en el expediente, el tribunal de acuerda sustituir la medida privativa de la libertad por una de las contempladas en el artículo 242.1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por un lapso de 45 días con rondas policiales sucesivas informando al tribunal de la consolidación de dichas rondas…”.

De la fundamentación de hecho y de derecho publicado en fecha 23-11-2017, se desprende:

“… este juzgador una vez analizado primero: la situación jurídica de la acusada tenemos que efectivamente en entrevista personal con la privados (sic) de libertad, en ocasión del recién terminado plan cayapa efectuado en la comunidad penitenciaria Fenix en el Estado (sic) Lara, se constató el estado de salud de ella, la necesidad de practicarse esos exámenes, exploratorio (sic), que fue ordenado por este tribunal, pero que lamentablemente los resultados no fueron enviados a su expediente, manifestando la acusada que persiste su dolencia, la supuración de pus en los senos, Segundo se evidenció que su proceso está en perfecto curso, que no representa un peligro para la investigación tomando en cuenta que esta ya concluyó, que como lo narra la Defensa Pública a pesar que son elaboradas y enviadas las boletas de traslados, no fue trasladadas para su audiencias (sic) de juicio, estando en dos oportunidades en peligro de que se le interrumpiera su proceso, lo cual sería desfavorable para ella.
En aras pues, de la preservación de la vida de la acusada, pues siendo el cáncer de mamás (sic) la segunda causa de mortalidad de las mujeres venezolanas. Y por otra parte, este Juzgador observando que el norte de la nueva gestión del Ministerio Público en su acompañamiento a las instituciones que conforman el estado de la república Bolivariana de Venezuela, a la protección de los derechos humanos, COMO SE HA OBSERVADO EN OTROS CASO (SIC) A NIVEL REGIONAL Y NACIONAL, SIN IMPORTAR EL TIPO DE DELITO QUE HAYA PRESUNTAMENTE COMETIDO EL PRIVADO DE LIBERTAD, PUES SE TRATA ES DE MATERIALIZAR LA GARANTÍA Constitucional establecida en el artículo 43, como así lo expresó en la sala el pasado 20 de noviembre de 2017, el representante del Ministerio Público en la oportunidad de dar opinión antes de tomar la decisión judicial”.

Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter-procesal de la causa principal signada con el Nº UP01- P-2016-001500, que reposa en esta Alzada, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se describe lo siguiente:

PIEZA Nº I
1-A los folios 75 al 102, escrito de acusación presentado en fecha 24-05-2016, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Neomar Gregorio Moreno Aguilar, y Mary Isabel Lara Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.097, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de Ocultación y Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante específica del artículo 163.5 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeralm9, 27 y 37 de la leu orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

2-Al folio 299, auto dictado por el Juzgado Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2016, mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día 07-07-2016.

PIEZA Nº II

1-A los folios 36 al 41, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18-10-2016, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se ordenó el pase a juicio oral y público de la causa seguida a la ciudadana Mary Isabel Lara Machado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de Ocultación y Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante específica del artículo 163.5 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeralm9, 27 y 37 de la leu Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, manteniendo la medida de coerción personal, y la incautación de bienes y el congelamiento e inmovilización de cuentas bancarias.

2-A los folios 42 al 51, Auto de Apertura a juicio oral y público , publicado en fecha 21-10-2016, por el por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se ordenó el pase a juicio oral y público de la causa seguida a la ciudadana Mary Isabel Lara Machado.
3-Al folio 55, auto de entrada en el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-11-2016, mediante el cual se fija el acto de audiencia oral y pública para el día 20-12-2016.

4-Al folio 61, acta de diferimiento de audiencia emitida por el Juzgado tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20-12-2016, en virtud de la falta de traslado de los acusados desde la Comandancia general de la Policía del estado Yaracuy, pautando la celebración del acto para el día 10-02-2017.

5-Al folio 73, diligencia de fecha 08-02-2017, suscrita por el Abg. Jesús María Rojas Machado, en su condición defensor de la acusada Mary Isabel Lara Machado, mediante la cual solicita el traslado de su defendida a un centro asistencial, ya que ha tenido problemas de salud tales como :Respiratorios, tos con mucha flema, y sangrado abundante, pérdida de peso, sangrado vaginal, y anal.

6-Al folio 77, auto de fecha 09-02-2017, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Jueza segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de proveer el traslado de la acusada Mary Isabel Lara Machado, desde la sede de la Guardia nacional Bolivariana hasta el hospital central de esta ciudad

7- Al folio 79, diligencia de fecha 17-03-2017, suscrita por el Abg. Jesús María Rojas Machado, en su condición defensor de la acusada Mary Isabel Lara Machado, mediante la cual solicita el traslado de su defendida a un centro asistencial, ya que ha tenido problemas de salud tales como :Respiratorios, tos con mucha flema, y sangrado abundante, pérdida de peso, sangrado vaginal, y anal.

8-Al folio 80, auto de fecha 17-03-2017, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerda proveer el traslado de la acusada Mary Isabel Lara Machado, desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana hasta el hospital Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto

9-Al folio 87, diligencia de fecha 17-03-2017, suscrita por el Abg. Jesús María Rojas Machado, en su condición defensor de la acusada Mary Isabel Lara Machado, mediante la cual solicita el traslado de su defendida a un centro asistencial, ya que ha tenido problemas de salud tales como :Respiratorios, tos con mucha flema, y sangrado abundante, pérdida de peso, sangrado vaginal, y anal, así mismo indica que la mencionada acusada presenta cáncer, y solicita una medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna constante de un (1) folio útil, constancia de residencia.

10-Al folio 89, auto de fecha 23-08-2017, emanado del Juzgado tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual ordena el traslado de la acusada Mary Isabel Lara Machado, al Hospital Central de Lara a los fines de recibir atención médica por médicos especialistas que garanticen su salud, y una vez realizada la evaluación consignar los informes médicos.

11-A los folios 112 al 117, acta de audiencia oral y pública de fecha 30-10-2017, en la cual se deja constancia entre otras cosas que la ciudadana Mary Isabel Lara machado no fue trasladada, sin por lo que se ordenó la separación de la causa respecto al acusado Neomar Gregorio Moreno Aguilar, quien admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue sancionado a cumplir la pena de 20 años de presidio (sic), pautando la reanudación (sic), para el día 06-11-2017.

12-A los folios 118 y 119, acta de fecha 06-11-2017, en la cual se deja constancia la no reanudación de la audiencia oral y pública en virtud de la falta de traslado de la acusada Mary Isabel Lara Machado, pautando la reanudación para el día 13-11-2017.

13-Al folio 120 y vto, acta de diferimiento de no reanudación (sic) de juicio, de fecha 13-11-2017, en virtud de la falta de traslado de la acusada Mary Isabel Lara Machado, difiriendo el acto para el día 20-11-2017.

14-Al folio 123, escrito de fecha 13-11-2017, suscrito por el Abg. Jesús María Rojas Machado, en su condición defensor de la acusada Mary Isabel Lara Machado, mediante la cual indica que la mencionada acusada presenta antecedentes familiares con la enfermedad de cáncer, solicita una medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

15-A los folios 126 al 127, acta de audiencia oral y pública en la que se deja constancia del traslado de la acusada de autos, así como la reanudación de la etapa de pruebas del debate oral y público, suspendiendo el acto para el día 29-11-2017, y otorgando la medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

16-A los folios 135 al 138, auto fundado de fecha 23-11-2017, en el cual se exponen las razones de hecho y de derecho que motivaron el la revisión de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad de la acusada Mary Isabel Lara Machado, y objeto del presente recurso de apelación.

17-A los folios 191 al 193, acta de audiencia oral y pública en la que se deja constancia del traslado de la acusada de autos, así como la reanudación de la etapa de pruebas del debate oral y público, suspendiendo el acto para el día 12-12-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

18-Al folio 195, Auto de fecha 17-01-2018, mediante el cual se declara interrumpido el juicio oral y público debido a la aceptación de la renuncia del Juez Pedro Estevez, y la designación de la Dra. Ana carolina Morillo, como Jueza Tercera en Función de Juicio, quien en la mencionada fecha se abocó al conocimiento de la causa y fijó el acto procesal correspondiente para el día 20-02-2018.

19-Al folio 196, oficio Nº 0017-18 de fecha 17-01-2018, emanado de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual solicita a la Jueza tercera en Función de Juicio el cese de la medida de arresto otorgada a la ciudadana Mary Isabel Lara Machado.

20-A los folios 197 al 201, diligencia suscrita por el Abg. Carlos Suárez en su condición de defensor privado de la ciudadana Mary Isabel Lara Machado, mediante el cual anexa copias de informe medico y examen de su defendida. , solicitando igualmente la coordinación de los traslados de su defendida quien requiere realizarse evaluaciones médicas, para poder seguir disfrutando del beneficio procesal.

21-Al folio 202, auto de fecha 02-02-2018, dictado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual se ordena el restablecimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de la acusada Mary Isabel Lara Machado, así como su internamiento en un centro de reclusión de nuevo régimen, y la evaluación médica a fin de garantizar el sagrado derecho a la salud.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones identifica que el objeto del presente asunto, es la improcedencia del otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, por lo que la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamentó en su escrito de apelación de fecha 30-11-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 20-11-2017, estimó procedente otorgarle a la ciudadana mary Isabel Lara Machado la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, por encontrarse según este padeciendo una enfermedad de cáncer de mamas que no se encuentra acreditada en el expediente, reiterando en sus denuncias los recurrentes que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa de libertad, por tratarse de un delito tan grave como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de Ocultación y Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante específica del artículo 163.5 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeralm9, 27 y 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Es el caso que el Juez de la recurrida fundamentó la revisión y sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de la acusada de autos Mary Isabel Lara Machado, en razones de salud, tomando en cuenta el contenido y alcance del artículo 250 de la norma adjetiva penal, así las cosas se observa de la decisión apelada, que el Juez en su fundamentación de fecha 23-11-2017 correspondiente a la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que recaía sobre la acusada, no explica, razonadamente sobre qué norma fundamenta las razones de humanidad que motivaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y sobre este particular consideran quienes aquí deciden, que el legislador patrio fue sabio al instituir en el texto adjetivo penal dos circunstancias en las que por razones de salud o enfermedad, no procedería la imposición de la referida medida privativa de la libertad, o pudiera modificarse en casos determinados, a saber dependiendo de la fase en la que se encuentre el proceso (preparatoria-intermedia-de juicio) o en la ejecución de la sentencia, así instituyó en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, las limitaciones para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, y son las mismas que pueden ser utilizadas para modificarlas en cualquiera de las tres fases del proceso, entre otros supuestos por razones de una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada; sobre este particular, es decir, la enfermedad debidamente comprobada, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Juez debe a todo evento garantizar la salud de los justiciables que mantengan conflicto con la ley penal, así también ha ilustrado suficientemente sobre las formas para salvaguardar tal derecho, no obstante, se constata de la revisión realizada a la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-001500, que el juez de la recurrida no explicó razonadamente los motivos por los cuales otorgo la medida de coerción personal, pues si bien se ordenó en reiteradas oportunidades, tal como consta a los folios (89) de la pieza 2 del expediente principal, la evaluación médica por parte de especialistas tanto en el Hospital central de la ciudad de San Felipe, como en el Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto estado Lara “María Ruiz Pineda”, para posteriormente ordenar la evaluación médico legal y verificar las circunstancias o el estado de salud que presentaba la acusada, dichas evaluaciones no resultan acreditadas en autos, por lo que no se cumple al menos con los supuestos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose para el momento del referido acto en un centro penitenciario de los denominados “Nuevo Régimen”, como lo es el Centro penitenciario Fénix Lara, el cuales cuenta con servicios suficientes para garantizar el progresivo desarrollo y reeducación de los privados de libertad, en especial el derecho a la salud, por lo que debió el Juez de la recurrida ordenar el traslado a un centro asistencial para la realización de los exámenes para-clínicos, y la evaluación ante el especialista que determinara la patología clínica que presentaba la acusada, y no señalar en la recurrida …“que efectivamente en entrevista personal con la privados (sic) de libertad, en ocasión del recién terminado plan cayapa efectuado en la comunidad penitenciaria Fenix en el Estado (sic) Lara, se constató el estado de salud de ella, la necesidad de practicarse esos exámenes, exploratorio (sic), que fue ordenado por este tribunal, pero que lamentablemente los resultados no fueron enviados a su expediente...”, procediendo a revisar una medida a priori, y sin fundamento científico ni jurídico alguno que permita al menos sostener sin lugar a dudas que se encuentra seriamente comprometido el derecho a la vida y la salud de la acusada, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., lo que a todas luces genera el vicio de inmotivación.

Respecto a la motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1893, del 12-08-2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, establece que:
…”Asimismo, en sentencia N° 617, del 4 de junio de 2014 la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “(…) [D]ebe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…)” [Subrayado de la sentencia, negrillas de esta Sala]..”.

Así también destacó lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 291, del 6 de agosto de 2013, en la cual señaló:

“(…) Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan (…)” [Negrillas de esta Sala]…”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo su criterio pacífico y reiterado respecto a la motivación, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, en el expediente Nº AA30-P-2015-000304, estableció:
…En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes”.

Así las cosas, se observa que la decisión recurrida, carece de motivación, toda vez que se aprecia bien, que el Juez pretendió con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad garantizar el derecho a la vida y la salud de la ciudadana Mary Isabel Lara Machado, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala: …” En aras pues, de la preservación de la vida de la acusada, pues siendo el cáncer de mamás (sic) la segunda causa de mortalidad de las mujeres venezolanas…observando que el norte de la nueva gestión del Ministerio Público en su acompañamiento a las instituciones que conforman el estado de la República Bolivariana de Venezuela, a la protección de los derechos humanos, COMO SE HA OBSERVADO EN OTROS CASO (SIC) A NIVEL REGIONAL Y NACIONAL, SIN IMPORTAR EL TIPO DE DELITO QUE HAYA PRESUNTAMENTE COMETIDO EL PRIVADO DE LIBERTAD, PUES SE TRATA ES DE MATERIALIZAR LA GARANTÍA Constitucional establecida en el artículo 43, como así lo expresó en la sala el pasado 20 de noviembre de 2017, el representante del Ministerio Público en la oportunidad de dar opinión antes de tomar la decisión judicial”. Sin embargo, se observa que el Juez no ponderó algunas circunstancias que también conciernen al Juzgador, como lo son la apreciación de la magnitud del daño causado, la sanción probable a imponer, así como las circunstancias de comisión del hecho punible juzgado, calificado como los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de Ocultación y Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante específica del artículo 163.5 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 9, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, habida cuenta que no consta en las actuaciones resultado médico alguno que acredite un diagnóstico clínico verificable por un médico forense, lo cual imposibilita la valoración del estado de salud de la acusada, pues según se evidencia de las actuaciones, no fue observado por médico alguno que permitiera determinar la conducta o establecer una patología clínica, ni consta informe médico; por eso al no haberse establecido qué enfermedad padece la acusada Mary Isabel Lara Machado, que le impidiera enfrentar el proceso con una medida intra-muros es decir privados de libertad, más aun, interpretando erradamente las opiniones emitidas por las partes en especial por el Ministerio Público durante la audiencia celebrada en fecha 20-11-2017, de la cual se observa expresamente que la representación fiscal expuso:…”esta representación fiscal mantiene la posición y que se le hagan los exámenes para descartar la enfermedad…”, en ningún momento expreso por medio alguno su falta de oposición al otorgamiento de la medida, expresando que debían realizarse los exámenes correspondientes para determinar la enfermedad que padecía presuntamente la acusada; ante tales circunstancias forzoso es para estas Juzgadoras estimar que efectivamente la razón asiste a los recurrentes, por lo que se debe declarar Con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 23-11-2017 que corresponde a los fundamentos in extenso de la audiencia especial celebrada en fecha 20-11-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en consecuencia se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado al momento de la recurrida, ordenándose su inmediata ubicación, aprehensión y traslado al Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen donde pueda ser evaluada por médicos y de ser el caso por especialistas capaces de establecer con los medios idóneos si efectivamente la acusada padece alguna enfermedad en las condiciones expresadas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abg. Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo y Sthephany Rosdal Uris Escobar, en su condición de Fiscales Décimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público del estado Yaracuy, principal y auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-11-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 23-11-2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la acusada Mary Isabel Lara Machado, y en consecuencia acordó imponer Arresto Domiciliario por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre la acusado al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado a un Centro de Reclusión considerado de nuevo régimen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA