PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-007098
ASUNTO : UP01-R-2017-000160

RECURRENTE: Abogados Gregory Alexander Reyes Aular, Rosa Elena Corobo Segovia y Sthephany Rosdal Uris Escobar, Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares.

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano ÁLVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en la causa principal N° UP01-P-2017-007098.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al recurso de apelación, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000160 y se procedió su registro en los libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 19 de Diciembre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado por las Juezas Superiores: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien preside este tribunal colegiado, ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA, y por el orden de distribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia a la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean agregados las copias certificadas de las boletas de notificación a las partes de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar.
Con fecha 15 de Febrero de 2018, se acordó darle reingreso al presente asunto, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Febrero de 2018, la Jueza Superior Ponente publicó ponencia de admisión del recurso de apelación, la cual fue aprobada por unanimidad por las Juezas miembro de esta Corte de Apelaciones.
Con fecha ocho (08) de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “2.- Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, en concordancia con el artículo 445 ejusdem, por cuanto la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, una vez escuchada la admisión del hecho condenó al ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.
Alega la Representación Fiscal que, el Tribunal A Quo de manera errónea fundamentó el cómputo directamente sobre la base del artículo 74 numeral 4 de la Norma Sustantiva Penal.
Señalan los recurrentes que, la decisión dictada adolece de falta de motivación, toda vez que la Juez aplicó directamente el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, sin explicar el motivo por el cual estipula la aplicación de atenuantes, limitándose a realizar una rebaja de la pena de dos (02) años, no indicando por qué realiza dicha rebaja.
Consideran los recurrentes que, el Tribunal luego de partir de lo previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, para valorar de la obtención del término medio, las circunstancias atenuantes, llegando hasta ocho (08) años, impuesta por la Juez, debió motivar las circunstancias que la hicieron rebajar el termino de dos (02) años, la pena que había quedado en diez (10) años como resultado de la aplicación del artículo 37 del Código Penal y lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a la rebaja de un tercio, como en efecto lo hizo.
Alega la Representación Fiscal, que no bastaría una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos, ni los parámetros utilizados para su determinación traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal.
Finalmente solicitan los Representantes Fiscales, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión apelada, en consecuencia se dicte una nueva decisión con fundamento en la acusación presentada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, en su condición de defensor privado del ciudadano ÁLVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, alega en su escrito de contestación que, la Juez cumplió con los requisitos legales al dictar la sentencia e imponer por admisión de los hechos una pena de ocho (08) años de prisión a su representado, lo cual a criterio de la defensa quedó suficientemente motivado en los fundamentos de hecho y de derecho.
Alega la defensa que, tal como lo consideró en su oportunidad, los elementos de convicción para acusar formalmente a su patrocinado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, eran elocuentes, por lo que, a criterio de la defensa en el caso que el Tribunal admitiera total o parcialmente la acusación fiscal, la conducta ilícita asumida por el imputado de autos debería ser apreciada, tomando en consideración las atenuantes legales y los beneficios jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico, respecto al principio de proporcionalidad en los procesos de delitos de drogas, considerando la defensa que estos aspectos fueron tomados en cuenta al imponer la pena correspondiente de ocho (08) años de prisión.
Señala la defensa que, su defendido tenía 21 años de edad para el momento de los hechos, así como también no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad y al no tener conducta predelictual, siendo esta última la considerada por la Juzgadora para aplicar la circunstancia atenuante.
Por otro lado, considera la defensa que, el recurrente no toma en cuenta el artículo 74, de llenar alguno de los supuestos contenidos en sus ordinales, que permite a quien juzga imponer discrecionalmente hasta 12 años, término éste que fue acordado en el acto, y que a criterio de la defensa, erróneamente se computaron 13 años, es decir, se descontaron solamente 2 años del término medio (15 años) como atenuante. Por lo que insiste la defensa que, partiendo del término de 13 años, se aplicó lo previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena equivaldría a 4 años y 4 meses, lo que descontando de los 13 años descritos, señala la defensa que, la pena a cumplir quedaría en 8 años y 8 meses y no de 10 años como lo reclama el Ministerio Público, considerando que de aplicarse seria desproporcionado y temerario.
Finalmente solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se deja constancia que la Juez Abogada Mirnis Mariolis Hernández García, Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, realizó la audiencia preliminar en fecha 09-06-2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 2 del código orgánico procesal penal a los fines de aplicar el control formal y material de la acusación, este tribunal admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 12-05-2017, en contra del ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.461.543, fecha de nacimiento 30/06/1995, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio indefinido, residenciado Barrio el cementerio, calle 2, casa S/N, a 2 casas del PDVAL, Guanare Estado Trujillo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la sociedad venezolana y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se aparta del delito de ASOCIACIÓN, por cuanto no existen elementos serios de convicción que demuestren la participación directa del imputado presente en sala en la presunta comisión del mencionado delito y así se decide. SEGUNDO: El tribunal procede admitir TOTALMENTE a acervo probatorio ofrecido por la REPRESENTACIÓN FISCAL y la defensa así, por ser necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad. Se admiten las pruebas testimoniales promovida por la defensa pública la cual se adhiere a la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la jueza impuso a los imputados nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del COPP, así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, manifiesta de entender las explicaciones aportada por el tribunal y señala “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS”. CUARTO: Oída la manifestación voluntaria del acusado ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, de admitir los hecho, se le declara Culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicado el artículo 37 del Código penal, sumado los extremos y dividido entre dos da como resultado quince (15) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4to del código penal, procede a la aplicación de las atenuantes y agravantes de conformidad a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del código penal, otorga una rebaja de dos (02) años, quedando una condena de trece (13) años de prisión, ahora bien sumado el tercio de la Admisión de los Hechos da como resultado, mas la rebaja de conformidad al artículo 375 del COPP, tiene una rebaja a la pena, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (4) meses de prisión, quedando la pena correspondiente en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. No se condena en costas ni se devuelven objetos. Tiene como fecha provisional para el ciudadano de cumplimiento de pena el día 29 de MARZO DEL 2025. La cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, y así se decide. QUINTO: Se mantiene la medida privativa Judicial de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se insta al secretario que deberá remitir las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal. Cúmplase”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de Junio de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 14 de Noviembre de 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-007098, relacionada con el acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada a efectos videndi, a saber:
1. Se inicia el día 30 de Marzo de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, quien resulto aprehendido el día 18/03/2017, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2. A los folios ocho (08) al diecisiete (17), corren insertas Actas de Investigación Penal.
3. A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 30 de Marzo de 2017.
4. A los folios veinte (20) al veinticuatro (24), corren insertos los fundamentos in extensos publicados en fecha 30 de Marzo de 2017.
5. A los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) y su vuelto, corre inserta Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2017.
Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:
“… el día 28 de Marzo de 2017, el ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, en horas de la noche se acercó a las inmediaciones del área de emergencia del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” de la ciudad de San Felipe, ya que se presentaba agudo dolor en el vientre, momento en el cual los funcionarios JUAN BLANCO y ALFREDO PÉREZ, adscritos a la Policía del estado Yaracuy (Brigada Hospitalaria), observaron al precitado ciudadano realizando gestos señas e indicando gestos de dolor, motivo por el cual los efectivos policiales lo abordan, y preguntaron el motivo de su gesticulación, informando el sujeto que presentaba gran dolor abdominal motivado a que había ingerido cierta cantidad de envoltorios tipo dediles y que temía por su vida, por lo que los funcionarios informan a los médicos de guardia que se encontraban para el momento, por lo que se hizo necesario ingresar al ciudadano a fin de determinar la naturaleza de las dolencias.
Siendo practicado examen de rayos X, mediante el cual diagnosticaron una obstrucción intestinal, sin poder observar de manera clara el objeto que lo provocaba, por lo cual se hizo necesario practicarle intervención quirúrgica de enterotomía de manera urgente, a fin de preservar la vida de ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA. Dando con el hallazgo en el interior del intestino del referido ciudadano de treinta y tres (33) envoltorios tipo dediles, elaborados con parte de guantes de latex, en cuyo interior reposaban sustancias en estado sólido de consistencia polvorosa, color blanco, procediendo los efectivos actuantes a informar al Fiscal Décimo del Estado Yaracuy sobre lo acontecido, y una vez el ciudadano en el área de observación pudo recobrar su estado consiente los funcionarios le informaron el motivo de su aprehensión, no sin antes ser impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
Los efectivos policiales, una vez efectuada la identificación plena del ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, lo trasladaron a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Yaracuy, recibidos por la Toxicólogo ANA TORRES, quien previa autorización de los precitados ciudadanos tomo las muestras de raspados de dedos y muestras de orina, a los fines de someterlas a la prueba de Ley correspondiente, e igualmente se realizó el pesaje de los Treinta y Tres (33) envoltorios tipo dediles, lo que arrojó un Peso Neto 323 gramos con 400 miligramos, positivo a la prueba de Scott para la sustancia de cocaína”.
6. A los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Junio de 2017.
7. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y uno (141), corre inserto el Auto apelado de fecha 14 de Noviembre de 2017.

Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo constata esta Alzada que, la Representación Fiscal denuncia la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 445 ejusdem, toda vez que, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, pero además denuncia la falta de motivación del fallo.
Así las cosas, esta Alzada ha podido constatar en el fallo apelado que, el Juez de la recurrida no ejerció adecuadamente el control formal y material de la acusación, toda vez que, del cuerpo estructural del fallo se evidencia contradicción en su pronunciamiento, por un lado admite totalmente el escrito acusatorio, y por el otro lado, específicamente en el dispositivo de la sentencia admite parcialmente el escrito acusatorio y se aparta del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En criterio de esta Alzada, debió analizar cada uno de los elementos de convicción para que se pudiera apreciar palmariamente con una congrua motivación las razones por las cuales se estaba o no en su criterio, en presencia del Delito de Asociación para Delinquir, delito este que también le fue imputado al acusado desde la fase de investigación por el Titular de la acción Penal, por lo que era obligación del juez hacer una derivación motivada de estos elementos para poder arribar a un pronunciamiento razonado en derecho, con lo cual se cumplía con el control material, solo se limitó a señalar que no existen elementos serios de convicción que demuestren la participación directa del imputado, sin analizar dichos elementos de convicción.
En el presente caso, se insiste al no analizar el Juez de la recurrida los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para sustentar el Delito de Asociación para delinquir, además del Delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte, no podía llegar a la conclusión que no se estaba en presencia del mencionado Tipo Penal de Asociación para Delinquir, porque de acuerdo a las máximas de experiencia y el sentido común los Delitos de Narcotráfico no se cometen en solitario, son delitos propios de la delincuencia organizada, así el Juez de la recurrida yerra al no analizar estos elementos de convicción que palmariamente aparecen descritos en el escrito acusatorio.
Además, también se patentiza el vicio de ausencia de motivación, cuando el Juez al incurrir en una contradicción insalvable, por un lado admite totalmente la acusación Fiscal y luego en el Dispositivo del Fallo se aparta de la calificación provisional en cuanto al Delito de Asociación para Delinquir y señala que solo se admite la acusación Fiscal por el Delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte y así establece en el capítulo titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho:
“….revisado como han sido los requisitos de legalidad y procedimentales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 de la norma adjetiva, admite total el escrito de acusación presentado en contra del Imputado ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la sociedad venezolana y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con los artículos 4 numerales 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo……”

Y en el Dispositivo señala lo siguiente:
“……este Tribunal admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 12-05-2017, en contra del ciudadano ALVARO ALBERTO CASADIEGO BECERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Sociedad Venezolana y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se aparta del Delito de Asociación, por cuanto no existe elementos serios de convicción que demuestren la participación directa del imputado presente sala en la presunta comisión del mencionado Delito”.

Así pues, palmariamente de la simple lectura del fallo recurrido, se aprecia el vicio delatado por el Ministerio Público, no solo en cuanto a la aplicación de la Dosimetría Penal para el establecimiento del quantum de la pena, sino además en la contradicción evidente entre los Fundamentos de hecho y de Derecho y el Dispositivo del fallo, en los términos señalados, admitiendo por un lado la totalidad de la acusación Fiscal y en el Dispositivo desestima el Delito de Asociación para Delinquir, sin un análisis de los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal al proceso, lo cual sin lugar a dudas materializa el vicio de inmotivaciòn del fallo.
Los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público son de tanta gravedad que pudiera existir una presunción en cuanto a que la acción delictual no fue realizada individualmente, de allí que, al no exteriorizarse en el fallo, el análisis de los elementos de convicción, así como al existir contradicción en cuanto a la admisión total del escrito acusatorio, por un lado plasmado en el capitulo “Fundamentos de hecho y de derecho” y su admisión parcial como se aprecia en la dispositiva, hace que, exista una contradicción, que vulnera los principios del correcto razonar, es decir, los principios de la Lógica, por lo que en criterio de quienes deciden, se está entre uno de los supuestos de ausencia de motivación, que hace que forzosamente sea declarado la nulidad del fallo apelado y así se decide.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.”

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° UP01-P-2017-007098. Se anula la decisión apelada de fecha 14 de Noviembre de 2017 y todo lo que de ella dependa, inserta en la causa principal UP01-P-2017-007098. Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto el auto apelado con prescindencia de los vicios aquí develados. Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. En virtud de la nulidad decretada por falta de motivación, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo referente al quantum de la pena y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la referida oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Junio de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° UP01-P-2017-007098. SEGUNDO: Se anula la decisión apelada de fecha 14 de Noviembre de 2017 y todo lo que de ella dependa, inserta en la causa principal UP01-P-2017-007098. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto el auto apelado con prescindencia de los vicios aquí develados. CUARTO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos. QUINTO: En virtud de la nulidad decretada por falta de motivación, se hace inoficioso el pronunciamiento acerca de la denuncia formalizada en el escrito recursivo referente al quantum de la pena. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA