PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 09 de Marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002321
ASUNTO : UP01-R-2017-000162


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Itinerante.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por las abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE y acordó imponer medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país y del estado, en la causa signada con el número UP01-P-2013-002321.
Así se tiene que, en fecha 08 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.
Por su parte, en fecha 15 de Febrero de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución del Sistema Independencia fue designada ponente.
En fecha 26 de Febrero de 2018 la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina consigna ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el proyecto de admisión del recurso, el cual fue aprobado por unanimidad por los miembros de la Corte y ese mismo día, se publica su admisión.
En fecha 07 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Considera el Representante Fiscal que, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez A quo sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE y acordó imponer medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando las recurrentes que, dicha actuación fue realizada sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal.
De igual manera, señala la Representación Fiscal que, no existe en autos ningún reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna patología o enfermedad grave que comprometa seriamente la vida del acusado, así mismo alega el Ministerio Público que, el acusado no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugía de ningún tipo, puesto que de acuerdo a lo expuesto por el Juez a quo no puede precisar la enfermedad, pues aun cuando ordena el traslado al Centro Hospitalario no lo trasladan, y no hace nada para que se cumpla la orden.
Consideran las recurrentes que, aun y cuando el acusado de autos se encuentra privado de libertad no implica que no pueda cumplir con terapia o tratamiento médico, por lo que, a criterio de la Representación Fiscal, lo que debió el Juez era cuidar que se realizara lo conducente a los fines de que se trasladara las veces que se requiera, pero no cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Alega el Ministerio Público que, al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación de libertad, el Juez erro al hacer tal revisión, así mismo alega que, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto el delito supera con creses el límite de 10 años, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, se encuentran satisfechos los requisitos previsto en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Por lo antes expuestos solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. Yeny Elisa Mora Gómez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano Juan Antonio Castillo Asuaje, alega en su escrito de contestación que, la Juzgadora actuó debidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa pública que, no existe en el presente caso ningún gravamen irreparable, ni ningún daño a la Representación Fiscal y menos que no pueda ser reparado en una resolución definitiva, lo que a criterio de la defensa técnica, deja en desconocimiento a las representantes de la Fiscalía y pone de relieve lo importante de que su accionar como responsables de ejercer la acción penal sea no solo ajustada a derecho sino humanista.
Considera la defensa que, la Juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen a su patrocinado y motivó las razones por las cuales otorgó la medida menos gravosa a la privación de libertad.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada.
III
DEL AUTO RECURRIDO

El dispositivo del Auto recurrido es del tenor siguiente:

“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva al Arresto Domiciliario, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país, y del Estado. Ofíciese al Comandante General de Policía, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que cesen las rondas policiales y apostamiento policial…”

IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, se aprecia que aun y cuando su argumentación, pareciera que está referida, a la medida cautelar que en principio le fue otorgada al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, hace dos años, y la que en apariencia pareciera tener visos de firmeza, sin embargo, ha constado esta Instancia que en cuanto a esta primera alegación que formaliza el Ministerio Público, precisa esta Instancia establecer, que en efecto al acusado de autos, le fue sustituida la medida de privación de libertad por la de arresto domiciliario, sin embargo de la revisión pormenorizada que se ha hecho a la causa principal identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-2321, se pudo constatar que no existe el cuerpo escritural de la decisión fundada que acordó la sustitución de la medida, solo se aprecia inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza 1 de la causa principal boleta de fecha 14 de Noviembre de 2014, dirigida al acusado, en la que se notifica que se acordó cambio de sitio de reclusión para garantizar el derecho a la salud, que si bien es cierto que el Ministerio Público, apela es de la decisión en la que la Jueza de Juicio Itinerante sustituye el arresto domiciliario por presentaciones periódicas, cada quince (15) días, dicha decisión se produjo sobre la base de un falso supuesto, por cuanto si bien se materializó un arresto domiciliario desde el 14 de Noviembre de 2014, no existe decisión fundada agregada al expediente, lo cual no puede esta Alzada pasar por alto, ya que la Jueza Itinerante en el fallo que se recurre señaló que el acusado tenía más de dos (2) años gozando de una medida consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, según señala con apostamiento policial, que en la causa se establecen cuales son las razones, en virtud de las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad para el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, expresamente señala la Jueza que en cuanto al juicio de ponderación que debe tomar el juez al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, “es necesario entrar a analizar en cada caso todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que dan lugar a la revisión de la medida, causas estas razonables que hacen necesaria la sustitución de la medida impuesta por otra menos gravosa”.
Esta alzada observa, que contrario a lo planteado por la Jueza en el fallo parcialmente transcrito, la Juez de la recurrida no se remite a las actuaciones del expediente, de lo contrario se hubiera percatado que no existe decisión fundada que soporte la medida de arresto domiciliario que le fue acordada al acusado hace más de dos (2) años, que si bien es cierto en el caso de autos, el Juicio iniciado para Juzgar al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, se ha suspendido en varias oportunidades, ello per se no es un condicionante para otorgar una revisión de la privación judicial de libertad que en su momento existía para el acusado de auto, y que como se dijo se revisó hace más de dos años, y en el expediente no consta la decisión en la que se fundamenta la sustitución de la medida que en aquel entonces fue por arresto domiciliario, solo se aprecia una notificación suscrita por el Juez de entonces, Abg. Darío Suarez Jimenez, dirigida al acusado y lógicamente se debió librar la respectiva boleta de excarcelación, tal circunstancia no quedó acreditada en la decisión que se recurre, solo se reseña que el Juicio Oral y Público se ha interrumpido en tres (3) oportunidades, siendo que en todas han sido en su mayoría por falta de traslado del acusado desde el lugar donde cumple el arresto domiciliario.
Esta Alzada no puede ser indiferente ante este gran desorden e irresponsabilidad del Juez de entonces, al librar una boleta de excarcelación sin que exista decisión judicial que la sustente, solo una notificación al acusado en la que se señala que le fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario, transcurrido más de dos (2) años, al dictarse la decisión que hoy se apela es cuando el Ministerio Público en el escrito recursivo denuncia que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo ajustada a Derecho, sin embargo debe resaltar esta Alzada que la decisión que se apela deviene de un arresto domiciliario que el acusado venia gozando desde hace mas de dos (2) años.
Así las cosas esta Juzgadoras observan que la Jueza de la recurrida, lejos de hacer valer el principio de autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 de la norma adjetiva penal, el desacato a la autoridad para lograr la continuación del juicio, es usado como un fundamento para otorgar una revisión de la medida, que había sido acordada sin que mediara una decisión judicial fundada en el expediente respectivo, lo cual en criterio de quienes deciden constituye una situación grave que atenta contra una correcta y sana administración de justicia.
La Jueza de la recurrida justifica la revisión de la medida privilegiando el estado de libertad, señalando que, “las medidas de privación judicial preventiva de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el legislador ha sostenido como resultas del proceso, …SIC…que, el Juez es el rector del proceso pudiendo valorar en cualquier estado y grado de la causa la circunstancias que puedan dar origen a decretar una medida partiendo de la premisa en cuanto a que la libertad es la regla y la medida privativa de libertad es la excepción”, para arribar a la conclusión que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242, ordinales 3 y 4, presentación periódica y prohibición de salida del país, e suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado, quien tiene arraigo del País. Resalta que dentro de sus potestades está la revisión de las medidas de oficio cada tres (3) meses y examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas, en consecuencia en criterio de la recurrida el acusado pudiera cumplir la sujeción al proceso estando en situación de libertad.
Ahora bien, esta Corte, ha constatado que a dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 penúltimo párrafo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano CARLOS LUÍS ALVARADO ROJAS y EDUARD JOSÉ PARTIDAS SÁNCHEZ.
Precisa esta Alzada reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, y solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este caso concreto, le fue decretada el 07 de Julio de 2013 la privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, que el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, fue presentado el 21 de Agosto de 2013, según se aprecia inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 1 de la causa principal, y que de acuerdo a los hechos allí plasmados ocurridos el 05 de Julio de 2013, el acusado se encontraba en compañía de un adolescente en una unidad de transporte público que iba sentido Barquisimeto, Yaritagua, quienes cerca del Peaje Caseteja, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten y despojan a las víctimas.
Asimismo se verifica que la medida de privación Judicial de libertad, le fue ratificada al acusado durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, celebrada el día 26 de Septiembre de 2013, según acta inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la pieza Nº 1 causa principal.
Por su parte, al folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserto auto de fecha 24 de Octubre de 2013, el cual da cuenta del ingreso del expediente al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dando inicio al Juicio Oral y Público en fecha 11 de Agosto de 2014, luego de varios diferimientos, el cual fue interrumpido en fecha 21 de Octubre de 2014.
Constata esta Alzada que, al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza Nº 1, tal como se mencionó, corre inserta boleta de notificación dirigida al acusado JUAN ANTONIO CASTILLO, de fecha 14 de Noviembre de 2014, mediante la cual se le notifica que el Tribunal de Juicio Nº 1 acordó en esa misma fecha el cambio de sitio de reclusión en base al derecho a la salud, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por arresto domiciliario a favor de dicho acusado, no evidenciándose en las actuaciones físicas del expediente como se mencionó, la decisión mediante la cual acuerda el cambio de la medida, no evidenciándose tampoco en el sistema Independencia, así como tampoco se constata que el Ministerio Público haya ejercido recurso de apelación.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserto escrito de fecha 01 de Julio de 2015, interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta contra el acusado de autos, no constando respuesta por parte del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza Nº 1, corre inserto auto de abocamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante Abg. Naylet Flores Robertis, de fecha 05 de Febrero de 2016, quien dio apertura al Juicio Oral y Público en fecha 29 de Marzo de 2016 y luego de diversos diferimiento fue interrumpida la celebración del Juicio en fecha 15 de Junio de 2016, conforme se evidencia a los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza Nº 2 de la causa principal.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, se le dio inicio nuevamente al Juicio Oral y Público (Vid. Folios (28) al (33) de la pieza Nº 2).
Al folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de fecha 10 de Octubre de 2017, interpuesto por la Abg. Yeny Elisa Mora Gómez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, mediante el cual solicita la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto su defendido tiene más de dos (2) años en arresto domiciliario.
Corre a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y seis (286) de la pieza Nº 2 corre inserto el auto apelado de fecha 20 de Octubre de 2017.
Así las cosas se hace preciso reafirmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Así las cosas, en criterio de quienes deciden, analizado como fue el auto apelado, se considera que no está ajustada a derecho la decisión del Juez A- quo, cuando señala:
“Se evidencia del análisis realizado, que el Juicio Oral y Público se ha interrumpido en tres oportunidades, siendo que todas han sido, en su mayoría, motivadas a que no se llevo a cabo el traslado del acusado desde su lugar de habitación, donde cumple con el arresto domiciliario impuesto desde hace más de dos (02) años, en el lugar y la fecha indicada por el Tribunal.”

En base a lo anteriormente transcrito, se constata que la causa UP01-P-2013-002321, se encontraba desde el 05 de Febrero de 2016 en el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito, es decir, dos (2) años y un (1) mes, sin que culminara el Juicio Oral y Público, considerando quienes aquí deciden que, la Jueza de la recurrida no hizo uso del principio de autoridad del Juez conforme lo establece el artículo 5 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece:
“Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes”.

Por su parte, también la Jueza de la recurrida incurre en un error al sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, alegando que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del imputado, ya que a su entender, al tener arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo, desvirtúa el peligro de obstaculización en el proceso, afirmación que no comparte esta Alzada habida cuenta que, el peligro de obstaculización en el caso de auto, conforme reza el artículo 238 de la norma adjetiva penal, se presume, en virtud de la grave sospecha de que el imputado o imputada, destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción o influirá para que coimputados, o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia.
Así las cosas se evidencia que, la Juez de la recurrida no consideró el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 ejusdem, el cual se presume, en virtud de la gravedad del delito que se Juzga como lo es el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 penúltimo párrafo del Código Penal, ocurrido el 05 de Julio de 2013, cuando el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, se encontraba en compañía de un adolescente en una unidad de transporte público que iba sentido Barquisimeto, Yaritagua, y cerca del Peaje Caseteja, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten y despojaron a las víctimas de sus pertenencias.
Por ello, la medida cautelar de presentación otorgada, es desproporcionada con el delito que se Juzga, toda vez que el legislador estableció la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Tampoco evidencia esta Corte de Apelaciones, en los argumentos utilizados por la A-quo para sustituir la medida, de los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad del delito que se juzga y los Derechos de las víctimas, en este caso se presume tal como se mencionó el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establecen los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, al no verificarse en el presente caso, que la Juez A-quo haya considerado ponderadamente como ya se dijo la gravedad del delito que se juzga y el bien Jurídico Tutelado como lo es la propiedad y la vida, este Tribunal colegiado, considera que el pronunciamiento de la Juez no está ajustado a derecho, y fue dictado desatendiendo a la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello dicho auto debe ser revocado como en efecto se hace.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por las abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, sustituyó la medida de arresto domiciliario decretada al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE y acordó imponer medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir sin autorización del país y del estado, en la causa signada con el número UP01-P-2013-002321, así las cosas cobra vigencia la media de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, y así se decide.
Al margen de la Decisión de fondo dictada, como quiera que esta Alzada le consta por notoriedad judicial que el Tribunal de Juicio 3 Itinerante está desprovisto de Juez, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, se acuerda oficiar al Despacho de la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que se analice distribuir el presente asunto UP01-P-2013-002321 a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este sede penal, en virtud de estar el acusado sometido a una medida de coerción personal en la que pende además decisión de petición Fiscal, aun no proveída.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por las abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2013-002321. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por la a-quo en fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada quince (15) días que le fue acordada al acusado JUAN ANTONIO CASTILLO AZUAJE, y cobra vigencia la medida de coerción personal que gozaba el acusado consistente en el arresto domiciliario en el Sector Cujisa, frente a la Bodega de Cujisal Cambural, municipio Peña, del estado Yaracuy. TERCERO Como quiera que esta Alzada le consta por notoriedad judicial que el Tribunal de Juicio 3 Itinerante está desprovisto de Juez, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, se acuerda oficiar al Despacho de la Presidencia de este Circuito Penal, a los fines de que se analice distribuir el presente asunto UP01-P-2013-002321 a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este sede penal, en virtud de estar el acusado sometido a una medida de coerción personal en la que pende además decisión de petición Fiscal, aun no proveída. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA