REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Marzo de 2018
207º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000044
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.616.028, 3.912.946, 11.270.917 y 5.459.687, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIOMAR OJEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VACCARO E HIJOS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio del año 1979, anotado bajo el Nº 241, folios 217 al 225, Tomo XXIX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ y LENYMAR DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918 y 127.198.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, solicita se corrija la sentencia apelada primero porque la misma adolece del vicio de incongruencia en virtud de que en la parte dispositiva del fallo condena Con lugar la demanda, aun cuando no condeno al pago de las Vacaciones y Bono vacacional, segundo denuncia que el juez a-quo ordena el pago de las utilidades ordenando a calcular en base a un salario promedio cuando en realidad corresponde cancelar a un salario normal, por último, solicita sea declarada improcedente el pago de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en razón, de que la empresa fue forzada a cerrar por un hecho del príncipe, lo que origino el despido de los actores, por hechos ajenos a la voluntad de ambas partes.
El apoderado judicial de la parte demandante, esgrime que a su consideración la transacción celebrada no cumple con los parámetros legales y constitucionales, asimismo, considera que la sentencia se complementa por si sola por lo que no hay incongruencia en la misma.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los trabajadores comenzaron a prestar servicios para Vaccaro e Hijos C.A., Eligio José Rivas Aguirre, en fecha 01 de marzo de 2010; Maritza Molinaro Cárdenas, 05 de febrero de 1993; Rubén José Flores, inicio el 01 de Enero de 1992, y Pedro Rojas Salas 08 de Octubre de 1984, todos ellos devengaron como último salario la cantidad de 4.260,00 Bs mensual, culminando la relación por despido en fecha 31 de Julio de 2014. Es por ello que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, petitorio que estiman en la cantidad de Bs. 1.468.088,73.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 163 al 174 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada admite la fecha de inicio y de termino de la relación de trabajo, así como el salario devengado por los actores, más sin embargo, niegan que se le adeude la totalidad de los montos reclamados, en virtud de que los mismos- a su decir- fueron cancelados a través de un convenio entre las partes en fecha 22 de agosto del 2014, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que le corresponde a la parte accionada le corresponde demostrar que cancelo la totalidad de los montos peticionados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1- PRUEBAS POR ESCRITO:
a) Escritos contentivos de transacciones suscrita entre Giusepe Vaccaro Badame y los ciudadanos, MARITZA MOLINARO CARDENAS y PEDRO ROJAS, marcado “A1 y A2” y los recibos de pago de ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE y PEDRO ROJAS, marcados con la letra “B1, C y D”. Documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, se le otorgan valor probatorio como evidencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por los actores.
2- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales Contrato de fideicomiso, Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-01) de los trabajadores Eligio José Rivas Aguirre, Maritza Molinaro Cárdenas, Rubén José Flores y Pedro Rojas, Constancia de inscripción y afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), Tarjetas de cotizaciones no entregadas emitidas por el referido Instituto de los trabajadores Eligio José Rivas Aguirre, Maritza Molinaro Cárdenas, Rubén José Flores Y Pedro Rojas y Declaraciones de Impuesto sobre la renta ante el SENIAT de los años 1992 hasta el 31 de marzo 2015, no fueron exhibidos, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo ni los reclamos de las pretensiones de la seguridad social ni el salario tomado en cuenta para el cálculo de las utilidades.
En cuanto a la exhibición del Libro de registro de vacaciones desde el año 1992 hasta el 22 de agosto de 2014, la misma fue exhibida por la representación de la parte demandada los cuales fueron presentados a la parte actora quien señaló que los mismos no tienen la firma de la ciudadana Maritza Molinaro, sin embargo esta juzgadora le otorga valor probatorio al mismo como evidencia que la empresa llevaba el control de los trabajadores que gozaban de su derecho a vacacionar.
3- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
-Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, (Folios 103-109 pieza Nº 03), se desprende de los autos que para el momento en que procedió el juzgado a trasladarse para efectuar la inspección judicial la sede de la empresa se encontraba cerrada, no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso.
4- PRUEBAS DE INFORMES (OFICIO):
- Oficio Nº 0097/2017 SAREN_RM456-YA de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual la registradora mercantil Abg. Yesika Arrieta León remite información de la Sociedad Mercantil VACCARO E HIJOS C.A., en archivo digital (DVD), y del cual se observa acta constitutiva y estatutos, actas de asambleas extraordinarias entre las que se destaca la participación del cierre de la empresa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 127-128).
- Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2662/2016 de fecha 12-05-2016 emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, suscrita por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica ciudadano Antonio Dittmar quien informa que el ciudadano RIVAS AGUIRRE ELIGIO JOSE mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0175-0652-9200-7136-4263 en dicha entidad bancaria, por su parte la ciudadana MOLINARO CARDENAS MARITZA posee en dichos banco una cuenta de ahorros signada con el Nº 0175-0352-9201-0407-1401 y una cuenta de ahorro habitacional (FAOV); y el ciudadano ROJAS SALAS PEDRO mantiene la cuenta corriente Nº 0175-0352-9100-7136-4247 y una cuenta de Ahorro Habitacional (FAOV). En relación al ciudadano RUBÉN FLORES esgrime que el número de cuenta señalada pertenece a otro titular, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo solo demuestran que los trabajadores poseen cuentas bancarias en dicha entidad, y no cuentas de fideicomiso.(folios 60-79 de la pieza Nº 03)
-. Oficio OSAFL/Nº 142/2016 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscrito por la Abg. Lorena Lucena en su carácter de Jefe de Oficina Administrativa de San Felipe, la cual informa que los demandantes de autos se encuentran inscritos en dicho organismos, siendo registrados por la entidad de trabajo VACCARO E HIJOS, C. A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la relación de trabajo inicio y termino del mismo. (Folios 29 al 32 de la pieza Nº 03)
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1-PRUEBAS DOCUMENTALES:
a- Convenio de Pago de Prestaciones Sociales de ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, PEDRO ROJAS SALAS, RUBEN JOSE FLORES, Recibo de pago de Prestaciones Sociales de ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, PEDRO ROJAS SALAS, RUBEN JOSE FLORES, documentación entregada al trabajador ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO CARDENAS, PEDRO ROJAS SALAS, RUBEN JOSE FLORES, referente a la cuenta individual, constancia de registro de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de egreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “A, B, C1, C2, C3, D, E, F1, F2, F3, G, H, I1, I2, I3, J, K, L1, L2, L3,”. Documentos privados, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al no ser oportunamente impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio, como evidencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por los actores. (Folios 109-al 143 de la pieza Nº 02.)
- Copia de la inspección Nº 460-2014-01 del libro de inspecciones llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; copia de la correspondencia dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y al seniat y copia del acta de la reunión del 01-04-2014, Son documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandante, se le otorga valor probatorio, y de cuyos contenidos se desprende que el 01-04-2014 la demandada tuvo conocimiento que el Estado Venezolano por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., acordó la ocupación de la empresa Vaccaro e Hijos C.A., estableciéndose que se establecerían un proceso de negociación para la lograr la transferencia definitiva al estado venezolano y que liquidarían a los trabajadores una vez se concrete su salida del mercado.
Asimismo, se desprende que Petróleos de Venezuela S.A., por intermedio de GAS COMUNAL S.A., ocupó materialmente la empresa el 30-07-2014 tal como se evidencia del particular 1 de la inspección extrajudicial. (Folio 143 al 161 de la pieza Nº 3).
2- PRUEBAS DE INFORMES:
- Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/2016-1128 de fecha 14-12-2016 emanado de la Gerencia Regional del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Centro Occidental, suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, el cual remite copia de la participación del finiquito definitivo que la empresa Vaccaro e Hijos C. A., presentó ante dicho organismo aduciendo que el 01-04-2014 la comercialización de gas licuado pasó a manos de Gas comunal S.A, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 119 pieza Nº 03).
- Dirección General de Mercadeo Interno de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), para la fecha fijada paraqué tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, no constaba a los autos el informe, por lo que se tiene como desistido el medio probatorio.
-. Oficio OCJ-GAAJA-GAJ-2662/2016 de fecha 12-05-2016 emanada del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. suscrita por el Vicepresidente de Consultoría Jurídica ciudadano Antonio Dittmar quien informa que el ciudadano RIVAS AGUIRRE ELIGIO JOSE mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0175-0652-9200-7136-4263 en dicha entidad bancaria, por su parte la ciudadana MOLINARO CARDENAS MARITZA posee en dichos banco una cuenta de ahorros signada con el Nº 0175-0352-9201-0407-1401 y una cuenta de ahorro habitacional (FAOV); y el ciudadano ROJAS SALAS PEDRO mantiene la cuenta corriente Nº 0175-0352-9100-7136-4247 y una cuenta de Ahorro Habitacional (FAOV). En relación al ciudadano RUBÉN FLORES esgrime que el número de cuenta señalada pertenece a otro titular, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo solo demuestran que los trabajadores poseen cuentas bancarias en dicha entidad, y no cuentas de fideicomiso. (folios 60-79 de la pieza Nº 03)
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio conocido por el título de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en primer lugar se observa que, denuncia el vicio de incongruencia en la sentencia por cuanto en la parte dispositiva del fallo recurrido el juez a-quo declara: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”; aún cuando considero improcedente el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por lo que correspondía declarar la Parcialidad de la demanda.
Hay que hacer notar, que en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia, señalo que:
“ Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia en contravención del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la controversia fuera de los términos planteados en la decisión, extrayendo una declaratoria Con lugar de la demanda, aún cuando no condenó al pago de todos los conceptos peticionados por los actores como fue la improcedencia del Bono vacacional y las Vacaciones Fraccionadas, por lo que debe esta sentenciadora concluir, que en el presente asunto el juez a-quo incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que se modifica la parte dispositiva del mismo, declarándose la sentencia de la siguiente manera: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ELIGIO AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBÉN FLORES, PEDRO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.616.028, V-7.555.031, V-3.912.946 y V-5.459.687 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VACCARO E HIJOS C. A. Así se decide.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte recurrente señalo que el juez a-quo condenó al pago de las utilidades aunque las mismas fueron canceladas, aunado al hecho de que las mando a calcular en base al salario promedio, siendo lo correcto mandarlas a calcular en base al salario normal devengado por los trabajadores. Con respecto a lo denunciado se evidencia del escrito libelar que los actores reclaman el pago de las utilidades fraccionadas equivalentes a siete meses de trabajo, siendo un total de 5.822,00 Bs., se desprende del convenio celebrado por las partes que fue cancelado dicho concepto en base al último salario devengado por el trabajador, es decir 142,00 Bs., por el equivalente a 40,83 días fraccionados, dando un total de 5.798,33 Bs.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que el pago de las utilidades es el resultado de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por los trabajadores en el respectivo ejercicio anual, lo que en pocas palabras equivale a que debe ser calculado en base al salario promedio percibido por los actores en el respectivo año reclamado, el juez a-quo sentencio ajustado a derecho, por lo que esta juzgadora considera improcedente la denuncia interpuesta, y se confirma la sentencia en cuanto al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas. Así se declara-
Por último, el recurrente delata que el sentenciador de la primera instancia de juicio condenó al pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo considera que dada la naturaleza de cómo culminó la relación de trabajo, no le corresponde cancelar dicho concepto.
Se desprende de las actas que cursan a los autos, específicamente de la Copia de inspección Nº 460-2014-01 del libro de inspecciones llevado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y de cuyo contenido se evidencia que el 01-04-2014 la demandada tuvo conocimiento de que el Estado Venezolano por intermedio de Petróleos de Venezuela S.A., acordó la ocupación de la empresa, estableciéndose que se constituiría un proceso de negociación para la lograr la transferencia definitiva al estado venezolano y que liquidarían a los trabajadores, hecho que acaeció materialmente en fecha 30-07-2014. (Folio 143 al 161 de la pieza Nº 3).
Al respecto, es preciso mencionar la sentencia Nº 1200 de fecha 08 de diciembre de 2017 de la Sala de Casación Social, el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, resulta necesario citar lo establecido por esta Sala en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes en sentencia número 0004, de fecha 17 de enero de 2012, que señaló lo siguiente:
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual. (…)
(…) Así mismo, corre inserta al folio 45 comunicación suscrita por la Ing. Carmen Yolanda Vásquez Hernández, en su condición de Presidenta (E) del INVITRAMI, mediante la cual notifica a la empresa demandada la cesión o transferencia del contrato N° 08-PP-FCV-018, para la Administración y Logística del proyecto CONTINUACIÓN DE LA AUTOPISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, TRAMO DISTRIBUIDOR LA LAPAS - DISTRIBUIDOR EL GUAPO, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda – Instituto de Validad y Transporte de Miranda y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 26 de noviembre de 2008.
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente. (Subrayado de la Sala).”
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los actos del Poder Público, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), consiste en un tipo de terminación de la relación de trabajo -por causas ajenas a la voluntad de las partes-, por lo que, no puede concluirse, en casos como el que nos ocupa, que se haya configurado un despido injustificado o retiro justificado del trabajador, en virtud de que no constituye un hecho unilateral de la entidad de trabajo de poner fin a la relación, por lo que, en el presente caso, se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la ocupación por parte de Petróleos de Venezuela S.A. de los cilindros de la empresa Vaccaro e hijos C.A. Así se resuelve.
Determinado como es que, la relación de trabajo entre los ciudadanos ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS y la empresa VACCARO E HIJO C.A. culminó por un acto del Poder Público, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la denuncia interpuesta, en consecuencia, se revoca la condenatoria al pago de la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras peticionado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión y, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos ELIGIO JOSE RIVAS AGUIRRE, MARITZA MOLINARO, RUBEN JOSE FLORES y PEDRO ROJAS, contra la empresa VACCARO E HIJOS C.A., condenados a pagar las cantidades y conceptos, en los términos que a tales efectos han sido especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
MIRBELIS ALMEA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000044
(Tres (03) Pieza)
ECT/MAA
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